CNE - Resolución 2725 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2725 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2725 DE 2020 (16 de septiembre) Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en cont ra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JI MÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaro n a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , dentro del radicado No. 6603-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265, numerales 6 y 12, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio radicado ante esta Corporación el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) , bajo el consecutivo No 6603 -20 la Procuraduría Provincial de Ibagué, remitió por competenc ia la queja interpuesta por la comunidad del municipio de Rovira, Tolima; en la cual pone en conocimiento una presunta doble mi litancia de los ciudadanos
LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO
GUZMÁN.
LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO
GUZMÁN.
1.2. Mediante correo e lectrónico enviado a procesosjudiciales@procuraduiria.gov.co el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), la c omunidad del municipio de Rovira, Tolima , instaura queja por presunta doble militancia en contra de los candidatos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ al Concejo Municipal , y SAÚL ANTONIO GUZMÁN a la Alcaldía del municipio, en los siguientes términos: “(…) En ese orden de ideas, los querellados o accionados es tán incurrieron en la cuarta modalidad de doble militancia toda vez que, contrario a las decisiones de sus partidos políticos, se encuentran realizando los siguientes apoyos:
1. Los Honorables concejales LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNE Z, quienes ocupan un escaño en la Corporación Concejo Municipal de Rovira – Tolima, por el partido cambio radical y quienes aspiran a la misma Corporación por dicho partido político, se encuentran apoyando al candidato SAUL ANTONIO GUZMÁN quien es aspirant e por la coalición “Unidos Hacemos la Diferencia” conformada por los partidos AICO y PARTIDO LBERAL.
2. Por su parte el candidato SAÚL ANTONIO GUZMÁN aspirante a la alcaldía del municipio de Rovira – Tolima, por la coalición “Unidos Hacemos la Diferencia”
2. Por su parte el candidato SAÚL ANTONIO GUZMÁN aspirante a la alcaldía del municipio de Rovira – Tolima, por la coalición “Unidos Hacemos la Diferencia” conforma por los partidos AICO y PARTIDO LIBERAL se encuentra haciendo campaña abiertamente por los concejales LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ yResolución No. 2725 de 2020 Página 2 de 9
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ quienes se encuentran avalados por el partido político cambio radical. (…)”
De lo anterior, es pertinente indicar que no se allego sustento probatorio.
1.3. Por reparto efectuado en la Corporación el día catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), le correspondió para conocimiento y sustanciación del presente asunto, al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 6603-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009>
(…)
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
2.2 LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 “Artículo 28. Inscripción d e Candidatos . <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán insc ribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos d eberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para
se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos d eberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circuns cripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso condicionalmente exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente aut oridad electoral cuando menos un (1)Resolución No. 2725 de 2020 Página 3 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres
mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)” ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…) PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coali ción tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobs ervancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.”
distinto al que fue designado por la coalición. La inobs ervancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” “Artículo 30. Periodos d e Inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corpor aciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” “Artículo 31. Modificación de l as Inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular s ólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripció n por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1 Solicitadas por el solicitante:
a) Fotografías y video clip de 12 segundos, visita realizada al centro poblado de Riomanso. (Libia González).
b) Video reunión realizada en la zona urbana del Municipio de Rovira – Tolima, que consta de 10 17 minutos, (Libia González – Saúl Guzmán).Resolución No. 2725 de 2020 Página 4 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira,
consta de 10 17 minutos, (Libia González – Saúl Guzmán).Resolución No. 2725 de 2020 Página 4 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. c) Estado de WhatsApp (Julián Guzmán).
d) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si existe coalición para el certamen electoral del próximo 27 de octubre de 2019, entre los partidos a saber, AICO, CAMBIO RADICAL y P ARTIDO LIBERAL en el municipio de Rovira – Tolima, para el candidato único a la alcaldía de dicho municipio y listas al concejo.
e) Oficiar al partido Cambio Radical, para que certifique si existe coalición con el partido AICO y Liberal Colombiano para las l istas al concejo y candidato a la alcaldía del Municipio de Rovira – Tolima.
f) Oficiar a l partido Liberal Colombiano, para que certifique si existe coalición para el certamen electoral a celebrarse el próximo 27 de octubre del 2019, en lo que tiene que ver con listas al concejo y candidato a la alcaldía municipal de Rovira – Tolima. 3.2 Incorporadas de oficio por la Corporación
certamen electoral a celebrarse el próximo 27 de octubre del 2019, en lo que tiene que ver con listas al concejo y candidato a la alcaldía municipal de Rovira – Tolima. 3.2 Incorporadas de oficio por la Corporación a) Acta E -26 CON de treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), parcial del escrutinio municipal del concejo de Rovira – Tolima.
b) Acta E -26 AL de treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), parcial del escrutinio municipal de alcalde de Rovira – Tolima.
