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CNE - Resolución 2772 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2772 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022

(mayo 11)

Por la cual se adoptan decisiones para atend er solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No.

CNE-E-DG-2022-004044.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 10 de febrero de 2022, el señor Jorge Iván Rico Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía 79.648.462, eleva ante esta corporación queja por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), la cual, en síntesis, indicó lo siguiente:

“(…) Luego de estudiar minuciosamente el listado de cedulas inscritas y que fueron trasladadas recientemente a dicho municipio, se evidencia que algunas de las cedulas no tienen el Sisbén inscrito en esta jurisdicción, es por esto que se puede evidenciar que no son corraterraneos del municipio y podríamos estar frente a varios casos de trashumancia. Del mismo modo las cedulas que si poseen Sisbén del municipio, son personas que ya no residen en este mismo. Por lo cual según la Ley 2241 de 1986 no se estaría garantizando la transparencia la legitimidad de dichas inscripciones.

personas que ya no residen en este mismo. Por lo cual según la Ley 2241 de 1986 no se estaría garantizando la transparencia la legitimidad de dichas inscripciones.

Por lo anterior solicito a ustedes estudiar e impugnar las cedulas en los respectivos anexos, (dos listas formato Excel) en las cuales se evidencia las irregularidades anteriormente mencio nadas, buscando así que se respete los parámetros establecidos por la ley y obtener una democracia digna y equitativa. (…)”

1.2. Mediante acta de reparto No. 019 efectuado el día 22 de febrero de 2022 , correspondió el expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044, al despacho del m agistrado Hernán Penagos Giraldo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:”

(…)RESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 2 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

“6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)

“14. Las demás que le confiera la ley”. (…).

“Articulo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

2.2. Decreto 2241 de 1986: “Por el cual se adopta el Código Electoral”

“Artículo 1. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en l a interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…)

4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.

(…)”

4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.

(…)”

“Artículo 77. A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral.

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar”.

2.3. Ley 163 de 1994

“Artículo 4. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Na cional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…)”.

2.4. Ley 1475 de 2011RESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 3 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 ,

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

“Artículo 49. Inscripción para votar . La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate”.

2.5. Resolución No. 2857 de 2018

“Artículo 4. Requisitos de la queja.

La queja que se presentará de manera escrita, o en el formulario diseñado para el efecto y deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación física y/o electrónica y manifestación de si acepta recibir notificación por este medio. b) El objeto de la queja c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio donde se inscribieron para sufragar o de elementos probatorios

razones en las cuales se apoya d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio donde se inscribieron para sufragar o de elementos probatorios que permitan identificarlos. Esta relación deberá entregarse igualmente, en medio digital e) Indicación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita. f) Copia de la solicitud en medio magnético g) Firma del solicitante.

Parágrafo. Cuando el ciudadano considere que la solicitud pone en riesgo su integridad o la de su familia, antes de presentar la queja, podrá solicita r ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1712 de 2014.

(…)

Artículo 6. Rechazo de plano de la queja.

Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, o se presenten de manera extemporánea, serán rechazadas de plano mediante acto administrativo, contra el que procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el CPACA.

Lo anterior, sin perjuicio de que la queja pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos o que la Corporación asuma de oficio la investigación.

Parágrafo. Cuando la queja se rechace por extemporaneidad, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información”

información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información”

2.3. JURISPRUDENCIALES.RESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 4 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

El Consejo de Estado definió el fenómeno de la trashumancia electoral señalando que “…consiste en la práctica ilegal por la cual personas que residen en una determinada circunscripción territorial inscribe sus cédulas en otra, para efectos de votar y, de esa manera, alterar los resultados electorales.”1

III. ACERVO PROBATORIO

3.1. Adjunto a la queja elevada por el señor Jorge Iván Rico Bermúdez , no se allegó ningún elemento probatorio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 265 constitucional, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para adoptar las medidas necesarias encaminadas a garantizar la transparencia e igualdad electoral en los comicios, en este sentido, esta Corporación se encuentra facultada, en concordancia con los artículos 316 superior y 77 del Decreto 2241 de 1986, para dejar sin

competente para adoptar las medidas necesarias encaminadas a garantizar la transparencia e igualdad electoral en los comicios, en este sentido, esta Corporación se encuentra facultada, en concordancia con los artículos 316 superior y 77 del Decreto 2241 de 1986, para dejar sin efecto las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía.

4.2. Sobre la residencia electoral y la trashumancia

El artículo 316 de la Constitución Política dispone que, en las elecciones para autoridades locales, los ciudadanos habilitados para sufragar serán aquellos que sean residentes en el respectivo municipio, con la finalidad de que quienes influyan en los mec anismos de participación ciudadana sean personas que tienen interés o vínculo directo con la entidad territorial.

