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CNE - Resolución 2773 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2773 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022

(mayo 11)

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atend er solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación, (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 , expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 16 de febrero de 2022, el señor Jorge Luis Domínguez Blanco , identificado con cédula de ciudadanía 19.588.013 , eleva ante esta corporación queja por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Fundación, la cual, en síntesis, indicó lo siguiente:

“(…) Relación de las personas inscritas en el sector rural, las cuales votarán en las Cámaras de paz, que como es bien sabido solo pueden sufragar las personas que realmente viven, residen en área rural del MUNICIPIO DE FUNDACION , mas no las que viven en el ár ea urbana y mucho menos los ciudadanos de otros municipios podrán hacerlo, pues en este lapso comprendido entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, fueron inscritas personas que no son del área rural y otras que son de otros municipios. Pretensiones

lapso comprendido entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, fueron inscritas personas que no son del área rural y otras que son de otros municipios. Pretensiones Se declare la nulidad de las inscripciones de cedulas de ciudadanía efectuadas en la zona rural del municipio de FUNDACION MAGDALENA Que, como consecuencia de lo anterior, se anulen las 840 cedulas de ciudadanía relacionadas (…)”

1.2. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 16 de febrero de 2022, el señor Helton Roncallo, identificado con cédula de ciudadanía 7642275 , eleva ante esta corporación queja por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife (Magdalena), la cual, en síntesis, indicó lo siguiente:

“(…) Mi llamado es a que se revise el censo electoral sea depurado ya que cuando hay las diferentes inscripciones de cedulas traen personas de municipio vecino plato magdalena perjudicando así a nuestra población porque quienes marcan la diferencia en votación son los plateños.

Es por eso que solicito se haga su revisión del censo electoral y que se revisen las diferentes inscripciones realizadas en Tenerife también se revisen las cedulas que en ocasiones fueron anuladas y porque fueron habilitadas si tuvieron soporte alguno para habilitarlas. (…)”

1.3. Mediante acta de reparto 019 efectuado el día 22 de febrero de 2022 , correspondió al magistrado Hernán Penagos Giraldo , actuar como ponente del presente asunto, expediente

habilitarlas. (…)”

1.3. Mediante acta de reparto 019 efectuado el día 22 de febrero de 2022 , correspondió al magistrado Hernán Penagos Giraldo , actuar como ponente del presente asunto, expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.RESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022 Página 2 de 9

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:”

(…)

“6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)

“14. Las demás que le confiera la ley”. (…).

oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)

“14. Las demás que le confiera la ley”. (…).

“Articulo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

2.1. Decreto 2241 de 1986: “Por el cual se adopta el Código Electoral”

“Artículo 1. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los e scrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la int erpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…)

4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuenci a, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.

(…)”

“Artículo 77. A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral.

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con

su cédula, conforme al censo electoral.

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar”.

2.3. Ley 163 de 1994RESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022 Página 3 de 9

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

“Artículo 4. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el vot ante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…)”.

2.4. Ley 1475 de 2011

“Artículo 49. Inscripción para votar. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística

automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del añ o anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate”.

2.5. Resolución No. 2857 de 2018

“Artículo 4. Requisitos de la queja.

La queja que se presentará de manera escrita, o en el formulario diseñado para el efecto y deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación física y/o electrónica y manifestación de si acepta recibir notificación por este medio. b) El objeto de la queja c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que pre suntamente no residen en el municipio donde se inscribieron para sufragar o de elementos probatorios que permitan identificarlos. Esta relación deberá entregarse igualmente, en medio digital e) Indicación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita. f) Copia de la solicitud en medio magnético g) Firma del solicitante.

Parágrafo. Cuando el ciudadano considere que la solicitud pone en riesgo su integridad o la de su familia, antes de presentar la queja, podrá solicitar ante e l Ministerio Público el

g) Firma del solicitante.

Parágrafo. Cuando el ciudadano considere que la solicitud pone en riesgo su integridad o la de su familia, antes de presentar la queja, podrá solicitar ante e l Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1712 de 2014.

(…)

Artículo 6. Rechazo de plano de la queja.

Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, o se presenten de manera extemporánea, serán rechazadas de planoRESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022 Página 4 de 9

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

mediante acto administrativo, contra el que procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el CPACA.

Lo anterior, sin perjuicio de que la queja pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos o que la Corporación asuma de oficio la investigación.

Parágrafo. Cuando la queja se rechace por extemporaneidad, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información”

2.2. JURISPRUDENCIALES.

a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información”

2.2. JURISPRUDENCIALES.

El Consejo de Estado definió el fenómeno de la trashumancia electoral señalando que “…consiste en la práctica ilegal por la cual personas que residen en una determinada circunscripción territorial inscribe sus cédulas en otra, para efectos de votar y, de esa manera, alterar los resultados electorales.”1

III. ACERVO PROBATORIO

3.1. Adjunto a la queja elevada por el señor Jorge Luis Domínguez Blanco, documento de Excel con relación de cedulas de presuntas nuevas inscripciones de c édulas en el municipio de Fundación (Magdalena).