4. CONSIDERACIONES
En el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, los artículos 108 y 265, numeral 12, de la Constitución Política, tras la modificación del Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuyeron la competencia para decidir, con el respeto al debido proceso, las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la le y; y e n ningún caso, esta Corporación podrá declarar la elección de dichos candidatos. Atendiendo lo anterior, a través de la Constitución y la Ley, se han consagrado las calidades, regímenes de inhabilidad, prohibición de doble militancia y otras disposic iones con el objeto de propender por las garantías en los certámenes electorales, al respecto señala la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-064/2003:Resolución No. 2725 de 2020 Página 5 de 9
de propender por las garantías en los certámenes electorales, al respecto señala la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-064/2003:Resolución No. 2725 de 2020 Página 5 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. “La necesidad de poner en práctica estos principios Superiores significa que, como lo ha precisa do en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva” El Legislador en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, estableció la prohibición de la doble militancia, en los siguientes términos: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultánea mente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (resaltado fuera del texto) (…)” De conformidad con el fundamento Constitucional citado, el Legislador reguló la doble militancia a través del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, estableciendo: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento polít ico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un
en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento polít ico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la sig uiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.Resolución No. 2725 de 2020 Página 6 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. (Subrayado fuera de texto)
llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para que proceda la revocatoria de una candidatura, se requiere como requisito previo e indispensable la consolidación del acto de inscripción, pues ésta es el objeto sobre el cual surte efectos la decisión de la Corporación. En este orden de ideas, la inscripción constituye el acto mediante el cual se formaliza ante la autoridad electoral competente una candidatura , y en ese sentido lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “[L]a inscripción de candidatos es una actuación administrativa, entendida como la sucesión ordenada de actos jurídicos a través de los cuales las organizaciones que tienen derecho a postular candidatos acuden ante las autoridades locales a inscribirlos, los candidatos aceptan su postulación y a su turno, las autoridades elaboran el correspondiente registro. La in scripción garantiza el derecho a ser elegido, cuyo titular es el candidato postulado, y a elegir, cuyo titular es el ciudadano en ejercicio; derechos que se deben ejercer en condiciones de igualdad, entre todos los postulantes, entre todos los candidatos y entre todos los votantes. (…) Son
elegido, cuyo titular es el candidato postulado, y a elegir, cuyo titular es el ciudadano en ejercicio; derechos que se deben ejercer en condiciones de igualdad, entre todos los postulantes, entre todos los candidatos y entre todos los votantes. (…) Son múltiples los efectos jurídicos y prácticos de la inscripción de candidatos, dentro de los cuales se pueden citar el que se les permite adelantar la campaña electoral y por tanto, presentar ante la ciudadanía su aspiració n, programa, hoja de vida y demás aspectos que forman parte de la campaña electoral, lo cual deben hacer en igualdad de condiciones entre todas las organizaciones postulantes y los candidatos”1 El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 establece que la inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación y durará un (1) mes. Con fundamento en ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolu ción No. 14778 del 11 de octubre de 2018, por la cual se estableció el Calendario Electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Según el Calendario Electoral, la inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones para las elecciones de autoridades territoriales del pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , iniciaba el veintisiete (27) de junio y finaliza el veintisiete (27) de julio del mismo año . Por ende, a la fecha del presente proveído , ya se encuentra terminado el tiempo establecido en la ley para efectuar inscripciones de candidatos o lista para las
del mismo año . Por ende, a la fecha del presente proveído , ya se encuentra terminado el tiempo establecido en la ley para efectuar inscripciones de candidatos o lista para las pasadas elecciones de autoridades territoriale s del 2019 y así mismo ya se cumpli ó con la fecha indicada de las elecciones.
