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CNE - Resolución 2723 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2723 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2723 de 2020 (16 de septiembre de 2020)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el inciso primero y numeral 1 2 del artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1 Mediante escrito r adicado en esta Corporación el 4 de marzo de 20 20 con el No. 202000002504-00, el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ presentó queja respecto de la presunta inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA al concejo del municipio de Cumaral - Meta, en los siguientes términos:Resolución 2723 de 2020 Página 2 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.Resolución 2723 de 2020 Página 3 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ ,

2504-20.Resolución 2723 de 2020 Página 3 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

1.2 Mediante reparto del día 11 de marzo de 2020, le fue asignado el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA con el radicado 2504-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 2723 de 2020 Página 4 de 15

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 2723 de 2020 Página 4 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos..” (Subraya fuera de texto).

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Ca rta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en ca so, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional

grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en ca so, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso. “Artículo 108. (…)

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movi mientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.” (Subraya fuera de texto).

Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumpl imiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. (…)”Resolución 2723 de 2020 Página 5 de 15

cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. (…)”Resolución 2723 de 2020 Página 5 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderame nte legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Una de las vías que tiene esta corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación al encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, que ponen en entredicho la valide z de la inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes del día de elecciones, según el artículo 31 de la ley estatutaria 1475 de 2011.

inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes del día de elecciones, según el artículo 31 de la ley estatutaria 1475 de 2011.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante do ctrina en materia de revocatorias de inscripción, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introduci da por el acto legislativo 01 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política.

Sin duda, las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019, proporcionaron una valiosa oportunidad para continuar fortalec iendo el papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático, y que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.Resolución 2723 de 2020 Página 6 de 15

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Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

3.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba.

Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero, más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado 1, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y, por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la autoridad electoral viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 343 del Código en mención, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015 del Consejo Nacional Electoral.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 343 del Código en mención, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015 del Consejo Nacional Electoral. En ese marco, el respectivo Magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a ésta corporación un margen de

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados). 2 “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que

conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Est ado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales). 3 “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código” .Resolución 2723 de 2020 Página 7 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, la autoridad electoral considera que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Es decir, la plena prueba será aquella que acredita sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagr a el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.

condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagr a el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse. “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

Entonces, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nac imiento que correspondan, etc. Así mismo, a los partidos políticos les asiste la responsabilidad de respetar lo dispuesto en sus estatutos a la hora de avalar candidatos o listas a corporaciones públicas, respetando los mecanismos democráticos dispuestos para ese fin, de ese modo, si no llegaren a hacerlo, el

estatutos a la hora de avalar candidatos o listas a corporaciones públicas, respetando los mecanismos democráticos dispuestos para ese fin, de ese modo, si no llegaren a hacerlo, el Consejo Nacional Electoral, bien podría revocar aquellas inscripciones de candidatos o listas a corporaciones públicas que no cumplan con los requisitos señalados.

3.3. Sobre las inhabilidades.

La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho n o es absoluto, puesResolución 2723 de 2020 Página 8 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

valores igualmente esenciales para la democracia y la función pública justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de s us funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: “La necesidad poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano

Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: “La necesidad poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”4 Para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de l os candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral5

b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia.

c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en la ley, según el caso.

d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren en doble militancia6.

Para el caso concreto, interesa la consecuencia indicada en el literal a) anterior, que corresponde a esta Corporación, por encontrarse incursos en inhabilidades los candidatos a cargos de elección popular.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2003. 5

corresponde a esta Corporación, por encontrarse incursos en inhabilidades los candidatos a cargos de elección popular.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2003. 5 Constitución Política, artículo 265, numeral 12 y Ley 1475 de 2011, artículo 2°. 6 Ley 1475 de 2011, artículos 2° y 4°, numeral 12.Resolución 2723 de 2020 Página 9 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

En este sentido nuestro constituyente y legislador han establecido unas circunstancias limitantes para el ejercicio del derecho a ser ele gido, conocidas como Régimen de Inhabilidades. En ese sentido, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente sobre las inhabilidades: “Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada pa ra desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo (…)”7. Por tanto, se puede concluir que la inhabilidad, es aquella circunstancia creada por la Constitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público; tiene además como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad,

Por tanto, se puede concluir que la inhabilidad, es aquella circunstancia creada por la Constitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público; tiene además como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a la función pública8. Para el caso, las inhabilidades de los concejales se encuentran en el artículo 1229 y numeral 8 del artículo 179 10 de la Constitución Política de Colombia, artículo 38 de la Ley 734 del 200211, y en específico para este cargo en el numeral 40 de la Ley 617 del 2000, en la que textualmente sostiene:

7 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, 29 de abril de 1998. RAD: 1097. 8 Procuraduría General d e la República, Concepto N° 074 de 01 de octubre de 2012. 9 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remuner ado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que l e incum ben. Antes de tomar posesión del cargo, al retir arse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor

público. Sin pe rjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular , ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el E stado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien ha ya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 10 Numeral 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si lo s respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. 11 ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso f inal del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la liber tad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinaria mente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

2. Haber sido sancionado disciplinaria mente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido decl arado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contralor ía competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la sum a establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco añ os si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fisca l, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere su perior a 10 salarios mínimos legales mensua les vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínim os legales mensuales vigentes.

salarios mínimos legales mensua les vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínim os legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o d eterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.Resolución 2723 de 2020 Página 10 de 15

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER JULA MUÑOZ , respecto de la inhabilidad para ser candidato del señor JOSÉ MISAEL TIBAVIJA CUTA, solicitud identificada con el radicado 2504-20.

“Artículo 40. De las Inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del

excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el e jercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o qu ien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que

que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil,

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