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-135 de 2000, expresó que:

“Debe anotarse al respecto, que el derecho a particip ar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autori dades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones qu e los afectan. Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos q ue afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente

electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos q ue afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de con formidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, al tenor del numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política”.

1 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta Consejo Ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación numero: 11001-03-000-2014-00110-00.RESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 5 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

Lo anterior, por cuanto se trata de una práctica consistente en la alt eración de la voluntad popular que habilita la posibilidad de que ciudadanos que no residen en el respectivo territorio o ajenos al mismo, puedan intervenir en sus asuntos, influyendo en la elección de los mandatarios que los gobernarán. Sobre el particular, esta entidad procede a realizar un cruce de bases de datos a cargo de distintas entidades públicas o privadas, con el fin de corroborar

mandatarios que los gobernarán. Sobre el particular, esta entidad procede a realizar un cruce de bases de datos a cargo de distintas entidades públicas o privadas, con el fin de corroborar la residencia electoral o arraigo de los ciudadanos inscritos , y cuyo resultado será el fundamento fáctico de las decisiones que respecto de la trashumancia electoral adopte el Consejo Nacional Electoral.

En este orden de ideas, la residencia electoral es el factor determinante para la configuración de la trashumanc ia electoral o trasteo de votos, la cual es definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como “ el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo ”, y a su vez, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 la explica como “ aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Además, esta última disposición señala que, con la inscripción, los votantes declaran bajo la gravedad de juramento, residir en el municipio correspondiente, en armonía con lo establecido en el artículo 78 del Código Electoral.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -307 del 13 de julio de 1995, sostuvo que el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 había derogado el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, empero, la sección quinta del Consejo de Estado determinó que el artículo 183 de la Ley 136 no se encontraba derogado por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, así:

“Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia. Tampoco se comparte

no se encontraba derogado por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, así:

“Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia. Tampoco se comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la ca sa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. (…)”2.

Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 136 de 1994 y el artículo 4 de la ley 163 de 1994, la residencia electoral de un ciudadano se presume en donde se encuentre registrado en el censo electoral, teniendo en cuenta que la inscripción de la cédula se entiende hecha bajo la gravedad de juramento, y que la residencia no se limita al lugar de habitación, sino que incluye el asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o posee

entiende hecha bajo la gravedad de juramento, y que la residencia no se limita al lugar de habitación, sino que incluye el asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o posee alguno de sus ne gocios o empleos, por lo cual, la residencia electoral se refiere al vínculo o relación material entre un ciudadano y el municipio donde pretende sufragar.

Por otra parte, en virtud de los artículos 76 y 78 del Código Electoral y el artículo 49 de la ley 1475 de 2011, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2001 . Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01 (2729). C.P. Da río Quiñones Pinilla.

Actor: Gerardo Roa Medina. Demandado: alcalde del municipio de Altamira.RESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 6 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

ciudadanía conforme al censo electoral. Igualmente, tales disposiciones señalan que el acto de inscripción será válido con la presentación personal del ciudadano ante el f uncionario electoral del lugar donde pretenda sufragar, con la impresión de la huella de su dedo índice derecho. Así, cuando el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, la inscripción para votar únicamente se podrá llevar a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso

derecho. Así, cuando el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, la inscripción para votar únicamente se podrá llevar a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y hasta dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.

En muchos casos, antes que tratarse de un descuido o desconocimiento del ciudadano que incurre en ella, la trashumancia electoral resp onde a una actividad organizada, masiva y sistemática, cuyo objetivo principal es, precisamente, favorecer indebidamente algunos intereses y propuestas políticas, afectando y distorsionando la genuina expresión de la voluntad popular de una comunidad determinada.

A su vez, debe señalarse que conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción se configura una causal de anulación de la elección en ejercicio de la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción Contenciosa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional (Senado de la República y Presidencia de la República).

Por esta razón, el Consejo N acional Electoral, en ejercicio de la competencia determinada en el artículo 265 constitucional, investiga y sanciona la práctica del trasteo de votos o trashumancia electoral consistente en la alteración de la voluntad popular, al habilitar la posibilidad de que ciudadanos que no residen en el respectivo territorio o ajenos al mismo, puedan intervenir en sus asuntos, influyendo en la elección de los mandatarios que los gobernarán; dejando sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanos que no tengan ningún vínculo con la entidad territorial específica.

puedan intervenir en sus asuntos, influyendo en la elección de los mandatarios que los gobernarán; dejando sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanos que no tengan ningún vínculo con la entidad territorial específica.

Para llevar a cabo la investigación mencionada, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2857 de 2018, en la cual definió el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, así como mecanismos para e fectuar el cruce de bases de datos de diversas entidades públicas o privadas, con el propósito de obtener los elementos de juicio para identificar la residencia electoral de los ciudadanos.