3.2. Adjunto a la queja elevada por el señor Helton Roncallo, no se allegó ningún elemento probatorio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 265 constitucional, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para adoptar las medidas necesarias encaminadas a garantizar la transparencia e igualdad electoral en los comicios, en este sentido, esta Corporación se encuentra facultada, en concordancia con los artículos 316 superio r y 77 del Decreto 2241 de 1986, para dejar sin efecto las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía.

4.2. Sobre la residencia electoral y la trashumancia

El artículo 316 de la Constitución Política dispone que, en las elecciones para autoridade s

efecto las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía.

4.2. Sobre la residencia electoral y la trashumancia

El artículo 316 de la Constitución Política dispone que, en las elecciones para autoridade s locales, los ciudadanos habilitados para sufragar serán aquellos que sean residentes en el respectivo municipio, con la finalidad de que quienes influyan en los mecanismos de participación ciudadana sean personas que tienen interés o vínculo directo con la entidad territorial.

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-135 de 2000, expresó que:

“Debe anotarse al respecto, que el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero

1 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta Consejo Ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C., c uatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-000-2014-00110-00.RESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022 Página 5 de 9

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pue s el Constituyente colombiano encontró que de esta forma

se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pue s el Constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, al tenor del numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política” (Subrayado propio)

Lo anterior, por cuanto se trata de una práctica consistente en la alt eración de la voluntad popular que habilita la posibilidad de que ciudadanos que no residen en el respectivo territorio o ajenos al mismo, puedan intervenir en sus asuntos, influyendo en la elección de los mandatarios que los gobernarán. Sobre el particular, esta entidad procede a realizar un cruce de bases de datos a cargo de distintas entidades públicas o privadas, con el fin de corroborar la residencia electoral o arraigo de los ciudadanos inscritos, y cuyo resultado será el fundamento fáctico de las decisiones que respecto de la trashumancia electoral adopte el Consejo Nacional Electoral.

En este orden de ideas, la residencia electoral es el factor determinante para la configuración

fáctico de las decisiones que respecto de la trashumancia electoral adopte el Consejo Nacional Electoral.

En este orden de ideas, la residencia electoral es el factor determinante para la configuración de la trashumancia electoral o trasteo de votos, la cual es definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como “el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”, y a su vez, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 la explica como “aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Además, esta última disposición señala que, con la inscripción, los votantes declaran bajo la gravedad de juramento, residir en el municipio correspondiente, en armonía con lo establecido en el artículo 78 del Código Electoral.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-307 del 13 de julio de 1995, sostuvo que el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 había derogado el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, empero, la sección quinta del Consejo de Estado determinó que el art ículo 183 de la Ley 136 no se encontraba derogado por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, así:

“Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que la norma posterior no es contraria, sino que complementa el concepto de residencia. Tampoco se comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la

“ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción -, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce suRESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022 Página 6 de 9

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. (…)”2.

Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 163 del mismo año, la residencia electoral de un ciudadano se presume en donde se encuentre registrado en el censo electoral, teniendo en cuenta que la inscripción de la cédula se entiende hecha bajo la gravedad de juramento, y que la residencia no se limita al lugar de habitación, sino que incluye el asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o posee

se entiende hecha bajo la gravedad de juramento, y que la residencia no se limita al lugar de habitación, sino que incluye el asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o posee alguno de sus negocios o empleos, por lo cual, la residencia electoral se refiere al vínculo o relación material entre un ciudadano y el municipio donde pretende sufragar.

Por otra parte, en virtud de los artículos 76 y 78 del Código Electoral y el artículo 49 de la ley 1475 de 2011, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Igualmente, tales disposiciones señalan que el acto de inscripción será válido con la presentación personal del ciudadano ante el funcionario electoral del lugar donde pretenda sufragar, con la impresión de la huella de su dedo ín dice derecho. Así, cuando el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, la inscripción para votar únicamente se podrá llevar a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y hasta dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.

En muchos casos, antes que tratarse de un descuido o desconocimiento del ciudadano que incurre en ella, la trashumancia electoral responde a una actividad organizada, masiva y sistemática, cuyo objetivo principal es, precisamente, favorecer indebidamente a lgunos intereses y propuestas políticas, afectando y distorsionando la genuina expresión de la voluntad popular de una comunidad determinada.

A su vez, debe señalarse que conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción se configura una causal de anulación de la elección

A su vez, debe señalarse que conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción se configura una causal de anulación de la elección en ejercicio de la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción Contenciosa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional (Senado de la República y Presidencia de la República).

