CNE - Resolución 2771 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2771 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2771 DE 2023 (12 de abril)
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucional y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Con oficio de 03 de septiembre de 2019, la señora MARÍA CRISTINA BALLÉN VANEGAS presentó queja contra el señor ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA sobre la presunta divulgación de propaganda electoral con lenguaje ofensivo, en contra de la entonces candidata a la Alcaldía de Bogotá, Claudia López , con ocasión de las elecciones de 27 de octubre de 2019.
1.2. Mediante el oficio No. GCE -CNCAE No. 872 de 10 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación trasladó fotografías contentivas de la presunta propaganda electoral irregular.
1.3. Con oficio, radicado con el número 201900023407-00 de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral -Bogotá informó sobre la presunta
electoral irregular.
1.3. Con oficio, radicado con el número 201900023407-00 de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral -Bogotá informó sobre la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, de un candidato al Concejo de Bogotá D.C, del Partido Centro Democrático, en contra de la candidata a la Alcaldía de Bogotá, Claudia López.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. Con acta de reparto de 19 de septiembre de 2019, se as ignó al despacho del H.M Renato Rafael Contreras el radicado No. 23407-19.Resolución 2771 de 2023 Página 2 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
2.2. La ponencia presentada por el H.M. Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación, fue negada en la Sala Plena de 15 de julio de 2020.
2.3. Con Oficio CNE RRCO-258-2020 de 22 de julio de 2020, el despacho del H.M Renato Rafael Contreras Ortega remitió al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra e l expediente,
2.3. Con Oficio CNE RRCO-258-2020 de 22 de julio de 2020, el despacho del H.M Renato Rafael Contreras Ortega remitió al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra e l expediente, radicado con el número 23407-19, de conformidad con el orden alfabético.
2.4. Con Auto de 01 de septiembre de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar y la práctica de pruebas.
2.5. Mediante escrito de 12 de marzo de 2021, radicado número 202100003784 -00, la Secretaría de Gobierno -Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe informó que, una vez verificados los aplicativos no arrojaron ninguna solicitud elevada por el señor Alejandro Jaramillo para la instalación de publicidad exterior, en la Calle 22 #15-46, de Bogotá D.C.
2.6. Mediante Resolución No. 0680 de 2022 del 19 de enero de 2022 el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación administrativa y se formularan cargos en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral.
2.6.1. Este acto administrativo se notificó, así:
Al s eñor ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA , el 27 de enero de 2022 al correo electrónico autorizado jaramillozabala@hmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/04830/FGS/201900023407-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
Al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA E LECTORAL –
JFM/04830/FGS/201900023407-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
Al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA E LECTORAL – BOGOTÁ , el 27 de enero de 2022 al correo electrónico autorizado tqebogota2019@gmaul.com, según da cuenta el oficio CNE -SSHFM/4831/PFGS/201900023407-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretar ía de la Corporación.
A la señora MARÍA CRISTINA BALLÉN VANEGAS , el 27 de enero de 2022 al correo electrónico autorizado aleja23@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SSHFM/4832/PFGS/201900023407-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.Resolución 2771 de 2023 Página 3 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
Al MINISTERIO PÚBLICO , el 27 de enero de 2022 al correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al ofici o CNE -SSHFM/4833/PFGS/201900023407-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al ofici o CNE -SSHFM/4833/PFGS/201900023407-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
2.7. El 17 de febrero de 2022 mediante radicado No. CNE -E-DG-2022-005021, el señor ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA presentó escrito de descargos.
2.8. Mediante Auto del 29 de junio de 2022 se corrió traslado al señor ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA y al MINISTERIO PÚBLICO para la presentación de alegatos de conclusión.
2.8.1. Este acto administrativo se notificó, así:
Al señor ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, se le notificó el 30 de junio de 2022 al correo electrónico autorizado jaramillozabala@gmail.com, según consta en el oficio CNE -SS-HFM/41306/PFGS/201900023407-00 del 29 de junio de 2022, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
Al MINISTERIO PÚBLICO , se notificó el 30 de junio de 2022 al correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, según consta en el oficio CNESS-HFM/4831/PFGS/201900023407-00 del 29 de junio de 2022, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
2.9. El 11 de julio de 2022 el MINISTERIO PÚBLICO solicitó copia digital del expediente No. 23407-19.
Subsecretaría de la Corporación.
2.9. El 11 de julio de 2022 el MINISTERIO PÚBLICO solicitó copia digital del expediente No. 23407-19.
2.10. El 12 de julio de 2022, se dio traslado al MINISTERIO PÚBLICO del expediente digital No. 23407 -19, como consta en oficio No. CNE -SS-JFM/43723/PFGS/CNE-PFG-V337-2022 del 11 de julio de 2022, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
2.11. Mediante escrito con radicado No. CNE -E-DG-2022-017638 del 12 de julio de 2022 el MINISTERIO PÚBLICO realizó solicitud de información para verificar los términos para la presentación de alegatos de conclusión.
2.12. Con oficio CNE -SS-JFM/46468/PFGS/CNE-PFG-V342-2022 del 13 de julio se dio respuesta a la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO .Resolución 2771 de 2023 Página 4 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
2.13. El proyecto que resolvía el asunto, fue radicado el 16 de agosto de 2022 con el No (17040) en Secretaría General del Consejo Nacional Electoral.
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
2.13. El proyecto que resolvía el asunto, fue radicado el 16 de agosto de 2022 con el No (17040) en Secretaría General del Consejo Nacional Electoral.
