🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2721 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2721 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2721 DE 2021 (04 de agosto)

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIMÉNEZ y a los gerentes de esas campa ñas, ciudadanos JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y JOSÉ DEVÁN MESA JIMÉNEZ, por la violación del art ículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única de campaña para la administración de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIMÉNEZ candidatos a la Cámara de Representantes del departamento del Vichada,

resolvió sancionar a los ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIMÉNEZ candidatos a la Cámara de Representantes del departamento del Vichada, así como a sus ex gerentes de campaña JOHANN LAVEZZI C ÓRDOBA MAHECHA y JOSÉ DEVÁN MESA JIM ÉNEZ. La sanción consistió en la imposición de multa a cada uno de los sancionados por la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 14.167.395 COP) como consecuencia de la no apertura de la cuenta única bancaria requerida para el manejo de los recursos en dinero de la campaña electoral.

1.2. La Resolución No 0908 de 2021 fue notificada por intermedio d e la subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:Resolución No. 2721 de 2021 Página 2 de 14

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la C ámara de Representantes por la circunscripci ón territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO C ÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIM ÉNEZ y a los gerentes de esas campa ñas, ciudadanos JOHANN

LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIM ÉNEZ, por la violaci ón del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única de campa ña para la administraci ón de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

SUJETO

PROCESAL OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

ÓSCAR CAMILO

ARANGO

CÁRDENAS

CNE-SSNMHS/17950/RRCO/2

01800010576-00 Aviso de notificación por cartelera 08 de junio de 2021

OMAR YESID

MESA JIMÉNEZ

CNE-SSNMHS/17950/RRCO/2

01800010576-00 Aviso de notificación por cartelera 08 de junio de 2021

JOHANN LAVEZZI

CÓRDOBA

MAHECHA

CNE-SSNMHS/14554/RRCO/2

01800010576-00 Notificación por correo electrónico autorizado: johanncordoba_59@hotmail.com 24 de mayo de 2021

JOSÉ DEVÁN

MESA JIMÉNEZ

CNE-SSNMHS/17950/RRCO/2

01800010576-00 Aviso de notificación por cartelera 08 de junio de 2021 NÉSTOR ORTIZApoderado

CNE-SSNMHS/09694/RRCO/2

01800010576-00 Notificación por correo electrónico autorizado: Néstorortizz@gmail.com 20 de abril de 2021

MINISTERIO

PÚBLICO CNE-SSCNE-SSNMHS/09694/RRCO/2

01800010576-00 Notificación por correo electrónico autorizado: Néstorortizz@gmail.com 20 de abril de 2021

MINISTERIO

PÚBLICO

CNE-SSNMHS/09575/RRCO/2

01800010576-00 Comunicación por correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 7 de abril de 2021 FONDO

NACIONAL DE

FINANCIACIÓN

POLÍTICA

CNE-SSNMHS/09576/RRCO/2

01800010576-00 Presentada en el Fondo Nacional de Financiación Política 6 de abril de 2021

1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 21 de abril de 2021 , el abogado Néstor Ortiz actuando en calidad de apoderado del señor Óscar Camilo Arango, presentó recurso de reposición con la Resolución Nº 0908 de 2021.

1.4. En el mismo sentido, el señor Johann Lavezzi Córdoba mediante correo electrónico enviado el día 31 de mayo de 2021 presentó recurso de reposición en contra de la citada resolución.

2. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

2.1. El recurso de reposición interpuesto por el abogado Néstor Ortiz actuando en representación del señor Óscar Camilo Arango, reza de la siguiente manera:

“Así́ las cosas y, de acuerdo con lo obrante en el expediente, tenemos que el Consejo Nacional Electoral, dispuso la apertura de investigación administrativa y formul ó cargos, entre otras personas, contra el ciudadano ÓSCAR CAMILO ARANGO

