CNE - Resolución 2760 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2760 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2760 DE 2022
(11 de mayo)
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO en su calidad de Concejal del municipio de Altamira, Huila, militante del PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con NIT: 800.142.005-8, la cual se surte co n el radicado No. CNE-E-DG-2022006721.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito recibido en el Consejo Nacional Electoral el día 5 de marzo de 2022, el doctor PEDRO LEONARDO RODROGUEZ BARRERA, Procurador Provisional de Garzón de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia, queja presentada por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ, por la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO en su calidad de Concejal del municipio de Altamira , Huila , militante del PARTIDO ALIANZA VERDE . La pet ición se fundamentó en lo siguiente:
“(…)
QUEJA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO (CONCEJAL) DEL MUNICIPIO
DE ALTAMIRA-HUILA
(…)
LUIS CARLOS PENNA HERNANDEZ, mayor de edad y domiciliado en el
“(…)
QUEJA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO (CONCEJAL) DEL MUNICIPIO
DE ALTAMIRA-HUILA
(…)
LUIS CARLOS PENNA HERNANDEZ, mayor de edad y domiciliado en el municipio dc Altamira-Huila, comedidamente me dirijo a ustedes con el fin de instaurar queja con el funcionario público OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.888.516 expedida en altamira -Huila, actual Concejal del Municipio de Altamira -Huila, manifestando a ustedes lo siguiente:
HECHOS
1. El señor OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, obstenta actualmente la calidad de concejal en el Municipio de Altamira -Huila, siendo electo para el periodo constitucional 2020 a 2023.Resolución No. 2760 de 2022 Página 2 de 8
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO en su calidad de Concejal del municipio de Altamira, Huila, militante del PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con NIT: 800.142.005-8, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006721.
2. El señor OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, es electo para el periodo constitucional por el partido verde.
3. El señor OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, el día 14 de enero del año 2022, cancela al Municipio de Altarnira-Huila, el valor de $80.1000 pesos, por concepto
constitucional por el partido verde.
3. El señor OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, el día 14 de enero del año 2022, cancela al Municipio de Altarnira-Huila, el valor de $80.1000 pesos, por concepto de pago a tres (03) pasacalles a nombre del candidato a la cámara de representantes por el partido camb io radical VICTOR ANDRES TOVAR
TRUJILLO.
4. El señor OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, el día 14 de enero del año 2022, cancela al Municipio de Altamira-Huila, el valor de $106.800 pesos, por concepto de pago a cuatro (04) pasacalles a nombre del candidato a la c ámara de representantes por el partido liberal colombiano FLORA PERDOMO.
PETICIÓN
1. Solicito se investigue las posibles conductas disciplinariamente, doble militancia del señor OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, en calidad de concejal del Municipio de Altamira-Huila,
Por lo anteriormente expuesto agradezco la atención prestada a la presente y en espera de una pronta y positiva respuesta.
Atentamente,
LUIS CARLOS PENNA HERNANDEZ
(…)
La misiva fue acompañada de una serie de imágenes con las que se pretende probar la existencia de la doble militancia.Resolución No. 2760 de 2022 Página 3 de 8
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO en su calidad de Concejal del municipio de Altamira, Huila, militante del PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con NIT: 800.142.005-8, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006721.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
(…)
“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” (…)
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 1475 DE 2011
(…)
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” (…)
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva o rganización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, admini stración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se enc uentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección po r un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben
inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
(…)Resolución No. 2760 de 2022 Página 5 de 8
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO en su calidad de Concejal del municipio de Altamira, Huila, militante del PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con NIT: 800.142.005-8, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006721.
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y
con NIT: 800.142.005-8, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006721.
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
(…)
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se somet an a consultaincompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se somet an a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección p opular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrars e ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes d el Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les re conocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional
garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.” (…)
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ relacionada con la presunta configuración de dob le militancia , del Concejal municipal de Altamira, Huila, OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO , militante del PARTIDO ALIANZAResolución No. 2760 de 2022 Página 6 de 8
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO en su calidad de Concejal del municipio de Altamira, Huila, militante del PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con NIT: 800.142.005-8, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006721.
