CNE - Resolución 2719 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2719 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2719 DE 2020
(16 DE SEPTIEMBRE)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corrió traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 El 27 de agosto de 2019 se profirió Resolución N° 4413 de 2019 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS , en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANG UREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DEYSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del pasado 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado número 13339-18”
1.2 El día 24 de septiembre del 2019 se realiza notificación personal de la Resolución N°4413 de 2019 al señor ALEXANDER CONTRERAS CARDENAS en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Tauramena.
1.3 El 24 de septiembre del 2019 se realizó notificación personal al señ or DEYSON
N°4413 de 2019 al señor ALEXANDER CONTRERAS CARDENAS en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Tauramena.
1.3 El 24 de septiembre del 2019 se realizó notificación personal al señ or DEYSON JAVIER MONTAÑA del contenido de la Resolución N° 4413 de 2019 en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Tauramena.
1.4 El día 16 de octubre de 2019 venció el termino legal para que los investigados presentaran sus descargos sin que lo hubieran hecho.Resolución No. 2719 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
1.5 El 7 de febrero del 2020 se realizó nuevamente notificación personal al señor ALEXANDER CONTRERAS CARDENAS de la Resolución N°4413 de 2019 en las instalaciones de la Registraduría Especial de Yopal-Casanare
1.6 El 25 de febrero del 2020 se prof irió Auto por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
1.7 El 28 de febrero del 2020 el abogado Jorge Armando Álvarez Mariño fungiendo como apoderado de los señores ALEXANDER CONTRERAS CARDENAS y DEYSON
JAVIER MONTAÑA, allegó memorial de descargos a la Registraduría Especial de YopalCasanare, radicado en esta Corporación el día 11 de marzo de 2020.
1.8 El 9 de marzo del 2020 se realizó notificación personal al señor ALEXANDER CONTRERAS CARDENAS del Auto de fe cha del 25 de febrero de 2020 en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Tauramena.
1.9 El 9 de marzo del 2020 se realizó notificación personal al señor DEYSON JAVIER MONTAÑA del Auto de fecha del 25 de febrero de 2020 en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Tauramena.
1.10 Mediante correo electrónico del 9 de marzo del 2020, el abogado Jorge Armando Álvarez Mariño presenta recurso de reposición contra el Auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de con clusión dentro del radicado número 13339-18.
1.11 Mediante correo electrónico del 11 de marzo, el abogado Jorge Armando Álvarez solicita declarar la nulidad del auto del 25 de febrero, a fin de darle tramite al escrito de descargos.
1.12 El 0 6 de agosto de 2020 s e profirió auto en el cual “se RECHAZA por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de los ciudadanos ALEXANDER CONTRERAS CARDENAS y DEYSON JAVIER MONTAÑA en contra del Auto del 25 de febrero de 2020, por medio del cual se corrió t raslado para alegatos de
ALEXANDER CONTRERAS CARDENAS y DEYSON JAVIER MONTAÑA en contra del Auto del 25 de febrero de 2020, por medio del cual se corrió t raslado para alegatos de conclusión dentro del expediente con radicado No. 13339-18.”Resolución No. 2719 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. 2.1. LEY 1437 de 2011 : “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, tra nsparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción
(…)
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (…)
ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petici ón de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimie nto sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturale s o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar oResolución No. 2719 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (…)”
3. CONSIDERACIONES
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de marzo de la presente anualidad, el abogado Jorge Armando Álvarez solicita declarar “la nulidad procesal de lo actuado a
(…)”
3. CONSIDERACIONES
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de marzo de la presente anualidad, el abogado Jorge Armando Álvarez solicita declarar “la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020, por medio del cual se corre traslado de alegatos dentro del radiado número 13339 -18”, a fin de darle tramite al escrito de descargos. Alega el abogado que la diligencia de notificación pe rsonal que reposa en el expediente, de los señores Alexander Contreras Cárdenas y Deyson Javier Montaña realizada el 24 de septiembre de 2019 respecto a la Resolución N° 4413 de 2019 por la registraduría de Tauramena, no corresponde a la realidad procesal, puesto que el Registrador Especial del Estado Civil del municipio de Yopal realizó nuevamente la diligencia de notificación de la misma Resolución al señor Alexander Contreras Cardenas el 7 de febrero de 2020. Sea lo primero recordar que mediante Auto de l 06 de agosto de 2020 se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de los investigados en contra del Auto del 25 de febrero que corría traslado para alegatos de conclusión, expuesta su naturaleza de acto de trámite cont ra el cual no procede recurso de conformidad con el artículo 75 del CPACA . Además, se concedió el termino de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos de conclusión, bajo el entendido de que el recurso interpuesto había suspendido la ejecución de dicho acto. Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 le permite a esta Corporación corregir
días hábiles para la presentación de los alegatos de conclusión, bajo el entendido de que el recurso interpuesto había suspendido la ejecución de dicho acto. Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 le permite a esta Corporación corregir las irregularidades procesales que se hayan presentado durante la actuación administrativa para ajustarlas a derecho, y en este sentido, adoptar c omo medida la nulidad de lo actuado.Resolución No. 2719 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
Sin embargo, de declarar la nulidad solicitada se sometería el proceso a una dilación injustificada, pues como se procederá a explicar, el reseñado trámite irregular realizado por la Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal – Casanare quien no contaba con una orden emanada de un acto administrativo , no afecta la validez de la resolución N° 4413 de 2019 o del auto del 25 de febrero de 2020. 3.1 Del debido proceso y su expresión en el principio de publicidad Dentro de los requisitos de validez de las actuaciones administrativas , el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán ser realizadas con el pleno cumplimiento de las normas en que deberían fundarse y atendiendo al derecho de defensa. A su vez, l a Constitución Política en su s artículos 29 y 209, obliga a esta Corporación a garantizar a los administrados la materialización del debido proceso y de los principios de celeridad y publicidad, a través de su función administrativa sancionadora.