“Así́ las cosas y, de acuerdo con lo obrante en el expediente, tenemos que el Consejo Nacional Electoral, dispuso la apertura de investigación administrativa y formul ó cargos, entre otras personas, contra el ciudadano ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, en calidad de candidato a la Cámara de Representantes en las elecciones llevadas a cabo el pasado 11 de marzo de 2018, por la circunscripción del Departamento del Vichada, avalado por el Partido CAMBIO RADICAL; y en contra del gerente de su campana, el Sr. JOHANN LAVEZZI C ÓRDOBA MAH ECHA, por presunta violación a lo normado en el articulo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la omisión de apertura de la cuenta bancaria única y, por ende, la no administración de los recursos de la campana política a través de dicha cuenta, tal yResolución No. 2721 de 2021 Página 3 de 14

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la C ámara de Representantes por la circunscripci ón territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO C ÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIM ÉNEZ y a los gerentes de esas campa ñas, ciudadanos JOHANN

LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIM ÉNEZ, por la violaci ón del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única de campa ña para la administraci ón de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

como se desprende del Oficio CNE-FNFP-4264 radicado por el Asesor del Fondo de Financiación Política del C.N.E., Dr. ALVARO CAMPOS MEDINA, quien el 3 de septiembre de 2018 a través de dicho oficio, inform ó: el cual versa sobre informe relacionado con la campaña a la C ÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del departamento del VICHADA avalada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones realizadas el 71 de marzo de 2078.

Como quiera que estamos frente a una decisión sancionatoria, es necesario evaluar los argumentos que sirvieron de fundamento al Consejo Nacional Electoral para expedir el acto administrativo por el cual se impuso dicha sanción en contra del ciudadano ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS y de su gerente de campaña señor JOHANN LAVEZZI C ÓRDOBA MAHECHA. Para tal efecto debemos remitirnos al contenido de las 49 páginas de que consta la resolución en comento, es decir, la No. 0908 de 2021, respecto de las cuales se observa que sus primeras 38 (páginas) fueron dedicadas a hacer una excelente transcripción normativa, jurisprudencial y probatoria, para finalizar con el párrafo que se transcribe a continuación, en el que se encuentra algo de análisis probatorio:

dedicadas a hacer una excelente transcripción normativa, jurisprudencial y probatoria, para finalizar con el párrafo que se transcribe a continuación, en el que se encuentra algo de análisis probatorio:

"En respuesta al Auto del 04 de octubre de 2018, el indagado ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS manifestó́ en diligencia personal del 7 de noviembre de 2018, que a través de su gerente y contador de campaña había solicitado de forma no escrita la apertura de la cuenta única en el banco BBVA en la ciudad de Puerto Carreño, Vichada pero tal respuesta había sido negativa, motivada en que ellos, haciendo referencia al banco en la sucursal de esta ciudad, no conocían del trámite y por tanto se debía solicitar en Bogotá́. Sin emba rgo, no se alleg ó al expediente 10576 -78 ninguna prueba de la solicitud a esta u otra entidad bancaria la apertura de la cuenta única para la administración de los recursos. También, el investigado ARANGO CÁRDENAS manifestó́ en sus escritos radicados a través de su apoderado el abogado NÉSTOR JAVIER ORTIZ ORTIZ de descargos a la resolución de Resolución No. 0908 de 2021 Página 47 de 49 Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos C5SCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIMÉNEZ y a los gerentes de esas campañas, ciudad anos JOHANN LAVEZZI C ÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIMÉNEZ, por la violación del artículo 25 de la Ley 1475de 2011, por

