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CNE - Resolución 2763 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2763 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2763 DE 2022 11 de mayo

Por medio d el cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería , Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano , por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.

1.2. Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, el Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, ordenó el traslado de unos expedientes relacionados con la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el que incluyó el expediente con R adicado No 11090-20, que

ordenó el traslado de unos expedientes relacionados con la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el que incluyó el expediente con R adicado No 11090-20, que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política de los siguientes excandidatos y excandidatas al Concejo municipal de Montería – Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:

No NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA

GERENTE

DE

CAMPAÑA

CUENTA

ÚNICA

1 FREDY DAVID SÁNCHEZ KERGUELEN 1.067.917.240 NO NO

2 JOSUE DAVID VELLOJIN LARIOS 1.073.809.334 NO NO

3 MARÍA BELÉN ANAYA HERAZO 1.233.338.725 NO NO 4 ATIGUER MANUEL HERNÁNDEZ POLO 78.699.602 NO NOResolución No. 2763 de 2022 Página 2 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

No NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA

GERENTE

DE

CAMPAÑA

CUENTA

ÚNICA

5 ADULIS MARÍA FUENTES PEÑATE 50.913.437 SI NO

No NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA

GERENTE

DE

CAMPAÑA

CUENTA

ÚNICA

5 ADULIS MARÍA FUENTES PEÑATE 50.913.437 SI NO

6 JUAN DAVID JIMÉNEZ ESPITIA 78.700.931 NO NO

7 DANIEL FERNANDO MARQUEZ ESPRIELLA 1.067.968.071 SI NO

8 PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS 15.677.582 NO NO

9 IVAN DARIO ESPINOSA BENITEZ 1.067.846.678 NO NO

10 ARLETH PATRICIA CASADO DE LÓPEZ 51.701.358 SI NO

11 WILLIAM MANUEL LOZANO LÓPEZ 78.742.661 SI NO

12 ROGER BARRIOS MARSIGLIA 72.202.551 SI NO

13 OLGA LUCIA SALLEG OSORIO 34.989.740 NO NO

14 YAMILE DEL CARMEN ROJAS SALGUERO 50.914.033 NO NO

15 ELKIN RICARDO ALTAMIRANDA NEGRETTE 78.713.750 SI NO

16 DEVIER ACOSTA PIMIENTA 78.706.835 SI NO

17 NESTY ROCIO AGAMEZ COGOLLO 1.067.837.189 NO NO

1.3. Mediante Auto del 07 de julio de 2021, el Despacho ponente solicitó de nuevo el desglose del expediente con radicado número 9177-20 y decretó algunas pruebas, en el artículo segundo anexó la relación de 301 excandidatos que incluyó a los excandidatos al Concejo Municipal de Montería - Córdoba, como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado

Montería - Córdoba, como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

No. Corporación o Cargo Candidato(a) Departamento Municipio

102 CONCEJO FREDY DAVID SÁNCHEZ KERGUELEN CÓRDOBA MONTERIA

103 CONCEJO JOSUE DAVID VELLOJIN LARIOS CÓRDOBA MONTERIA

104 CONCEJO MARÍA BELÉN ANAYA HERAZO CÓRDOBA MONTERIA

105 CONCEJO ATIGUER MANUEL HERNÁNDEZ POLO CÓRDOBA MONTERIA 106 CONCEJO ADULIS MARÍA FUENTES PEÑATE CÓRDOBA MONTERIA 107 CONCEJO JUAN DAVID JIMÉNEZ ESPITIA CÓRDOBA MONTERIAResolución No. 2763 de 2022 Página 3 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

108 CONCEJO DANIEL FERNANDO MARQUEZ ESPRIELLA CÓRDOBA MONTERIA

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

No. Corporación o Cargo Candidato(a) Departamento Municipio

109 CONCEJO PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS CÓRDOBA MONTERIA

110 CONCEJO IVÁN DARIO ESPINOSA BENITEZ CÓRDOBA MONTERIA

111 CONCEJO ARLETH PATRICIA CASADO DE LÓPEZ CÓRDOBA MONTERIA

112 CONCEJO WILLIAM MANUEL LOZANO LÓPEZ CÓRDOBA MONTERIA

113 CONCEJO ROGER BARRIOS MARSIGLIA CÓRDOBA MONTERIA

114 CONCEJO OLGA LUCIA SALLEG OSORIO CÓRDOBA MONTERIA

115 CONCEJO YAMILE DEL CARMEN ROJAS SALGUERO CÓRDOBA MONTERIA

116 CONCEJO ELKIN RICARDO ALTAMIRANDA NEGRETTE CÓRDOBA MONTERIA

117 CONCEJO DEVIER ACOSTA PIMIENTA CÓRDOBA MONTERIA

118 CONCEJO NESTY ROCIO AGAMEZ COGOLLO CÓRDOBA MONTERIA

PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el

118 CONCEJO NESTY ROCIO AGAMEZ COGOLLO CÓRDOBA MONTERIA

PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y determinada si el listado expuesto en el artículo segundo del presente acto administrativo comprende la totalidad de ex candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011 , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios de inscripción E6, E7 y E8 de los excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano, relacionados en el artículo segundo del presente Auto.