Por esta razón, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la competencia determinada en el artículo 265 constitucional, investiga y sancio na la práctica del trasteo de votos o trashumancia electoral consistente en la alteración de la voluntad popular, al habilitar la posibilidad de que ciudadanos que no residen en el respectivo territorio o ajenos al mismo, puedan intervenir en sus asuntos, influyendo en la elección de los mandatarios que los gobernarán; dejando sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanos que no tengan ningún vínculo con la entidad territorial específica.

Para llevar a cabo la investigación mencionada, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2857 de 2018, en la cual definió el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, así como mecanismos para efectuar el cruce de bases de datos de diversas entidades pú blicas o privadas, con el propósito de obtener los elementos de juicio para identificar la residencia electoral de los ciudadanos.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2001. Rad. 41001-23-31-000-2000elementos de juicio para identificar la residencia electoral de los ciudadanos.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2001. Rad. 41001-23-31-000-20004146-01 (2729). C.P. Darío Quiñones Pinilla. Actor: Gerardo Roa Medina. Demandado: alcalde del municipio de Altamira.RESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022 Página 7 de 9

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

Finalmente, cabe reseñar que no solo el artículo 40 de la Constitución Política garantiza a todo ciudadano el derecho a par ticipar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de, entre otros medios, el derecho a elegir, sino que también instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Colombia es parte, protegen este derecho de participación política, como el caso de la Carta Democrática Interamericana de la OEA3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (4), y la Convención Americana de Derechos Humanos(5). No obstante, debe ponerse de presente que tales tratados obligan a los Estados a garantizar la genuina expresión de la voluntad popular de sus asociados.

V. CASO CONCRETO.

Conforme se indicó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas del presente acto administrativo, el señor Jorge Luis Domínguez Blanco y Helton Roncallo elevaron queja ante

V. CASO CONCRETO.

Conforme se indicó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas del presente acto administrativo, el señor Jorge Luis Domínguez Blanco y Helton Roncallo elevaron queja ante esta Corporación, por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación ( Magdalena), con ocasión del proceso electoral a realizarse el 13 de marzo de 2022.

Al respecto , se hace necesario indicar que en es te momento no es posible para esta Corporación atender las investigaciones por inscripción irregular de cédulas para las elecciones ordinarias a realizarse al Congreso de la República el 13 de marzo de 2022.

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes precisiones:

En primer lugar, en efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, fijó el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República ; y, con la Resolución 4371 del 18 de mayo de 2021, estableció el calendario electoral para las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. De acuerdo con los citados calendarios electorales , fue dispuesto como p eriodo para la inscripción de cédulas de ciudadanía el comprendido entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 , para las elecciones al Congreso de la República, y, entre el 29 de mayo de 2021 al 29 de marzo de 2022, para las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.

En segundo lugar, esta Corporación ha señalado que el fenómeno de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía , conocido como trasteo de votos o trashumancia electoral, tiene su

En segundo lugar, esta Corporación ha señalado que el fenómeno de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía , conocido como trasteo de votos o trashumancia electoral, tiene su ocurrencia ante procesos electorales de carácter local como aquellos que se desarrollan para la elección de autoridades territoriales a cargos y corporaciones públicas, donde la injerencia de ciudadanos con arr aigo en municipios diferentes a aquellas en las cuales pretenden participar, tiene efectivamente la intención de incidir en sus resultados en favor de determinados candidatos, anulando , por así decir, la verdadera intención de los residentes en esa municipalidad.

3 Artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufra gio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.” 4 Artículo 25. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones m encionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)” 5 Artículo 23. “Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas

la voluntad de los electores (…)” 5 Artículo 23. “Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalid ad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”RESOLUCIÓN No. 2773 DE 2022 Página 8 de 9

Por la cual se ADOPTAN decisiones para atender solicitudes de investigación por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Tenerife y Fundación (Magdalena), con ocasión de las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004708.

Interpretación jurídica, que encuentra sustento en el artículo 316 de nuestra Constitución Política, que establece:

“Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter , sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Resalta fuera del texto)

Y en la Ley 163 de 19946, que en su artículo 4º, dispone:

“Artículo 4º. Residencia Electoral.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

“Artículo 4º. Residencia Electoral.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (...)”.

No obstante, no ocurre lo mismo, en la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuya anulación se pretende, pues la misma está destinada a la conformación del censo electoral para las elecciones del Congreso y Presidente de la República, certámenes de carácter departamental y nacional respectivamente, que, a diferencia de las elecciones territoriales, la circunscripción electoral coincide con la totalidad del territorio departamental, en el caso de elección a la Cámara Territorial de cada departamento y del territorio nacional, Senado y Presidencia de la República, estando, en consecuencia, habilitados todos los ciudadanos para votar en cualquier lugar del territorio, siempre que su derecho a elegir esté vigente.

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