esas campañas, ciudad anos JOHANN LAVEZZI C ÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIMÉNEZ, por la violación del artículo 25 de la Ley 1475de 2011, por no abrir la cuenta única de campaña para la administración de los recursos de campaña en el marco de las elecciones del 77 de marzo de 2078. formulación de cargos y en los alegatos, que delegó la administración de su campaña en cabeza de su gerente y contador, en los términos que permite la ley Al respecto, se debe señalar que de acuerdo con la normatividad vigente, le es posible al candidato delegar funciones y gestiones dentro de su equipo de campaña, sin emb argo el acto de delegación no es eximente de responsabilidad por s í mismo, tampoco aleg ó causal alguna de eximente de la responsabilidad válida más allá́ de señalar una presunta negativa de los bancos en el departamento del Vichada ante la solicitud de dar apertura a la cuenta en mención, lo cual no solo no pudo ser probado por parte de los investigados, sino que por el contrario el Banco Agrario a través de la ciudadana Nada Bolena Monsalve Arias manifestó́ que no se formalizó ninguna solicitud de apertura de cuenta ni se evidencia reclamaciones por parte de los investigados por la no apertura de cuenta para la campaña política. Por su parte, el -indagado JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA respuesta al Auto del 04 de octubre de 2018, manifestó́, que la dificultad para cumplir la disposición del artículo 25 de la Ley 7475de 2011, radicó en la renuencia de tres (3) bancos, como lo so n BBVA, BOGOTÁ y AGRARIO para

la dificultad para cumplir la disposición del artículo 25 de la Ley 7475de 2011, radicó en la renuencia de tres (3) bancos, como lo so n BBVA, BOGOTÁ y AGRARIO para acceder a la solicitud de abrir la cuenta en mención, motivando tal respuesta según el exgerente de campaña en el desconocimiento del trámite y en la imposibilidad del sistema informático para tal apertura. Sin embargo, no se allegó al expediente ninguna prueba de est ás afirmaciones, tampoco aleg ó causal alguna de eximente de la responsabilidad, aunado a lo anterior no present ó descargos y en los alegatos presentados por el ciudadano CÓRDOBA MAHECHA no se aporta ningún elementoResolución No. 2721 de 2021 Página 4 de 14

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la C ámara de Representantes por la circunscripci ón territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO C ÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIM ÉNEZ y a los gerentes de esas campa ñas, ciudadanos JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIM ÉNEZ, por la violaci ón del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única de campa ña para la administraci ón de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

no abrir la cuenta única de campa ña para la administraci ón de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

de prueba mas allá́ de expresar argumentos similares a los radicados por el excandidato ÓSCAR CAMILO ARANGO".

Como se indicó en precedencia, el párrafo transcrito es el único, de los 49 folios de que consta la Resolución sancionatoria, que contiene el argumento analítico sobre el cual, la Corporación basó la sanción impuesta en contra del señor ÓSCAR CAMILO ARANGO C ÁRDENAS y su Gerente de Campaña, el Sr. JOHANN LAVEZZI

CÓRDOBA MAHECHA.

Aunado a lo anterior, el acto administrativo que aquí́ impugno, transcribe un abundante material normativo, con lo cual llega al concluir que estas personas son merecedoras de una sanción, olvidando de tajo, los lineamientos que ha desarrollado el Consejo Nacional Electoral a través de sus diferentes decisiones cuando manifiesta claramente que: "está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria", no obstante, impone la sanción que aquí́ impugno, sin atender que los hoy investigados nunca procedieron de manera culpable o dolosa. Es importante resaltar que en cuanto a la relación normativa, jurisprudencial y probatoria, no tengo ningún tipo de objeción, donde s í resulta mi discrepancia es cuanto se intenta justificar una sanción sin un debido análisis probatorio, ya que simplemente se concluye que la sanción obedece a: "que de acuerdo con la normatividad vigente, le es posible al candidato delegar funciones y gestiones dentro

cuanto se intenta justificar una sanción sin un debido análisis probatorio, ya que simplemente se concluye que la sanción obedece a: "que de acuerdo con la normatividad vigente, le es posible al candidato delegar funciones y gestiones dentro de su equipo de campaña, sin embargo el acto de delegación no es eximente de responsabilidad por s í mismo, tampoco aleg ó causal alguna de eximente de la responsabilidad válida más allá́ de señalar una presunta negativa de los bancos en el departamento del Vichada ante la solicitud de dar apertura a la cuenta en mención, lo cual no solo no pudo ser probado por parte de los investigados:.

