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CNE - Resolución 2762 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2762 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2762 de 2022 (11 de mayo)

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682688-7.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 , Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 4645 de 2019 , el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del ciudadano BRAYAN ANREY LÓPEZ SARABIA al Concejo Municipal de OcañaNorte de Santander , al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.

1.2. Por reparto extraordinario efectuado el 13 de mayo del 2020 le correspondió al

inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.

1.2. Por reparto extraordinario efectuado el 13 de mayo del 2020 le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORT EGA asumir el conocimiento del radicado 385220, sobre por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, por part e de la coalición denominado OCAÑA SOLIDARIA Y EN PAZ, como consecuencia de inscribir al ciudadano BRAYAN ANREY LÓPEZ SARABIA encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.

1.3. Por medio de la Resolución No. 1473 del 5 de mayo del 2021 esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos contra los partidos COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7 y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVOResolución No. 2762 de 2022 Página 2 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los

artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

identificado con NIT. 830.124.850-8, quienes conformaron la coalición OCAÑA SOLIDARIA Y EN PAZ por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, por la inscripción del ciudadano BRAYAN ANREY LÓPEZ SARABIA identificado con cédula de ciudadanía a 1.091.659.47 al Concejo Municipal de Ocaña Norte de Santander quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 , en las elecciones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.4. Mediante la Resolución No. 1473 del 5 de mayo del 2021 esta Corporación ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

“(…) 1. Ofíciese al Municipio de Ocaña, para que certifique la categoría del municipio de Ocaña en el año 2019.

2. Ofíciese a la Contaduría General de la República para que certifique la categoría del municipio de Ocaña en el año 2019.

3. Ofíciese al Departamento Nacional Planeación para que certifique la categoría del municipio de Ocaña en el año 2019.

del municipio de Ocaña en el año 2019.

3. Ofíciese al Departamento Nacional Planeación para que certifique la categoría del municipio de Ocaña en el año 2019.

4. Ofíciese a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que certifique cuantos candidatos inscribieron los partidos POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y UNIÓN PATRIOTICA COLOMBIA HUMANA en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

5. Ofíciese a la subsecretaria de la Corporación a efecto que certifique si los partidos POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIV, y UNIÓN PATRIOTICA COLOMBIA HUMANA han sido sancionados con anterioridad por inscribir candidatos incursos en causal de inhabilidad. (…)”

1.5. La mencionada resolución fue notificada al correo electrónico autorizado por los investigados y al Ministerio Público de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN

ALEXANDER LÓPEZ MAYA

Representante Legal Partido Polo Democrático Alternativo. Notificación mediante correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021. GABRIEL BECERRA YAÑEZ Representante Legal Partido Colombia Humana — Unión Patriótica Notificación mediante correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021. MINISTERIO PÚBLICO Notificación mediante correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021. LENA HOYOS GONZÁLEZ Subsecretaría Conse jo Nacional Electoral Comunicado mediante correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021.

mayo de 2021. LENA HOYOS GONZÁLEZ Subsecretaría Conse jo Nacional Electoral Comunicado mediante correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021. ALCALDIA MUNICIPIO DE OCAÑA Comunicado mediante correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021. CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Comunicado mediante correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Comunicado mediante guía No. 230008533755 entregada el 25 de mayo de 2021.

LUDYS EMILSE CAMPO VILLEGAS Directora

Gestión Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil Comunicación radicada el 21 de mayo de 2021 en la oficina de correspondencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.6. Mediante certificación del 2 6 de mayo de 2021 la alcaldía del municipio de Ocaña – Norte de Santander dio respuesta al requerimiento efectuado.Resolución No. 2762 de 2022 Página 3 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

1.7. Por medio de escrito del 28 de mayo de 2021 la Contaduría General de la Nación dio contestación al requerimiento efectuado.

1.8. Mediante escrito del 31 de mayo de 2021 el Departamento Nacional de Planeación dio contestación al requerimiento efectuado.

1.9. Mediante oficio CNE-SS-NMHS/18343/RRC0/202000003820-00 del 10 de junio de 2021 la Subsecretaría de la Corporación dio respuesta al requerimiento efectuado.

1.10. Los investigados no presentaron descargos en contra de la de la Resolución No. 1473 del 5 de mayo del 2021.

1.11. Mediante Auto del 13 de julio del 2021 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si así lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.

1.12. El Auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN

ALEXANDER LÓPEZ MAYA

Representante Legal Partido Polo Democrático Alternativo. Notificación mediante correo electrónico remitido el 14 de julio de 2021. GABRIEL BECERRA YAÑEZ Representante Legal Partido Colombia Humana — Unión Patriótica Notificación mediante correo electrónico remitido el 14 de julio de 2021. MINISTERIO PÚBLICO Notificación mediante correo electrónico remitido el 14

GABRIEL BECERRA YAÑEZ Representante Legal Partido Colombia Humana — Unión Patriótica Notificación mediante correo electrónico remitido el 14 de julio de 2021. MINISTERIO PÚBLICO Notificación mediante correo electrónico remitido el 14 de julio de 2021.

