CNE - Resolución 2724 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2724 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se rechaza por improcedente solicitud interpuesta anónimamente, por presuntos fraudes electorales en el Municipio de Coyaima – Tolima en referencia a los comicios electorales del 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el día 30 de junio de 20 20 ante el Consejo Nacional Electoral, el Procurador Provincial de Chaparral - Tolima, doctor Guillermo Andrés Rivera Yanguas , remiti ó queja anónima por medio de la cual manifiesta que hubo fraude electoral en el Municipio de Coyaima – Tolima, en referencia a los comicios electorales del 27 de octubre de 2019 ; en dicho escrito aduce el solicitante que se habría favorecido a varios candidatos al Concejo y la Alc aldía, al haberse alterado los resultados electorales, manifestando adicionalmente que la notaria del pueblo fue sorprendida por la comunidad saliendo del re cinto donde se encontraban las mes as con el bolso lleno de tarjetones marcados.
1.2. A l a solicitud le fue asignado el número 5023 -20, y por reparto le correspondió el conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, yRESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 Página 2 de 14
Por medio de la cual se rechaza por improcedente solicitud interpuesta anónimamente, por presuntos fraudes electorales en el Municipio de Coyaima – Tolima en referencia a los comicios electorales del 27 de octubre de 2019. Radicado 502320
gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:”
(…)
“3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan cont ra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”.
(…)
“14. Las demás que le confiera la ley”. (…)
2.2. DECRETO 2241 DE 1986.
(…)
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización
“14. Las demás que le confiera la ley”. (…)
2.2. DECRETO 2241 DE 1986.
(…)
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores”:
(…)
“2. Principio de secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.
3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libr e de la voluntad del elector”.
(…)
“ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:”
(…)
“8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente”.
(…)
Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente”.
(…)
“ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los ju rados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento deRESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 Página 3 de 14
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papeletas, ser án atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los
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papeletas, ser án atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación”.
(…)
“ARTICULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes”.
(…)
“ARTICULO 142. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato”.
(…)
“ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá pr esentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más e ntre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en
votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.
Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”.
(…)
“ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen. (…)
2.3. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la vota ción o de los
las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la vota ción o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.RESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 Página 4 de 14
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En todo caso, las de cisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. (…)
2.4. LEY 163 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 7o. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Al calde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
elección y expedir las respectivas credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales”. (…)
2.5. LEY 962 DE 2005
(…)
“ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.” (…)
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Na cional Electoral para conocer la solicitud presentada de manera anónima, remitida por el doctor Guillermo Andrés Rivera Yanguas , Procurador Provincial de Chaparral - Tolima, relacionado con la eventual transgresión de normas de contenido electoral en el escrutinio al concejo Municipal de Chaparral – Tolima.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer de las solicitudes de revisión de escrutinios y documentos
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer de las solicitudes de revisión de escrutinios y documentos electorales de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 265 constitucional.RESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 Página 5 de 14
Por medio de la cual se rechaza por improcedente solicitud interpuesta anónimamente, por presuntos fraudes electorales en el Municipio de Coyaima – Tolima en referencia a los comicios electorales del 27 de octubre de 2019. Radicado 502320
B. Problema jurídico.
De acuerdo con la solicitud de r eclamación presentada de manera anónima, corresponde a esta Sala Plena determinar, si una vez declarados los resultados electorales en sede de escrutinio municipal, puede el Consejo Nacional Electoral conocer las solicitudes por presuntas irregularidades en su desarrollo y en consecuencia modificar los datos que en las actas declarativas de la elección.
Para resolver este cuestionamiento, se presentará de manera cronológica el desarrollo de los escrutinios, se determinará la competencia de la Corporació n para conocer de las reclamaciones originadas en sede municipal, para finalmente, aplicar esta regulación en el caso en concreto.