Contrario a lo que señala la resolución impugnada, probado está que efectivamente, estamos frente a un evento eximente de responsabilidad. Desafortunadamente los alegatos presentados por el suscrito fueron debidamente transcritos en la resolución pero en ningún momento fueron valorados en debida forma, es decir, de manera sistemática por esta, es por eso que en aras de brindar todas las garantías procesales, reitero lo allí́ expuesto donde se brinda la plena certeza de la existencia del eximente de responsabilidad por fuerza mayor, lo que se confirma o demuestra con el material probatorio allegado (escritos argumentados), respecto de los cuales, solicito a la Corporación sean tenidos en cuenta (valorados) al momento de resolver el presente recurso y, consecuentemente, proceda a revocar la decisión emitida. Escritos o argumentos estos, no obstante obrar en el expediente, se transcriben su parte pertinente:

"En este orden de ideas, estamos frente a un eximente de responsabilidad como lo es el la fuerza mayor, como quiera que un agente externo, en este caso las entidades

pertinente:

"En este orden de ideas, estamos frente a un eximente de responsabilidad como lo es el la fuerza mayor, como quiera que un agente externo, en este caso las entidades financieras del departamento del Vichada impidieron que ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, en calidad de candidato a la Cámara de Repres entantes en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, junto con su gerente de campaña JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA, pudieran cumplir con la apertura de la cuenta exigida por la organización electoral en este tipo de campañas.

Y es que de acuerdo a los elementos probatorios que obran en las diligencias, tanto el candidato ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, su Gerente de Campaña JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA, su contador MANUEL ALEJANDRO MART ÍNEZ CAMACHO, como la ciudadana LINDA JENNIFER ORTEG A PARRA, en su calidad de esposa del candidato, militante y miembro activo, no solamente de la campaña, sino también del partido por el cual inscribió́ el Sr. Aran go, su candidatura, coinciden en afirmar, que les fue imposible que los bancos que operan en Puerto Carreño departamento del Vichada brindaran el producto bancario solicitado, manifestaciones que merecen toda la credibilidad independientement e que se hubieran realizado verbalmente, lo que nos lleva a inferir sin equívocos, que a pesar de los esfuerzos realizados, la campaña política del señor ARANGO CÁRDENAS se encontró́ con unaResolución No. 2721 de 2021 Página 5 de 14

realizados, la campaña política del señor ARANGO CÁRDENAS se encontró́ con unaResolución No. 2721 de 2021 Página 5 de 14

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la C ámara de Representantes por la circunscripci ón territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO C ÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIM ÉNEZ y a los gerentes de esas campa ñas, ciudadanos JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIM ÉNEZ, por la violaci ón del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única de campa ña para la administraci ón de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

situación de imposibilidad absoluta y permanente para cumplir c on la apertur a de la cuenta bancaria exigida".

Otro aspecto señalado en los alegatos de conclusión que presentados oportunamente ante el Despacho, es la particularidad con que se maneja la actividad comercial en el departamento del Vichada, donde la palabra tiene valor y se hace cumplir con mayor vehemencia, que un escrito mismo, por lo que debe ser de recibo y tenerse como veraces las manifestaciones hechas por los investigados cuando indican que el trámite de la cuenta ante las entidades bancarias se realizó de una forma verbal, sin que exista

vehemencia, que un escrito mismo, por lo que debe ser de recibo y tenerse como veraces las manifestaciones hechas por los investigados cuando indican que el trámite de la cuenta ante las entidades bancarias se realizó de una forma verbal, sin que exista algún elemento probatorio que ponga en duda su decir, lo que ratifica con mayor trascendencia la existencia del eximente de responsabilidad - fuerza mayor-, por estar frente al acaecimiento de un hecho externo y ajeno a la voluntad del interesado (aquí́, los investigados) tal como lo institucionaliza el mismo Consejo de Estado en la Sentencia 03883 de 2019, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