1 Concepto de 27 de Julio de 2011, Rad. No. 11001-03-06-000-2011-00040-00 (2064)Resolución No. 2725 de 2020 Página 7 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, la autoridad electoral considera que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Es decir, la plena prueba será aquella que acredita sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.
está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
En el caso sub lite , la Comunidad del Municipio de Rovira, solicita la investigación por presunta doble militancia de la inscripción de los señores LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ para el Concejo Municipal de Rovira, Tolima y SAÚL ANTONIO GUZMÁN a la Alcaldía de l mismo municipio, en las pasadas elecciones de autoridades territoriales celebradas el veintisiete (27 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019); así las cosas, es necesario precisar que la competencia del Consejo Nacional Electoral se dirige exclusivamente a la revocatoria de inscripción de candidatos, por tanto, al haberse ya surtido el p roceso electoral en el año 2019 esta Corporación carece de competencia para conocer del presente caso; y en consecuencia se rechazará la solicitud por improcedente y ordenará el archivo del expediente. Respecto a las pruebas solicitadas por el quejoso, esta Corporación se abstiene de decretarlas, pues como ya ha sido expresado, la facultad para revocar una inscripción está delimitada en el tiempo y sólo subsiste mientras el ciudadano inscrito mantenga la condición
decretarlas, pues como ya ha sido expresado, la facultad para revocar una inscripción está delimitada en el tiempo y sólo subsiste mientras el ciudadano inscrito mantenga la condición de "candidato", situación que evidentemente desaparece al fi nalizar el proceso administrativo electoral, el cual finalizo con la expedición del formulario E -26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es el acto de declaratoria de elección.
Corolario a lo anterior y sin perjuicio de advertir la carencia de medios de prueba que permitan inferir la presunta vulneración al ordenamiento jurídico electoral en materia de doble militancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y artículo 4 numeral 12 de la Ley 1475 de 2011, se dispondrá dar traslado del expediente, poniendo en conocimiento de la s colectividades políticas respectivas, la presunta transgresión para que de considerarse se investigue en el marco de las disposiciones estatutarias.Resolución No. 2725 de 2020 Página 8 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE , la solicitud instaurada por
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE , la solicitud instaurada por Comunidad del Municipio de Rovira, Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble mili tancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , dentro del radicado No. 6603-20, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia del expediente a los siguientes partidos políticos:
-CAMBIO RADICAL, a la Carrera 7 No. 26 -20 Piso 26 de la ciudad de Bogotá, correo electrónico german.cordoba@partidocambioradical.org
-Coalición “Unidos Hacemos la Diferencia” conformada por los partidos: MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA AICO , ubicado en la calle 16 N o.4-25 O fc.301, en la ciudad de Bogota, correo electrónico movimientoautoridadesindigenasaico@hotmail.com. LIBERAL COLOMBIANO, ubicado en la Avenida Caracas No. 3 6-01 de la ciudad de Bogotá D.C, correo electrónico sistemas@partidoliberal.org.co
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR como pruebas al presente expediente, las señaladas en el numeral 3.2 del acápite tercero referido al acervo probatorio.
Bogotá D.C, correo electrónico sistemas@partidoliberal.org.co
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR como pruebas al presente expediente, las señaladas en el numeral 3.2 del acápite tercero referido al acervo probatorio.
ARTÍCULO CUARTO : ARCHIVAR el presente expediente de radicado No. 6603-20, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente decisión, en los términos consagrados en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, a los siguientes: - Al solicitante, comunidad del municipio de Rovira, Tolima, a la Personería del Municipio, correo electrónico veeduriarovira@yahoo.com
-Al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 2725 de 2020 Página 9 de 9 Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la comunidad del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima, en contra de los ciudadanos LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN JIMÉNEZ y SAÚL ANTONIO GUZMÁN por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el presente proveído por intermedio la Subsecretaría de
llevaron a cabo el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado No. 6603-20.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el presente proveído por intermedio la Subsecretaría de
la Corporación, a la Procuraduría Provincial de Ibagué en la Carrera 2ª N° 11 -89, Edificio Martin Pomala, piso 2, Ibagué, Tolima, para los fines que haya lugar.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada Ponente
Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 16 de septiembre de 2020.
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria.
P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.