Constitución Política en su s artículos 29 y 209, obliga a esta Corporación a garantizar a los administrados la materialización del debido proceso y de los principios de celeridad y publicidad, a través de su función administrativa sancionadora. La jurisprudencia constitucional1 ha definido el derecho al debido proceso como:
“(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Seguidamente, señala que el principio de publicidad de las decisiones administrativas forma parte del núcleo central del derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual, toda autoridad administrativa adquiere el deber de dar a conocer a los administrados los actos que esta profiera en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción, a fin de que estos puedan ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En cuanto respecta al caso que nos concierne, la dimensión del principio de publicidad que se alega vulnerada , se refiere al derecho que tienen los ciudadanos in vestigados a conocer de las actuaciones administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y notificación contemplados en la ley. 3.2 Notificación de los actos administrativos Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio dichos mecanismos se encuentran contemplados en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011 . En el artículo 66 y 67 el legislador consagró la obligación de notificar personalmente al interesado en las
contemplados en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011 . En el artículo 66 y 67 el legislador consagró la obligación de notificar personalmente al interesado en las
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341-14 del 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio González CuervoResolución No. 2719 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
decisiones de la autoridad administrativa y los requisitos para considerar válida dicha notificación. Así mismo, prevé el artículo 72 que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación y advi erte como consecuencia jurídica de lo anterior, que la decisión no producirá efectos legales. De manera que, una notificación irregular no afecta la validez del acto administrativo, sino que afecta su eficacia. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando frente a un asunto en el que no se surtió la notificación de un acto administrativo, expresó: “(…) Pero tal situación no afecta la validez del acto administrativo en comento, por corresponder a diligencias o aspectos posteriores a su nacimiento y que en razón de ello viene a afectar o a incidir en un ámbito posterior, cual es el d e su eficacia o posibilidad de hacerse efectivo, de cumplirse o ser oponible y, por ende, en la oportunidad para su impugnación, tanto en sede administrati va como en sede jurisdiccional.”
Así pues, los errores cometidos en la notificación de un acto admin istrativo, no
ende, en la oportunidad para su impugnación, tanto en sede administrati va como en sede jurisdiccional.”
Así pues, los errores cometidos en la notificación de un acto admin istrativo, no configuran causal de nulidad, las cuales están señaladas en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
3.3 Caso concreto Dentro del expediente No. 13339-18 se profirió la Resolución N° 4413 de 2019, en la que se ordenó notifi car por medio de la Registraduría de Tauramena – Casanare a los señores Alexander Contreras Cárdenas , y Deyson Javier Montaña . Diligencia que se levó a cabo el día 24 de septiembre de 2019. Posteriormente, sin que mediara orden a través de acto administra tivo alguno, la Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal – Casanare notificó el mentado acto administrativo al señor Alexander Contreras Cárdenas el 7 de febrero de 2020. El abogado Álvarez considera que , en virtud de los principios de buena fe, co nfianza legitima, y de la interpretación más favorable al derecho de los administrados, esta Corporación debe atenerse a los términos de la última notificación . Sin embargo, no alega la invalidez de la notificación personal del 24 de septiembre de 2019, qu e tendría lugar de no haberse expedido con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 72 del CPACA.
2 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2002-00164-01, Actor: MIGUEL
del CPACA.
2 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2002-00164-01, Actor: MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont PianetaResolución No. 2719 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene est e despacho la legalidad y validez de la Resolución No. 4413 de 2019, la eficacia generada por la debida notificación personal de los investigados, y la preclusión de la etapa probatoria habiéndose proferido el auto que corre traslado para alegatos de conclusión , en el que se evidencia el vencimiento del termino concedido a los investigados para presentar escrito de descargos y solicitar las pruebas que consideraran pertinente, sin haber estos ejercido su derecho a la defensa y contradicción. En este orden de ideas, la diligencia de notificación personal realizada el 7 de febrero resulta plenamente inef icaz, pues los efectos que está llamada a realizar ya se habían materializado con la pri mera notificación y desde el mes de septiembre de 2019, después de notificarse personalmente, los investigados conocían plenamente de la investigación administrativa que cursa en su contra. Adicionalmente, esta Corporación no puede reavivar los términos para la presentación de descargos con base en una diligencia de notificación que no responde a una orden emitida por la Corporación.
investigación administrativa que cursa en su contra. Adicionalmente, esta Corporación no puede reavivar los términos para la presentación de descargos con base en una diligencia de notificación que no responde a una orden emitida por la Corporación. En conclusión, no se encuentra ningún vicio que afecte la validez de lo actuado hasta la fecha, pues se han salvaguardado el derecho al debido proceso, y los principios de publicidad y contradicción. De conceder la nulidad solicitada se sometería el proceso a una dilación innecesaria.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
ARTÍCULO SEG UNDO: NOTIFICAR por int ermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, la presente decisión de conformidad con el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 a JORGE ARMANDO ÁLVAREZ al correo electrónico jorgealvarez777@yahoo.es
ARTÍCULO TERCERO: LÍBRENSE los oficios necesarios a través de la Subsecrtaría de la Corporación.Resolución No. 2719 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2020 por medio del cual se corre traslado a alegatos de conclusión dentro del radicado número 13339-18.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)
13339-18.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 16 de septiembre de 2020
Salva voto: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2018000013339-00
Proyectó: Sara Carrillo
Revisó: Alix Gómez