"La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho énfasis en la distinción entre las nociones de fuerza mayor y caso fortuito. La primera como fenómeno externo al ámbito de dominio de la persona, por lo que sumados los elementos de impr evisibilidad e irresistibilidad, esta tendrá́ plenos efectos liberadores y justificativos; la segunda, por su parte, por tratarse de sucesos o situaciones que ocurren dentro de la órbita de control de la persona, genera lo que la doctrina denomina una imposibilidad relativa de cumplir con la obligación y, por consiguiente, no tendrá́ efectos liberadores o justificativos de forma absoluta. "lag, fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de una obligación, como resultado de una fuerza extraña y el caso fortuito al obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas de la conducta de la persona obligada...". Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de marzo de 1939,

de una obligación, como resultado de una fuerza extraña y el caso fortuito al obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas de la conducta de la persona obligada...". Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de marzo de 1939, Gaceta XLVII. "Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 7993, exp. 7365, M.P. Juan de Dios Montes Hernández "Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño" Corte Constitucional, sentencia SU449 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”. (Subrayé)

Ahora bien, probado como se encuentra el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor, es necesario igualmente resaltar q ue de acuerdo a la conducta investigada, está carece de una consecuencia sancionable, ya que no existe marco

Ahora bien, probado como se encuentra el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor, es necesario igualmente resaltar q ue de acuerdo a la conducta investigada, está carece de una consecuencia sancionable, ya que no existe marco normativo que el legislador haya establecido como sancionable la omisión de abrir una cuenta única bancaria para el manejo integral de recursos de campaña, lo que sumado a lo dicho precedentemente, hace que al fallador, no le quede otro camino que ordenar de inmediato el archivo de las diligencias.

En efecto, los artículos 24 y 25 de la Ley 1475 del 2011, a su tenor literal son muy claros, pues su contenido no admite ninguna otra interpretación. Si es cierto que estos contienen un deber, una carga para los candidatos políticos cuyos ingresos de campaña puedan superar los doscientos (200) s.m.l.m.v., también lo es el hecho de que los mismos ( artículos 24 y 25 de la ley 1475/11) ante su incumplimiento, NO contemplan, NO establecen sanción alguna, y por ende no se entiende como el Consejo Nacional Electoral impone una sanción con apoyo en una norma que no establece ningún tipo de sanción para el incumplimiento del deber que ella determina,Resolución No. 2721 de 2021 Página 6 de 14

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la C ámara de Representantes por la circunscripci ón territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR

10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la C ámara de Representantes por la circunscripci ón territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO C ÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIM ÉNEZ y a los gerentes de esas campa ñas, ciudadanos JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIM ÉNEZ, por la violaci ón del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única de campa ña para la administraci ón de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

eso es tan cierto que hasta el mismo diccionario de la RAE define como sanción administrativa: "Pena establecida para el que infringe una ley o una norma legal”.

Conforme con lo anterior, la tipificación de la conducta investigada se encuentra debidamente establecida en el contenido de los artículos 24 y 25 de la Ley 1475 de 2011, pero su carácter sancionatorio es inexistente, por ende, se debe revocar la sanción impuesta y proceder al archivo de las diligencias, dando así́ cumplimiento al debido proceso, normado en la Constitución Política de Colombia.

Ahora, teniendo en cuenta el contenido del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, claramente se concluye que el actuar del señor ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, y d el Gerente de su Campaña Política, Sr. JOHANN LAVEZZI

claramente se concluye que el actuar del señor ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, y d el Gerente de su Campaña Política, Sr. JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA, no vulneró dicha norma, como quiera probado está probado un eximente de responsabilidad: la fuerza mayor. Además, no es posible la prosperidad de una acción pública por el incumplimiento de un deber, NO establecido como sancionable por el legislador, por lo que se ' solicita comedidamente REVOCAR PARCIALMENTE el contenido de la Resolución No. 0908 -2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en lo que se refiere a la sanción impuesta a los señores ÓSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS. y JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y, en su lugar absolverlos de sanción alguna”.