1.13. Los señores GABRIEL BECERRA YAÑEZ en calidad de representante legal del partido Colombia Humana y el Ministerio Público presentaron escrito de alegatos de conclusión de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO Oficio UVE-CNCE No. 282 del 30 de julio de 2021

GABRIEL BECERRA YAÑEZ Escrito radicado el 6 de agosto de 2021

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario las siguientes pruebas:

2.1. Formulario E6 y E8 mediante los que el ciudadano BRAYAN ANREY LÓPEZ SARABIA fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Ocaña Norte deResolución No. 2762 de 2022 Página 4 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA

artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

Santander por la coalición OCAÑA SOLIDARIA Y EN PAZ conformada por los partidos COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIÓTICA y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, consultados de la plataforma habilitada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Consejo Nacional Electoral.

2.2. Acuerdo de Coalición sus crito entre los partidos COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, consultado de la plataforma habilitada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Consejo Nacional Electoral.

2.3. Resolución No. 4645 de 2019 por medio de la cual esta Corporación revocó la inscripción del ciudadano BRAYAN ANDREY LÓPEZ SARABIA como candidato al Concejo Municipal de Ocaña – Norte de Santander periodo constitucional 20202023 al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.

2.4. Certificación del 24 de mayo de 2021 expedido por la alcaldía del municipio de Ocaña – Norte de Santander.

2.5. Escrito del 28 de mayo de 2021 de la Contaduría General de la Nación.

2.6. Escrito del 31 de mayo de 2021 del Departamento Nacional de Planeación.

– Norte de Santander.

2.5. Escrito del 28 de mayo de 2021 de la Contaduría General de la Nación.

2.6. Escrito del 31 de mayo de 2021 del Departamento Nacional de Planeación.

2.7. Oficio CNE-SS-NMHS/18343/RRC0/202000003820-00 del 10 de junio de 2021 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. GENERALIDADES SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punit ivo de la que deviene, no solo para contextualizar los mecanismosResolución No. 2762 de 2022 Página 5 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando

de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administrativa) orbitan en el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.

En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana convivenci a social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.

Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sanci onar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.

No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia

administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.

No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos p rincipios que garantizan el respeto a los derechos fundamentales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, que propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.

En esta línea argumentativa, la doctrina española 5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.

1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002. 3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343.

4 Corte Constitucional, sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-467 de 1995, C-05 de 1998, C-506 de 2002. 5 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWare. Universidad de Cádiz. https://ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución No. 2762 de 2022 Página 6 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, Magistrado Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:

“(…) [A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conducta s contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas

realización de todas aquellas conducta s contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. (…)” (Resalto fuera de texto)

Quiere decir lo anterior que la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “ iuspuniendi” del Estado, es una institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.

3.1.2. COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden

circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3. 7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D8814.Resolución No. 2762 de 2022 Página 7 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

3.1.3. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la sentencia C -089 de 1994, la cual, en lo atinente a la facultad sancionato ria de esta Corporación, sentenció:

“(…) 8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de l o estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d). (…)”

Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos

Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:

Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:

“(…) El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar co ntra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras.

La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se prote ge el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su

obedece a que mientras en el primero se prote ge el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justi fica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido. (…)” (Negrilla fuera de texto).

8Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C -530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución No. 2762 de 2022 Página 8 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis:

“(…) En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora

“(…) En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del iuspuniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. (…),

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitivase aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado . Sin embargo, en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus pa rticularidades (C.P., art. 29). (…)” (Negrilla fuera de texto)

otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus pa rticularidades (C.P., art. 29). (…)” (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

“(…) ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proc eso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. (…)” (Resalto fuera de texto)

De otra parte, como se advirtió al inicio del presente acápite, la competencia sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral se deriva de las atribuciones constitucionales

reformatio in pejus y non bis in ídem. (…)” (Resalto fuera de texto)

De otra parte, como se advirtió al inicio del presente acápite, la competencia sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral se deriva de las atribuciones constitucionales otorgadas en el artículo 265 del estatuto superior, que no solo buscan fijar una serie de presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos, sino un marco de referencia para la garantía de estos.Resolución No. 2762 de 2022 Página 9 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con NIT. 830.124.850-8, por la vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecci ones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del partido COLOMBIA HUMANA UNIÓN PATRIOTICA identificado con NIT. 900-682-688-7.

En ese sentido, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, ante el conocimiento de una posible violación al régimen electoral por cuenta de cualquier actor que intervenga en el escenario electoral, tiene la competencia para

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