C. Del trámite de los escrutinios.
En relación con tal solicitud, debe esta Sala indicar que el trámite de los escrutinios es reglado y conformado por etapas sucesivas, conforme con lo previsto en el Código Electoral, en este sentido, debe entenderse por escrutinio la actividad mediante la cual se verifican, contabilizan y consolidan los votos obtenidos por cada candidato y/o lis ta de candidatos , el
en este sentido, debe entenderse por escrutinio la actividad mediante la cual se verifican, contabilizan y consolidan los votos obtenidos por cada candidato y/o lis ta de candidatos , el que culmina con la declaración del resultado electoral y entrega de las respectivas credenciales a quienes resulten electos por parte de las comisiones escrutadoras , siendo esta la oportunidad para que se decidan circunstancia de hecho y de derecho en relación con el proceso de votación:
Los escrutinios, por lo demás deben adelantarse con sujeción al debido proceso, por lo que este trámite debe ser adelantado, de acuerdo con el régimen de competencias legalmente dispuesto, por las distintas autoridades escrutadoras, las que, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral y la legislación complementaria , son y tienen las siguientes competencias:
- Los Jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante1.
- Las Comisiones escrutadoras auxiliares o zonales2; en aquellas ciudades divididas en localidades o zonas.
1 Código Electoral. Artículo 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. Artículo 142 . Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. 2 Artículo 158 . Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo ant erior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el computo de los votos
2 Artículo 158 . Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo ant erior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el computo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones.RESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 Página 6 de 14
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- Las Comisiones escrutadoras municipales o distritales 3, responsables de declarar en primera instancias las elecc iones de autoridades distritales, como alcaldes y concejos municipales y distritales , al tenor de lo previsto en el artículo 7° 4 de la Ley 163 de
1994.
- Comisiones escrutadoras generales5, responsables de conocer en segunda instancia de los recursos y/o de sacuerdo que se presenten en relación con las decisiones que en primera instancia adopten las comisiones municipales o distritales, respecto de las reclamaciones o solicitudes presentadas en relación con las elecciones de autoridades de este nivel, además hacen en primera instancia la declaración de autoridades correspondientes a circunscripciones departamentales, gobernadores y diputados
departamentales y representantes a la Cámara, así como las del alcalde de Bogotá6.
- El Consejo Nacional Electoral 7, encargado de efectuar el escrutinio de las elecciones
correspondientes a circunscripciones departamentales, gobernadores y diputados departamentales y representantes a la Cámara, así como las del alcalde de Bogotá6.
- El Consejo Nacional Electoral 7, encargado de efectuar el escrutinio de las elecciones nacionales, presidente de la República, Senado de la República, circunscripciones
3 Artículo 157. […] los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. […] Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras. 4 Ley 163 de 1994. Artículo 7o. Escrutinios. […] Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. 5 Artículo 175. El Consejo Nacional Electoral formará, […] una lista de ciudadanos en número equiva lente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, y Concejales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte
según el caso, y computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho. […] el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a qué se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos. 6 Ley 163 de 1994. Artículo 7o. Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos dep ositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. 7 Constitución Política de Colombia. Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral […] Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisa r escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las
escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisa r escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
Código Electoral. Artículo 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación en el exterior; b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. Ley 163 de 1994. Artículo 6o. Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República. […] Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados d e la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.RESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 Página 7 de 14
Por medio de la cual se rechaza por improcedente solicitud interpuesta anónimamente, por presuntos fraudes electorales
Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.RESOLUCIÓN No. 2724 DE 2020 Página 7 de 14
Por medio de la cual se rechaza por improcedente solicitud interpuesta anónimamente, por presuntos fraudes electorales en el Municipio de Coyaima – Tolima en referencia a los comicios electorales del 27 de octubre de 2019. Radicado 502320
especiales de minorías étnicas e internacional de Cámara de Representante, así como de conocer de segunda instancia y los de sacuerdos que se presenten en relación con las elecciones correspondientes al nivel departamental.
Es de señalar, que estas comisiones escrutadoras, son autónomas en sus decision es, por lo que es ante ellas, que deben ser interpuestas las solicitudes y re clamaciones a que se refieren los artículos 122 8, 164 9 y 192 10 del Código Electoral; a sí como las solicitudes
Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales. El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos (2) primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrad o, con destino al Fondo Rotatorio de la misma.
mismo orden y con el mismo número de la primera. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrad o, con destino al Fondo Rotatorio de la misma. 8 “Artículo 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en e lla; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el act a de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios . Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado”. (Se subraya) 9 “Artículo 164 . Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en un a determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en un a determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de vota ción aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación”. 10 “Artículo 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres
facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7ª. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este
Código.
la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este
Código.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candida
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