CNE - Resolución 2750 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2750 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2750 DE 2022 11 de mayo
Por medio d el cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNES-2021-003033.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamen te incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante radicado CNE-S-2021-003033 del 2 de diciembre de 2021, el Fondo Nacional de
incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante radicado CNE-S-2021-003033 del 2 de diciembre de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021003175-FNFPCE-900 en el que relaciona los excandidatos al CONCEJO por la Circunscripción Electoral del municipio de TOLÚ departamento de SUCRE de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones real izadas el 27 de octubre de 2019 que presuntamente violentaron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que tiene que ver con la debida presentación de Informe de Ingresos y Gastos de campaña, tal como se muestra a continuación:Resolución No. 2750 de 2022 Página 2 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CÉDULA
1 STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO 1.104.873.191
de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CÉDULA
1 STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO 1.104.873.191
En el mismo informe se aclara que el reporte de l candidato se debe a que esta persona no allegó los informes de forma física ante las autoridades electorales.
Al oficio se anexó: Copia del dictamen de Auditoria del Partido Liberal Colombiano (7 folios). Formulario 5B (1 folios) Censo electoral (1 folio)
1.3. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2.1.1. Mediante radicado CNE-S-2021-003033 del 2 de diciembre de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE -I-2021003175-FNFPCE-900 en el que relaciona los excandidatos al CONCEJO por la Circunscripción
de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE -I-2021003175-FNFPCE-900 en el que relaciona los excandidatos al CONCEJO por la Circunscripción Electoral del municipio de TOLÚ departamento de SUCRE de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIAN O para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 que presuntamente violentaron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que tiene que ver con la debida presentación de Informe de Ingresos y Gastos de campaña, tal como se muestra a continuación:
No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CÉDULA 1 STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO 1.104.873.191Resolución No. 2750 de 2022 Página 3 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
En el mismo informe se aclara que el reporte del candidato se debe a que esta persona no allegó los informes de forma física ante las autoridades electorales.
Al oficio se anexó:
En el mismo informe se aclara que el reporte del candidato se debe a que esta persona no allegó los informes de forma física ante las autoridades electorales.
Al oficio se anexó: Copia del dictamen de Auditoria del Partido Liberal Colombiano (7 folios). Formulario 5B (1 folios) Censo electoral (1 folio)
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y
políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2750 de 2022 Página 4 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad
de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalar a de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incum plimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el
sentido, algunas normas señalan que el incum plimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de r ango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campañ a, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la
y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campañ a, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2750 de 2022 Página 5 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de
la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas elect orales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar lo s procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir a l procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. De la facultad sancionatoria y sus principios
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. De la facultad sancionatoria y sus principios La potestad sancionatoria en un Estado Social de Derecho, es una prerrogativa que se justifica en la necesidad de dotar a la administración pública de instrumentos para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es optimizar el desempeño de la función pública.
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2750 de 2022 Página 6 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
En el caso del Consejo Nacional Electoral dicha facultad fue otorgada mediante las Leyes Estatutarias i) 130 de 1994 y ii) 1475 de 2011, en aras de que esta Corporación cumpliera a
En el caso del Consejo Nacional Electoral dicha facultad fue otorgada mediante las Leyes Estatutarias i) 130 de 1994 y ii) 1475 de 2011, en aras de que esta Corporación cumpliera a cabalidad con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, respecto de todos los actores en la contienda electoral.
Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 se estableció un llamado a la prevalencia de c iertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, señalando de manera particular en el artículo tercero que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio sus funciones deben atender los principios de legalidad, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem: “(…)
Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…)
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)”
Este imperativo normativo circunscribe el ejercicio de la facultad sancionatoria de las
de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)”
Este imperativo normativo circunscribe el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades legítimamente constituidas y en consecuencia, en lo que respecta a esta Corporación la sitúa en un marco jurídico donde se debe dar prevalencia a los princi pios consagrados en la Constitución Política y la Ley.
Un aspecto primordial para el estudio de los asuntos sometidos a consideración de esta Colegiatura por el presunto desacato a las normas relativas a la administración de los recursos de las campañas e lectorales, es la naturaleza jurídica de la facultad sancionatoria en cabeza de esta Corporación, la cual se circunscribe en una especie de Ius Puniendi, como atribución o facultad Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sancion es, al respecto ha señalado la Corte Constitucional7 :
6 Ley 1437 de 2011 7 Sentencia C – 616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaResolución No. 2750 de 2022 Página 7 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación
1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
“(…) 3.3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones.
3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius punendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuen tan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador8.
En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado9"10. El debido proceso, por su parte "comporta una s erie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionad ora del Estado. Es decir son garantías aplicables al
principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionad ora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones"11.
(…)
3.3.3. Sin embargo, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal . Con la potestad punitiva penal, ademá s de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializad or, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales 12. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, "[l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potes tades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias"13.
(…)
3.3.4. La Corte también ha resaltado que, en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Por ello, reiteró que "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrat ivo obedece a que
del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Por ello, reiteró que "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrat ivo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organiza ción y funcionamiento, lo cual en ocasiones
8 Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración). 9Al respecto pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996, entre otras. 10 Sentencia C-690 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia C -506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varias normas relativas a sanciones tributarias. Consta allí un resumen de la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre dicha materia). 12 Sentencia C-214 de 1994. En este punto, la Corte se apoyó en: Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1986 13 Ibídem.Resolución No. 2750 de 2022 Página 8 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al
13 Ibídem.Resolución No. 2750 de 2022 Página 8 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2021-003033.
justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido"14. (…)” (Subrayas fuera del texto original)
Así las cosas, la conducta valorada por el operador jurídico debe ajustarse a la descripción típica realizada por el legislador, es decir, debe estar previamente consagrada en la norma junto con la sanción a imponer en aras de determinar el juicio de repro che que se le hará al autor como aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Al respecto es pertinente resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2002, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado:
“(…) El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes
de 2002, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado:
“(…) El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés ge neral, dentro del Estado social de derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem (…)”
En este orden de ideas se concluye que para que una conducta en el marco del derecho administrativo sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad legalmente constituida debe ser típica, antijurídica y culpable.
Sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional ha sido claro al determinar que al derecho administrativo sancionador no s e le aplica con el mismo rigor los preceptos garantistas del derecho penal en virtud de la divergencia de los bienes jurídicamente tutelados.
3.3. Prohibición de responsabilidad objetiva en las investigaciones sancionatorias
También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se traduce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado 15. A su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado. Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa verificación de los elementos
pueden justificar la exoneración del investigado. Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa verificación de los elementos
14 Sentencia T-145 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002.Resolución No. 2750 de 2022 Página 9 de 21
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato al Concejo de Tolú, departamento de Sucre, STIVEN JOSÉ PESTANA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía 1.104.873.191, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades terr
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