2.14. En la sesión de la Sala Plena del 18 de agosto de 2022, tramitada bajo el orden del día 057, el Consejo Nacional anterior estudio la ponencia con Numero de sala 17040, sin obtener la votación suficiente para ser derrotada o aprobada, conforme al reglamento de la corporación se debería convocar a conjueces.
2.15. Por vencimiento del período constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral (2018-2022), el proceso No 23407-19, fue reasignado para su trámite al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga.
2.16. Mediante escrito con radicado interno CNE -AHPA-030-2023 del 28 de febrero de 2023, este Despacho solicitó a la doctora ADRIANA MILENA CHARARI, Asesora de Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, informar las razones por las cuales el proyec to de resolución “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJAN DRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 23407 -19”, no fue remitido a los señores Conjueces designados por la Sala Plena la Corporación.
se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 23407 -19”, no fue remitido a los señores Conjueces designados por la Sala Plena la Corporación.
2.17. El 6 de marzo de 2023, mediante oficio CNE -I-2023-001725-STS-140, la doctora ADRIANA MILENA CHARARI, dando respuesta al oficio CNE-AHPA-030-2023 del 28 de febrero de 2023, manifestó que:
“En la sesión de la sala plena del 18 de agosto de 2022 el Consejo Nacional anterior estudio la ponencia con Numero de sala 17040, sin obtener la votación suficiente para ser derrotada o aprobada, conforme al reglamento de la corporación se debería convocar a conjueces. Lo anterior consta en Acta No. 057 de 2022. En la sesión de la sala plena del 24 de agosto de 2022, se dejó la siguiente constancia “Presidente Abreo, Ponencia No. 17040 se deja para el próximo consejo”. Tal como consta en Acta No. 058 del 24 de agosto del 2022”.
2.18. Es necesario poner de present e que no existió comunicación formal a este Despacho sobre la decisión de Sala del 24 de agosto de 2022, razón por la cual, no se volvió a radicar el proyecto en Secretaría General, a la espera de la decisión de los Conjueces en atención a que la Ponencia con número de sala 17040, no alcanzó la mayoría decisoria.Resolución 2771 de 2023 Página 5 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación
la Ponencia con número de sala 17040, no alcanzó la mayoría decisoria.Resolución 2771 de 2023 Página 5 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Tres (03) fotografías.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movi mientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entié ndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos político s y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá r ealizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la fo rma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vall as, afiches y elementos publicitarios de stinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autori zados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por re presentantes de los
electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autori zados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por re presentantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que p articipen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propagan da sin autorización del dueño.” El alcalde como primera autoridad de policía podrá exig ir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizadoResolución 2771 de 2023 Página 6 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al esta do en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las s iguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garan tías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.3. Ley 1475 de 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTO RAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos , listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días an teriores a la fecha de
los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días an teriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empl eando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacion al Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités d e promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrio s, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
4.4. Ley 140 de 1994
Esta normatividad define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1° . - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas .Resolución 2771 de 2023 Página 7 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
No se considera Publicidad Exterio r Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y a aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las au toridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de ot ra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respe ctivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual la s expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes com erciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016
Esta norma regula lo referente al espacio público, así:
“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO . Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.
“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚB LICO (…) Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse
(…) 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
4.6. Ley 1437 de 2011
Esta ley dispone que, en lo que atañe a procedimientos administrativos sancionatorios, lo que no esté regulado en norma especial, tendrá el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. (…)
5. CONSIDERACIONES
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. (…)
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la propaganda electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:Resolución 2771 de 2023 Página 8 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
“Toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60 ) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular a favor o en contra.
5.2. De la propaganda negativa
La propaganda negativa es aquella que permite referirse y descalificar los programas o proyectos políticos de quienes participan en un debate electoral. Así lo señala la honorable
a favor o en contra.
5.2. De la propaganda negativa
La propaganda negativa es aquella que permite referirse y descalificar los programas o proyectos políticos de quienes participan en un debate electoral. Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-089 de 1994 de, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:Resolución 2771 de 2023 Página 9 de 16
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 23407-19, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, por el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO ZABALA, candidato al Concejo de Bogotá D.C, por
el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .
“La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas . Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los
connotaciones que, por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado . Si bien a este respecto la ley pue de prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito” (Subrayado Fuera de texto)
Si bien, resulta válido en el ejercicio de la actividad política la divulgación de propag anda negativa, en ningún caso puede ser utilizada como un medio para difundir opiniones deshonrosas en la contienda electoral o que irrumpan en su intimidad, mucho menos si ellas no corresponden a la realidad.
Al respecto, cabe hacer una pequeña reseña hi stórica de Ley 996 de 2005 , cuyo propósito principal es definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral y reglamentar la participación política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.
Respecto a la propaganda electoral, el artículo 24 de esta Ley establecía, que “ no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas ”. (Negrita añadida).
No obstante, mediante control previo e integral de constitucionalidad de la Ley 996 de 2005 , en Sentencia C -1153 de 2005 de M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declar araron inexequibles las expresiones "contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los
en Sentencia C -1153 de 2005 de M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declar araron inexequibles las expresiones "contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas", "Tampoco podrán" y "ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos de sus campañas", contenidas en el inciso cuarto del artículo 24, así:
“(…) la Corte Constitucional había declarado inexequible una disposición del proyecto de ley que fue sancionado como Ley 130 de 1994, y que en su contenido textual disponía una restricción similar a la que ahora se analiza. La norma en cuestión establecía lo siguiente:
ARTICULO 24. Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas jurídicas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. Dicha propaganda no podrá contener mensajes alusivos a otros candidatos o que inviten a abstenerse de votar por otro part
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