VERDE, esto con ocasión de, presuntamente, apoyar a candidato distinto de aquel que fuera inscrito por la organización política.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta imperativo destacar que los artículos 2º y 7º de la Ley 1475 indican que el incumplimiento de las reglas allí pautadas, dan origen a la doble militancia, la cual será sancionada en el caso de candidatos con la revocator ia de la inscripción, procedimiento cuya titularidad funcional recae en la Corporación conforme lo
militancia, la cual será sancionada en el caso de candidatos con la revocator ia de la inscripción, procedimiento cuya titularidad funcional recae en la Corporación conforme lo describe en los artículos 108 y numeral 12 del 265 Constitucional; no obstante, cuando se trate de ciudadanos que no tienen la condición de candidatos, la co nfiguración de causal de doble militancia será sancionada de conformidad con el régimen interno partidista de acuerdo con reglas pautadas en los estatutos de la respectiva colectividad, surtiendo para ello procedimiento disciplinario interno con respeto al debido proceso.
Sobre lo referido, el artículo 4 de la Ley 1475, enseña:
(…) ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
8. M ecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen
especial sus directivos. (…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidat ura por configurarse doble militancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 265 constitucional, y en observancia del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pero, tratándose de ciudadanos que no detentan dicha calidad, carece ésta auto ridad de facultades para llevar a cabo actuación administrativa alguna, pues, en tal caso, su competencia es residual conforme lo señala el último inciso del artículo 11 de la misma norma, bajo la égida de conocer de la impugnación de las decisiones disciplinarias impuestas por órganos de control de los partidos políticos en el efecto suspensivo.
Conforme a los cánones transcritos en los hechos, la Sala Plena de la Corporación evidencia que la solicitud está relacionada con la presunta configuración de dob le militancia , porResolución No. 2760 de 2022 Página 7 de 8
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proporcionar apoyo a candidato distinto al inscrito por el PARTIDO ALIANZA VERDE, el cual habría sido brindado por el ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, en su calidad de Concejal, respectivamente, del municipio de Altamira, Huila,
Bajo las anteriores premisas, es lógico concluir que el referido ciudadano no detenta la condición de candidato en procesos electorales próximos, de suerte que, de gestarse la configuración de la prohibición de marras, el conocimiento e instrucción de la misma recaería en cabeza de los órganos de control interno del PARTIDO ALIANZA VERDE bajo el tenor del numeral 12 de artículo 4 de la Ley 1475 de 2011.
Con base en dichas circunstancias, no es posible emitir una decisión de fondo con respecto a la doble militancia planteada y, por ende, la Corporación declarará carencia de objeto, debido a no tener competencia para ello conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, salvo que, como se precisó, se tratase de impugnación contra decisión disciplin aria, en cuyo caso la competencia es residual, situación que no se presenta en éste caso.
salvo que, como se precisó, se tratase de impugnación contra decisión disciplin aria, en cuyo caso la competencia es residual, situación que no se presenta en éste caso.
No obstante, la solicitud será trasladada al PARTIDO ALIANZA VERDE, en virtud de la misma prerrogativa legal señalada, con el fin de que decida la necesidad o no de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de la misma en contra de l militante OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, de conformidad con los estatutos de la colectividad política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia de l ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO, la cu al se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006721, conforme a las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia íntegra del expediente radicado No. CNE-E-DG2022-006721 al PARTIDO ALIANZA VERDE para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación:
a) Al ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ , a través del correo electrónico expresamente autorizado por ella mediante la solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-Resolución No. 2760 de 2022 Página 8 de 8
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS
expresamente autorizado por ella mediante la solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-Resolución No. 2760 de 2022 Página 8 de 8
Por la cual se declara CARENCIA DE OBJETO la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PENA HERNADEZ en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano OSCAR ORLANDO PAQUE POLANCO en su calidad de Concejal del municipio de Altamira, Huila, militante del PARTIDO ALIANZA VERDE identificado con NIT: 800.142.005-8, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006721.
2022-006721, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, efectuándose en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 67 de la misma norma:
CIUDADANO DIRECCIÓN
LUIS CARLOS PENA HERNADEZ luiscarlospennahernandez@gmail.com
b) Al PARTIDO ALIANZA VERDE , por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, la Prense Resolución, al representante legal o quien haga sus veces del Partido Alianza Verde, a través de los correos electrónicos juridico@partidoverde.org.co y administrativo@partidoverde.org.co , medio que fue autorizado expresamente el día 4 de junio de 2020 a través de escrito con rúbrica del representante legal.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
de la Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena Virtual del 11 de mayo de 2022.
Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Linda Rodriguez
Radicado: CNE-E-DG-2022-006721