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CNE - Resolución 2769 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2769 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No 2769 DE 2023 (12 de abril)

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, Mediante Resolución 2599 del 28 de julio del 2021 “ Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS , en contra de la excandidata a la ALCALDÍA por el Municipio de TALAIGUA NUEVO Departamento del BOLIVAR señora ANGELICA LEONOR CARPIO QUINTANA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.825.469 y en contra de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO INDEPENDIENTE POR TALAIGUA” los ciuda danos VICTOR RAUL MARTINEZ JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.811.995, NOLYS MAGOLA MANCERA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30824271 y OMER MANCERA PALMERA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.262.890 quienes i nscribieran su candidatura, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los

ciudadanía No. 30824271 y OMER MANCERA PALMERA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.262.890 quienes i nscribieran su candidatura, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1,2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electo ral en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de Octubre de 2019, dentro del radicado 0468-2021.” Se abrió investigación por la no presentación del informe individual y consolidado de campaña, en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019.

1.2. Que, con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral, le correspondió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:Resolución No. 2769 de 2023 Página 2 de 7

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (… )

6. Velar por el cumplimient o de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". 2.1.2 Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisi ón que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pen a de pérdida de

ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pen a de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la resp onsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecuci ón.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.

La capacida d sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el l egislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dichaResolución No. 2769 de 2023 Página 3 de 7

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

potestad con los derechos constitucionales de los administrados.

Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló:

“(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, co mo parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplin arios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la

la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios cons titucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.

(…)

De la jurisprudencia constitucion al se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.

Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encue ntren sometidos a investigación. (…)”.

Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales,

Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar. Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:Resolución No. 2769 de 2023 Página 4 de 7

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que ,

130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que , hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:

(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuer a necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;

(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y

(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.

Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual b asta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se tr ate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir,

Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se tr ate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.

De lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:

“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.

Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o real ización del último acto de ejecución.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a

último acto de ejecución.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”.

Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advie rte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con laResolución No. 2769 de 2023 Página 5 de 7

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal1 de la autoridad que lo emite.

4. CASO CONCRETO

SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

temporal1 de la autoridad que lo emite.

4. CASO CONCRETO

SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Sobre el particular se tiene que, mediante Resolución 2599 de 2021, se formularon cargos en contra de la excandidata a la ALCALDÍA por el Municipio de TALAIGUA NUEVO Departamento del BOLIVAR señora ANGELICA LEONOR CARPIO QUINTANA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.825.469 y en contra de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO INDEPENDIENTE POR TALAIGUA” los ciudadanos VICTOR RAUL MARTINEZ JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.811.995, NOLYS MAGOLA MANCERA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30824271 y OMER MANCERA PALMERA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.262.890 quienes inscribie ran su candidatura, por la no presentación del informe individua y consolidado de campaña, en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019

Es preciso aclarar el término en que empieza a contar los tres años para declarar dicha figura jurídica, empieza a contar desde el día en que debieron presentar el respectivo informe de ingresos y gastos de la respectiva campaña es decir desde el 27 de diciembre del 2019, y los tres años a que se refiere la norma señalada y que la Corporación debió sancionar o absolver a los investigados y en consecuencia notificar ese acto defini tivo, era hasta el 27 de

tres años a que se refiere la norma señalada y que la Corporación debió sancionar o absolver a los investigados y en consecuencia notificar ese acto defini tivo, era hasta el 27 de Diciembre del 2022. Así pues, el Ministerio Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante la Resolución 385 del 12 de m arzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 , estado que fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021 has ta el 31 de agosto del presente año . En virtud de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró su constitucionalidad. En consecuencia, se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 del Consejo Nacional Electoral, 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971.Resolución No. 2769 de 2023 Página 6 de 7

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

“Por medio de la cual se sus penden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en la que se dispone su iniciación a partir del 17 de marzo de 2020 y cuya vigencia, se prorrogó 21 (2) hasta el primero (1º) de junio de 2020, para un total de 76 días calendario, por lo que la fecha de caducidad opera el 13 de marzo del 2023.

Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones ad ministrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.

En consecuencia y considerando que el plazo de caducidad de la acción sanc ionatoria concurrió el 13 de marzo del 2023, esto es habiendo transcurrido el plazo de 3 años desde la comisión de la falta, esta Corporación procederá a declarar la caducidad de la facultad sancionatoria en el sub lite , lo anterior , respecto de la no presentación del informe individual y consolidado de campaña

Por consiguiente, la facultad sancionatoria que le otorga la norma al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a través de un proceso administrativo, ha sido restringida por el fenómeno de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

Electoral para investigar y sancionar a través de un proceso administrativo, ha sido restringida por el fenómeno de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , respecto del excandidato a la ALCALDÍA por el Municipio de TALAIGUA NUEVO Departamento del BOLIVAR señora ANGELICA LEONOR CARPIO QUINTANA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.825.469 y de los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO INDEPENDIENTE POR TALAIGUA” los ciudadanos VICTOR RAUL MARTIN EZ JIMENEZ identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.811.995, NOLYS MAGOLA MANCERA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30824271 y OMER MANCERA PALMERA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.262.890 quienes inscribieran su candidatur a, conforme a lo expuesto en el presente Acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución, a la excandidata a la Alcaldía de Talaigua Nuevo - Bolívar y a los

2 Resoluciones 1696, 1739, 1836 y 1935 de 2020 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 2769 de 2023 Página 7 de 7

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la violación del inc iso quinto del artículo 25 de la ley 1475 del 2011 , y artículos 18 y 20 de la ley 130 del 1994, dentro del expediente Radicado 0468-2021.

miembros del Grupo S ignificativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO INDEPENDIENTE POR TALAIGUA” de la siguiente manera: - Al ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ JIMENEZ al correo electrónico virramaji@live.com - A la ciudadana NOLYS MAGOLA MANCERA ROD RIGUEZ al correo electrónico nolysmancera@gmail.com - Al ciudadano OMER MANCERA PALMERA al correo electrónico omermancera2@hotmail.com - A la ciudadana ANGELICA LE ONOR CARPIO QUINTANA al email angelicaleonorcarpio@hotmail.com

ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR las comunicaciones y adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente dec isión, por conducto de la Subsecretaría de la Corporación.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena 12 de abril del 2023

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Cesar Osorio Rosado

Radicado No. 0468-2021

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