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CNE - Resolución 2758 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2758 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2758 DE 2022

(mayo 11)

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecciones al Congreso de la República que se r ealizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de s us atribuciones Constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 constitucional, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con el inciso quinto del artículo 108 de la C onstitución Política, además de las facultades legales consagradas en la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El señor Edwin Alexander Monroy González presentó solicitud de revocatoria de inscripción ante esta corporación, reclamación que fue radicada bajo el número CNE-E-DG2022-005432 del 22 de febrero de 2022. Allí, indicó que el señor Julián Fonseca Pérez es el padre de la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas. Explicó que esa persona fue nombrada como directora técnica de la Dirección Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Casanare.

Aclaró que el día 19 de agosto de 2021, la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas asumió

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Casanare.

Aclaró que el día 19 de agosto de 2021, la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas asumió funciones de secretaria privada en encargo y suscribió el contrato de prestación de servicios No. 1426 en representación de la entidad. Informó que la señora Fonseca Rosas continúa ejerciendo esas funciones en la actualidad. Advirtió que, actualmente, el señor Julián Fonseca Pérez es candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por Casanare.

Solicitó la revocatoria de la inscripción del candidato, considerando que estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, teniendo en cuenta el vínculo que tiene con la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas.

Aportó junto a ese documento:

  • Decreto No. 0035 de 2020 de la Gobernación de Casanare «Por medio del cual se causan novedades de Personal en la Administración Central del Departamento».

1.2. Mediante acta de reparto No. 020 del 25 de febrero de 2022, la solicitud c on radicado CNE-E-DG-2022-005432 fue asignada para su trámite y estudio al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.3. Mediante auto No. 021 -HPG-2022 del 1 de marzo de 2022, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria, corrió t raslado de la solicitud al inculpado, al Partido Centro Democrático, así como al Ministerio Público y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria, corrió t raslado de la solicitud al inculpado, al Partido Centro Democrático, así como al Ministerio Público y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR y PRACTICAR las siguientes pruebas:Resolución No. 2758 de 2022 Página 2 de 9

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

a) SOLICITAR a la Gobernación de Casanare que certifique si la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas ejerce como directora técnica de la Dirección Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Casanare y, en caso de resp uesta afirmativa, que acredite cuáles son sus funciones y cuáles son los extremos temporales de esa vinculación.

b) SOLICITAR a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita co pia del registro civil de nacimiento de la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.542.416.

1.4. El auto No. 021-HPG-2022 del 1 de marzo de 2022, fue notificado así:

Nombres Notificación Fecha

ciudadanía No. 1.118.542.416.

1.4. El auto No. 021-HPG-2022 del 1 de marzo de 2022, fue notificado así:

Nombres Notificación Fecha Julián Fonseca Pérez Correo electrónico 02/03/2022 Edwin Alexander Monroy González Correo electrónico 02/03/2022 Partido Centro Democrático Correo electrónico 02/03/2022 Gobernación de Casanare Correo electrónico 02/03/2022 Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación Correo electrónico 02/03/2022 Ministerio Público – Procuradora 55 Judicial II Administrativa de Bogotá D.C. – Doctora Fanny Contreras Espinosa Correo electrónico 02/03/2022

1.5. La Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Casanare respondió la solicitud probatoria el día 3 de marzo de 2022.

Con la respuesta aportó:

  • Certificación laboral de la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas con fecha del 2 de marzo de 2022.

1.6. La coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional de Registro civil contestó la solicitud de pruebas el 7 de marzo de 2022.

Junto a la respuesta aportó:

  • Copia del registro civil de nacimiento de Karen Lisseth Fonseca Rosas.

1.7. Mediante AUTO-026-HPG-2022 del 10 de marzo de 2022, se incorporaron las pruebas recaudadas y se corrió traslado de estas a lo s intervinientes, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre las mismas.

recaudadas y se corrió traslado de estas a lo s intervinientes, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre las mismas.

1.8. El AUTO-026-HPG-2022 del 24 de febrero de 2022, fue notificado, así:

Nombres Notificación Fecha Julián Fonseca Pérez Correo electrónico 14/03/2022 Edwin Alexander Monroy González Correo electrónico 14/03/2022 Partido Centro Democrático Correo electrónico 14/03/2022 Ministerio Público – Procuradora 55 Judicial II Administrativa de Bogotá D.C. – Doctora Fanny Contreras Espinosa Correo electrónico 14/03/2022Resolución No. 2758 de 2022 Página 3 de 9

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

1.9. El día 13 de marzo de 2022 se celebraron las elecciones al Congreso de la República , donde se votó, entre otras, por la Cámara de Representantes de Casanare. El día 20 de marzo de 2022 se declaró la elección de los ciudadanos escogidos para ocupar curules a la Cámara de Representantes de Casanare, según el formulario E-26 correspondiente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

de Representantes de Casanare, según el formulario E-26 correspondiente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

2.2. De la inscripción de candidatos

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Articulo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán

nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por c iento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepciona l que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos t ambién podrán inscribir candidatos.Resolución No. 2758 de 2022 Página 4 de 9

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022,

ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)”

2.2.2. Ley 1475 de 2011

Artículo 28. Inscripción de candidatos . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o

personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrá n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser án inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la re colección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.

en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá rea lizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.Resolución No. 2758 de 2022 Página 5 de 9

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de insc ripción durará quince (15)

expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de insc ripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día sigui ente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

2.3. Causales de inhabilidad para Congresista

2.3.1. Constitución Política

“Articulo 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o paren tesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autor idades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (…)”

2.3.2. Ley 5ª de 1992

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (…)”

2.3.2. Ley 5ª de 1992

“Artículo 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.

Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.Resolución No. 2758 de 2022 Página 6 de 9

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce ( 12) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad , segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.

Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (…)”

contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (…)”

2.4. Reglamentos internos

2.3.1 Resolución No. 2098 del 11 de marzo de 2021 - Registraduría Nacional del Estado Civil “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.

III. PRUEBAS

Las pruebas recaudadas en esta actuación son las siguientes:

3.1 Recaudadas de oficio:

  • Certificación laboral de la señora Karen Lisseth Fonseca Rosas con fecha del 2 de marzo de 2022.
  • Copia del registro civil de nacimiento de Karen Lisseth Fonseca Rosas.

3.2 Aportadas por los solicitantes

  • Decreto No. 0035 de 2020 de la Gobernación de Casanare «Por medio del cual se causan novedades de Personal en la Administración Central del Departamento».Resolución No. 2758 de 2022 Página 7 de 9

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

IV. CONSIDERACIONES

el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional E lectoral para revocatoria de la inscripción de candidatos

Según la normatividad transcrita en el acápite de fundamentos jurídicos, corresponde al Consejo Nacional Electoral , asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones constitucionales encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad o doble militancia prevista en la Constitución y la ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.

La competencia del Consejo Nacional Electoral opera únicamente para la revocatoria de inscripción de candidatos, siguiendo lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política. Una vez realizado el certamen electoral se culmina todo este proceso con la respectiva declaratoria de elección. En este punto, dejan de existir los candidatos como meros actores con expectativas dentro del proceso electoral.

Como resultado de este proceso, tratándose de elecciones al Congreso de la República, se asigna la condición de congresistas electos exclusivamente a las personas que reunieron los

meros actores con expectativas dentro del proceso electoral.

Como resultado de este proceso, tratándose de elecciones al Congreso de la República, se asigna la condición de congresistas electos exclusivamente a las personas que reunieron los votos necesarios para adquirir tal dignidad, personas que a partir de ese momento adquieren una calidad específica con sus respectivos derechos y obligaciones.

En este estadio de cosas, esta corporación no es competente para revocar a las personas que ocupan los cargos de elección popular o para cuestionar la legalidad de los actos electorales. Para esos casos interviene la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

V. CASO CONCRETO

5.1 Caso concreto

El señor Edwin Alexander Monroy González solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de inscripción del ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare, considerando que estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que su hija ocupa el cargo de directora técnica de la Dirección Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Casanare.

1 ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de

nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanis mos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.Resolución No. 2758 de 2022 Página 8 de 9

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto la solicitud de revocatoria de inscripción contra el ciudadano Julián Fonseca Pérez, candidato avalado por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento de Casanare para las elecc iones al Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005432.

Para este momento, el Consejo Nacional Electoral perdió la competencia para tomar una decisión de fondo en este caso. Las elecciones al Congreso de la República, a las que se presentó el candidato Julián Fonseca Pérez , se celebraron el 13 de marzo de 2022. Más adelante, el día 20 de marzo de 2022 , l a com isión escrutadora departamental declaró la elección de los nuevos representantes a la Cámara por Casanare en el acta de escrutinio:

adelante, el día 20 de marzo de 2022 , l a com isión escrutadora departamental declaró la elección de los nuevos representantes a la Cámara por Casanare en el acta de escrutinio:

Lo anterior permite establecer que, frente a lo solicitud de revocatoria interpuesta, el candidato inculpado, si bien participó en el certamen electoral, no resultó elegido para ocupar el cargo de Representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Adicionalmente, al haber sido declarada la elección en dicha circunscripción electoral, esta Corporación perdió la competencia para analizar o pronunciarse sobre las posibles causales de inhabilidad que presuntamente involucraban al candidato Julián Fonseca Pérez.

En consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral ya no está facultado para revocar la inscripción d e candidatos, esta actuación administrativa, dirigida estudiar la posibilidad de aplicar esa sanción por la posible configuración de una causal de inhabilidad, carece de objeto. Por lo tanto, esta corporación declarará la carencia de objeto en el presente caso y ordenará el archivo de la actuación.

5.2 Otras determinaciones

Teniendo en cuenta que el señor Julián Fonseca Pérez le otorgó poder al abogado Óscar David Sampayo Otero para representar sus intereses en este tr ámite administrativo y que el poder presentado cumple las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso2 y del artículo 5 del decreto 806 de 2020, se le reconocerá personería para ejercer como apoderado en la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR la carencia actual d

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