Finalmente, cabe reseñar que no solo el artículo 40 de la Constitución Política garantiza a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de, entre otros medios, el derecho a elegir, sino que tam bién instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Colombia es parte, protegen este derecho de participación política, como el caso de la Carta Democrática Interamericana de la OEA 3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (4), y la Convención Americana de Derechos Humanos (5). No obstante, debe ponerse de presente que tales tratados obligan a los Estados a garantizar la genuina expresión de la voluntad popular de sus asociados.

3 Artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y

su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufra gio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.” 4 Artículo 25. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que ga rantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)” 5 Artículo 23. “Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la vo luntad de los electores, (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de e dad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”RESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 7 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

V. CASO CONCRETO.

expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

V. CASO CONCRETO.

Como se indicó en el acápite de hec hos y actuaciones administrativas del presente acto administrativo, el señor Jorge Iván Rico Bermúdez, presentó queja ante esta Corporación, por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión del proceso electoral a realizarse el 13 de marzo de 2022.

Al respecto , se hace necesario indicar que , en es te momento , no es posible para esta Corporación atender las investigaciones por inscripción irregular de cédulas para las elecciones ordinarias a realizarse al Congreso de la República el 13 de marzo de 2022.

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes precisiones:

En primer lugar, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, fijó el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la Repúblic a y mediante Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, estableció el calendario electoral para las elecciones a la presidencia y vicepresidencia de la República. De acuerdo con los citados calendarios electorales , fue dispuesto como p eriodo para la inscripción de cé dulas de ciudadanía el comprendido entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 , para las elecciones al Congreso de la República y, entre el 29 de mayo de 2021 al 29 de marzo de 2022, para las elecciones a la presidencia y vicepresidencia de la República.

En segundo lugar , esta Corporación ha señalado que el fenómeno d e la inscripción irregular

2021 al 29 de marzo de 2022, para las elecciones a la presidencia y vicepresidencia de la República.

En segundo lugar , esta Corporación ha señalado que el fenómeno d e la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido como trasteo de votos o tra shumancia electoral, tiene su ocurrencia ante procesos electorales de carácter local, como aquellos que se desarrollan para la elección de autoridades territoriales a cargos y corporaciones públicas, donde la injerencia de ciudadanos con arr aigo en municipios diferentes a aquellas en las cuales pretenden participar, tiene , efectivamente, la intención de incidir en sus resultados en favor de determinados candidatos, anulando , así la verdadera intención de los residentes en esa municipalidad.

Interpretación jurídica, que encuentra sustento en el artículo 316 de nuestra Constitución Política, que establece:

“Articulo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter , sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Resalta fuera del texto)

Y en la Ley 163 de 19946, que en su artículo 4º, dispone:

“Artículo 4º. Residencia Electoral. - Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

6 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoralRESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 8 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de

6 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoralRESOLUCIÓN No. 2772 DE 2022 Página 8 de 9

“Por la cual se adoptan decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004044”.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (...)”.

Pero, no ocurre lo mismo, en la presunta inscripción irregular de c édulas de ciudadanía cuya anulación se pretende, pues la misma está destinada a la conformación del censo electoral para las elecciones del Congreso de la República y presidente de l a República, certámenes de carácter departamental y nacional respectivamente, que, a diferencia de las elecciones territoriales, la circunscripción electoral coincide con la totalidad del territorio departamental, en el caso de elección a la Cámara Territorial de cada departamento y del territorio nacional, senado y presidencia de la República, estando , en consecuencia , habilitados todos los ciudadanos para votar en cualquier lugar del territorio, siempre que su derecho a elegir est é vigente.

Ahora bien, la negativa en esta oportunidad para dejar si n efecto las inscripciones al parecer,, irregular de cé dula de ciudadanía solicitadas, no implica, de manera alguna , que, para certámenes electorales del orden local, no sea considerada, razón por la cual se ordenará a la Subsecretaria de la Corporación , la conformación de un archivo especial integrado por

certámenes electorales del orden local, no sea considerada, razón por la cual se ordenará a la Subsecretaria de la Corporación , la conformación de un archivo especial integrado por aquellas solicitudes relaciona das con posibles inscripciones irregulares de cé dulas de ciudadanías que serán, en su momento, objeto de consideración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: REMITIR a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud del señor Jorge Iván Rico Bermúdez , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.648.462, por presuntas irregularidades de cédulas en el municipio de Chipaque (Cundinamarca), expediente radicado N o. CNE-E-DG-2022-004044, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo, para posterior reparto con miras a los comicios de autoridades locales que se realizarán en el año 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente reso

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