2.2. Por su parte, el exgerente de campaña, Johann Lavezzi Córdoba sustentó el recurso de reposición en los siguientes términos: “Observando con atención la resolución sancionatoria proferida en mi contra y en contra del candidato Óscar Camilo Arango Cárdernas, el análisis probatorio es escaso, por no decir inexistente, como quiera que no cuenta con arumentos analíticos que fundamenten lo decidido, simplemente se limita a transcribir un abundante material normativo, llegandoa la conclusión de tajo que tanto Óscar Camilo Cardernas, como el suscrito somos merecedores de una sanción, sint ener en cuenta los lineamientos que ha desarrollado el Consejo Nacional Electoral a traves de sus diferentes decisiones cuando se manifiesta claramente que está proscrita toda forma de

el suscrito somos merecedores de una sanción, sint ener en cuenta los lineamientos que ha desarrollado el Consejo Nacional Electoral a traves de sus diferentes decisiones cuando se manifiesta claramente que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. Sin tener en cuenta que hoy los sancionados nunca procedemos de manera culpable o dolosa. Tal como lo ha mencionado la defensa de candidato Óscar Camilo Arango Cárdenas, la i nconformidad radicad es cuando se intenta justificar una sanción sin un debido analisis probatorio, ya que simplemente se concluye que la sanción obedece a “que de acuerdo con la normatividad vigente le es posible delegar al candidato funciones y gestiones dentro de su equipo de campaña, sin embargo el acto de delegación no es eximente de responsabilidad por sí mismo, tampoco alegó causal alguna eximente de la responsabilidad válida más allá de señalar una presunta negativa de los bancos en el departamento del Vichada ante la solicitud de dar apertura a la cuenta en mención, lo cual no solo no pudo ser probado por parte de los investigados” Al respecto probado está el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, al existir la presencia de un agente externo q ue influyó directamente para poder cu mplir con la cuenta bancaria exigida como lo fueron las entidades financieras del departamento del Vichada, quienes con su negativa a aperturar el producto solicitado, ocasionaron que ÓSCAR CAMILO ARANGO en calidad de candidato a la Cámara de Representantes en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, junto con el suscrito, pudieramos cumplir con la apertura de la cuenta exigida por la organización electoral en este tipo de campañas, tal como lo señaló clara mente el apoderado del señor

en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, junto con el suscrito, pudieramos cumplir con la apertura de la cuenta exigida por la organización electoral en este tipo de campañas, tal como lo señaló clara mente el apoderado del señor Arango Cárdenas en s us alegatos de conclusión y cuyo aparte se transcribe a continuación. “Y es que de acuerdo a los elementos probatorios que obran en las diligencias, tanto el candidato ÓSCAR CAMILO ARANGO, su gerente de campaña JOHANN LAVEZZIResolución No. 2721 de 2021 Página 7 de 14

Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 0908 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la C ámara de Representantes por la circunscripci ón territorial del departamento del VICHADA avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, ciudadanos ÓSCAR CAMILO ARANGO C ÁRDENAS, OMAR YESID MESA JIM ÉNEZ y a los gerentes de esas campa ñas, ciudadanos JOHANN LAVEZZI CÓRDOBA MAHECHA y JOS É DEVÁN MESA JIM ÉNEZ, por la violaci ón del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única de campa ña para la administraci ón de los recursos de campa ña en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”.

CÓRDOBA, su contador MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CAMACHO, como la ciudadana LINDA JENNIFER ORTEGA PARRA, en su calidad de esposa del

de marzo de 2018”.

CÓRDOBA, su contador MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CAMACHO, como la ciudadana LINDA JENNIFER ORTEGA PARRA, en su calidad de esposa del candidato, militante y miembro activo, no solamente de la campaña sino también del partido por el cual se inscribió el Sr. Arango, su candidatura coinciden en afirmar que les fue imposible que los bancos que operan en Puerto Carreño departamento del Vichada brindaran el producto bancario solicitado, manifestaciones que merecen toda la credibilidad independientemente que se hubiera realizado verbalmente, los que nos lleva a inferir sin equívocos, que a pesar de los esfuerzos realizados, la campaña política del señor ARANGO CÁRDERNAS se encontró en una situación de imposibilidad absoluta y permanente para cumplir con la apertura de la cuenta bancaria exigid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...