PARÁGRAFO. Se le solicita a la Dirección de Gestión Electoral, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios de inscripción E -6, E7 y E -8 ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para

circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, una sola constancia en la que relacione y certifique cuales de los candidatos del Partido Liberal Colombiano que fueron reportados mediante oficio CNE -FNFP-2386-2020 como renuentes o que no presentaron el r espectivo informe de ingresos y gastos de campaña ante laResolución No. 2763 de 2022 Página 4 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

Corporación, ya cumplieron el deber legal en el que presuntamente habrían incurrido, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.”

1.4. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo de Financiación Política mediante oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, anexó la relación de 301 excandidatos que señaló eran reporte de quienes habían incumplido artículo 25, allí incluyó los

oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, anexó la relación de 301 excandidatos que señaló eran reporte de quienes habían incumplido artículo 25, allí incluyó los excandidatos y excandidatas al Concejo municipal de Montería – Córdoba, así:

No. CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO NOMBRE CANDIDATO CÉDULA GERENTE

CAMPAÑA

CUENTA

ÚNICA

54 CONCEJO CORDOBA MONTERIA FREDY DAVID SÁNCHEZ

KERGUELEN 1.067.917.240 NO NO

55 CONCEJO CORDOBA MONTERIA JOSUE DAVID VELLOJIN

LARIOS 1.073.809.334 NO NO

56 CONCEJO CORDOBA MONTERIA MARÍA BELÉN ANAYA

HERAZO 1.233.338.725 NO NO

57 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ATIGUER MANUEL

HERNÁNDEZ POLO 78.699.602 NO NO

58 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ADULIS MARÍA

FUENTES PEÑATE 50.913.437 SI NO

59 CONCEJO CORDOBA MONTERIA JUAN DAVID JIMÉNEZ

ESPITIA 78.700.931 NO NO

60 CONCEJO CORDOBA MONTERIA DANIEL FERNANDO

MARQUEZ ESPRIELLA 1.067.968.071 SI NO

61 CONCEJO CORDOBA MONTERIA PEDRO PABLO PÉREZ

ROJAS 15.677.582 NO NO

62 CONCEJO CORDOBA MONTERIA IVAN DARIO ESPINOSA

BENITEZ 1.067.846.678 NO NO

63 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ARLETH PATRICIA

ROJAS 15.677.582 NO NO

62 CONCEJO CORDOBA MONTERIA IVAN DARIO ESPINOSA

BENITEZ 1.067.846.678 NO NO

63 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ARLETH PATRICIA

CASADO DE LÓPEZ 51.701.358 SI NO

64 CONCEJO CORDOBA MONTERIA WILLIAM MANUEL

LOZANO LÓPEZ 78.742.661 SI NO

65 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ROGER BARRIOS

MARSIGLIA 72.202.551 SI NO

66 CONCEJO CORDOBA MONTERIA OLGA LUCIA SALLEG

OSORIO 34.989.740 NO NO

67 CONCEJO CORDOBA MONTERIA YAMILE DEL CARMEN

ROJAS SALGUERO 50.914.033 NO NO

68 CONCEJO CORDOBA MONTERIA

ELKIN RICARDO

ALTAMIRANDA

NEGRETTE

78.713.750 SI NO

69 CONCEJO CORDOBA MONTERIA DEVIER ACOSTA

PIMIENTA 78.706.835 SI NO

70 CONCEJO CORDOBA MONTERIA NESTY ROCIO AGAMEZ

COGOLLO 1.067.837.189 NO NO

1.5. En respuesta al mismo acto administrativo, la Directora de Gestión Electoral, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS envió un link que contiene los formularios E6, E7 Y E8 solicitados.

1.6. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación

mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en elResolución No. 2763 de 2022 Página 5 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

2. MATERIAL PROBATORIO

2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

2.1.1. Oficio del Fondo Nacional de Financiación Política de los siguientes excandidatos y excandidatas al Concejo municipal de Montería – Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:

No NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA

GERENTE

DE

CAMPAÑA

CUENTA

ÚNICA

Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:

No NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA

GERENTE

DE

CAMPAÑA

CUENTA

ÚNICA

1 FREDY DAVID SÁNCHEZ KERGUELEN 1.067.917.240 NO NO

2 JOSUE DAVID VELLOJIN LARIOS 1.073.809.334 NO NO

3 MARÍA BELÉN ANAYA HERAZO 1.233.338.725 NO NO

4 ATIGUER MANUEL HERNÁNDEZ POLO 78.699.602 NO NO

5 ADULIS MARÍA FUENTES PEÑATE 50.913.437 SI NO

6 JUAN DAVID JIMÉNEZ ESPITIA 78.700.931 NO NO

7 DANIEL FERNANDO MARQUEZ ESPRIELLA 1.067.968.071 SI NO

8 PEDRO PABLO PÉREZ ROJAS 15.677.582 NO NO

9 IVAN DARIO ESPINOSA BENITEZ 1.067.846.678 NO NO

10 ARLETH PATRICIA CASADO DE LÓPEZ 51.701.358 SI NO

11 WILLIAM MANUEL LOZANO LÓPEZ 78.742.661 SI NO

12 ROGER BARRIOS MARSIGLIA 72.202.551 SI NO

13 OLGA LUCIA SALLEG OSORIO 34.989.740 NO NO

14 YAMILE DEL CARMEN ROJAS SALGUERO 50.914.033 NO NO

15 ELKIN RICARDO ALTAMIRANDA NEGRETTE 78.713.750 SI NO

16 DEVIER ACOSTA PIMIENTA 78.706.835 SI NO

17 NESTY ROCIO AGAMEZ COGOLLO 1.067.837.189 NO NO

15 ELKIN RICARDO ALTAMIRANDA NEGRETTE 78.713.750 SI NO

16 DEVIER ACOSTA PIMIENTA 78.706.835 SI NO

17 NESTY ROCIO AGAMEZ COGOLLO 1.067.837.189 NO NO

2.1.2. Oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021 , d el Fondo de Financiación Política mediante, en el cual anexó la relación de 301 excandidatos que señaló eran reporte de quienes habían incumplido artículo 25, allí incluyó a los diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo municipal de Montería – Córdoba, así:Resolución No. 2763 de 2022 Página 6 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

No. CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO NOMBRE CANDIDATO CÉDULA GERENTE

CAMPAÑA

CUENTA

ÚNICA

54 CONCEJO CORDOBA MONTERIA FREDY DAVID SÁNCHEZ

KERGUELEN 1.067.917.240 NO NO

55 CONCEJO CORDOBA MONTERIA JOSUE DAVID VELLOJIN

LARIOS 1.073.809.334 NO NO

56 CONCEJO CORDOBA MONTERIA MARÍA BELÉN ANAYA

55 CONCEJO CORDOBA MONTERIA JOSUE DAVID VELLOJIN

LARIOS 1.073.809.334 NO NO

56 CONCEJO CORDOBA MONTERIA MARÍA BELÉN ANAYA

HERAZO 1.233.338.725 NO NO

57 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ATIGUER MANUEL

HERNÁNDEZ POLO 78.699.602 NO NO

58 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ADULIS MARÍA

FUENTES PEÑATE 50.913.437 SI NO

59 CONCEJO CORDOBA MONTERIA JUAN DAVID JIMÉNEZ

ESPITIA 78.700.931 NO NO

60 CONCEJO CORDOBA MONTERIA DANIEL FERNANDO

MARQUEZ ESPRIELLA 1.067.968.071 SI NO

61 CONCEJO CORDOBA MONTERIA PEDRO PABLO PÉREZ

ROJAS 15.677.582 NO NO

62 CONCEJO CORDOBA MONTERIA IVAN DARIO ESPINOSA

BENITEZ 1.067.846.678 NO NO

63 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ARLETH PATRICIA

CASADO DE LÓPEZ 51.701.358 SI NO

64 CONCEJO CORDOBA MONTERIA WILLIAM MANUEL

LOZANO LÓPEZ 78.742.661 SI NO

65 CONCEJO CORDOBA MONTERIA ROGER BARRIOS

MARSIGLIA 72.202.551 SI NO

66 CONCEJO CORDOBA MONTERIA OLGA LUCIA SALLEG

OSORIO 34.989.740 NO NO

67 CONCEJO CORDOBA MONTERIA YAMILE DEL CARMEN

ROJAS SALGUERO 50.914.033 NO NO

68 CONCEJO CORDOBA MONTERIA

ELKIN RICARDO

ALTAMIRANDA

NEGRETTE

67 CONCEJO CORDOBA MONTERIA YAMILE DEL CARMEN

ROJAS SALGUERO 50.914.033 NO NO

68 CONCEJO CORDOBA MONTERIA

ELKIN RICARDO

ALTAMIRANDA

NEGRETTE

78.713.750 SI NO

69 CONCEJO CORDOBA MONTERIA DEVIER ACOSTA

PIMIENTA 78.706.835 SI NO

70 CONCEJO CORDOBA MONTERIA NESTY ROCIO AGAMEZ

COGOLLO 1.067.837.189 NO NO

2.1.3. Formularios E-6 y E-8 que conforman la inscripción de la candidatura de los Investigados.

2.1.4. Formulario 5B de los investigados.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.Resolución No. 2763 de 2022 Página 7 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina

elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.

La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.

Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalar a de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara

“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalar a de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incum plimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula

Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula

1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2763 de 2022 Página 8 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

(sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del

corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.

Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de r ango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a travé s de esta autoridad electoral.

Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas elect orales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar lo s procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.

2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís. 3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2763 de 2022 Página 9 de 15

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano,

Por medio del cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra diecisiete (17) excandidatos y excandidatas al Concejo del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado 11090-20.

De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral. Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.

3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias

La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunt a a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al

preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:

“Ha puesto de prese nte la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplina

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