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CNE - Resolución 2785 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2785 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 2785 DE 2023 (12 de abril )

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política numeral 6 de la Constitución Política, en la Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y en la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1.- El día 16 de marzo de 2023 , el señor Luis Carlos Ospina Sierra allegó a esta Corporación denuncia bajo el radicado CNE-E-DG-2023-007053, en contra del ciudadano Ángel David Caro Morán, en los siguientes términos:

“[Q]uiero poner en contexto por este medio lo que está sucediendo en nuestro municipio, Ebejico Antioquia… Tenemos a una persona que está haciendo campaña para llegar a la alcaldía en estas próximas contiendas electorales, su nombre es Angel David Caro Morán, este señor se ha visto envuelto en varios escándalos entre ellos el más reciente que es por narcotráfico, viene realizando campaña sin estar inscrito n i el ni un partido político, repartiendo dinero y haciendo publicidad política, se va a realizar un concierto con varios artistas invitados patrocinados por el y por un prestadiario o paga diario llamado José Miguel González

viene realizando campaña sin estar inscrito n i el ni un partido político, repartiendo dinero y haciendo publicidad política, se va a realizar un concierto con varios artistas invitados patrocinados por el y por un prestadiario o paga diario llamado José Miguel González Sierra… Me pregunto de donde está saliendo estos dineros? (…)”

1.2.- Mediante acta de reparto del 22 de marzo de 202 3, el asunto le correspondió a l despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal.Resolución No. 2785 de 2023 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Marco jurídico

En los términos del numeral 61 del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas electorales por parte de las firmas encuestadoras y sancionar a la infractora cuando corresponda.

2.2. Problema jurídico

Corresponde al Consejo Nacional Electoral establecer si es competente para conocer de la presente denuncia y como consecuencia iniciar actuación administrativa, o si por el contrario, carece de la atribución legal para asumirla.

2.3. Caso concreto

En la denuncia presentada, el señor Ospina menciona que e l ciudadano Ángel David Caro

contrario, carece de la atribución legal para asumirla.

2.3. Caso concreto

En la denuncia presentada, el señor Ospina menciona que e l ciudadano Ángel David Caro Morán, como posible aspirante a la alcaldía de Ebejico, Antioquia ha estado repartiendo dinero, desplegando propaganda electoral y reali zando campaña sin estar inscrito como candidato y que, en igual forma, presuntamente ha tenido relación con un caso de narcotráfico. En el escrito se aportan como pruebas las siguientes imágenes extraídas de portales web y de las redes sociales Facebook e Instagram:

1 ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admin istrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y e ncuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No. 2785 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación.

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.Resolución No. 2785 de 2023 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

En este orden de ideas, el quejoso expone una noticia proveniente de la página web de la Fiscalía General de la Nación en la cual se informa que el ciudadano Ángel David Caro Morán fue capturado en la ciudad de Medellín, como presunt o jefe de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.

Seguidamente, se observan algunas publicaciones en redes sociales en las que aparece una invitación a un evento en el que participa el señor Ángel David Caro Morán, señalando: “Ángel Davi d Caro tendrá el gusto de exponer los proyectos que está proponiendo para fortalecer el desarrollo sevillano ” y expresamente especifica que la cita se realizaría en Sevilla, púes menciona: “ SEVILLA te esperamos este 17 de marzo ”, circunstancia que no tiene relación con el municipio de Ebejico, Antioquia, lugar en donde posiblemente el señor Caro Morán se inscribirá como candidato a la alcaldía, según la queja. Adicionalmente ese anuncio no señala el año de la alegada convocatoria.

Caro Morán se inscribirá como candidato a la alcaldía, según la queja. Adicionalmente ese anuncio no señala el año de la alegada convocatoria.

Igualmente, se manifiesta en la denuncia que el señor José Miguel González Sierra estaría promocionando un concierto con varios invitados patrocinados por el señor Ángel David Caro Morán, para lo cual se verifica una publicación en el perfil del ciudadano González Sierra en la red Facebook; sin embargo, no se denota que la publicidad tenga referencia alguna al señor Caro Morán o a una campaña electoral con la intención de reunir simpatizantes o adeptos. Por el contrario, de acuerdo a la publicidad, el evento fue apoyado por la administración municipal.

Por otro lado, se allegan fotos del perfil del señor Ángel David Caro Morán en la red Instagram, en donde se le ve con otra persona y se comprueba como descripción de la publicación: “ Bienvenido al equipo parcero ”, situación en la qu e, a primera vista, no esResolución No. 2785 de 2023 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

suceptible de deducir una intención electoral o política como señala el quejoso, sino que puede hacer referencia a cualquier otro tipo de asociación y lo cual se encuentra protegido en el marco del derecho a la libertad de expresi ón, por lo que no resulta posible presumir o adivinar el propósito de esa manifestación.

En este sentido, las pruebas no indican la presunta infracción a las normas de carácter

en el marco del derecho a la libertad de expresi ón, por lo que no resulta posible presumir o adivinar el propósito de esa manifestación.

En este sentido, las pruebas no indican la presunta infracción a las normas de carácter electoral contenidas en la Ley 130 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y/o resoluci ones complementarias, por cuanto ningún medio probatorio que se allega es suficiente para circunscribir los hechos en un determinado tiempo, porque las invitaciones y publicaciones extraídas de las redes sociales que se ponen de presente no explicitan el a ño de su realización y, salvo el evento musical, no se demuestra el lugar de la ocurrencia de los hechos que se quieren exponer a través de las demás fotografías y publicaciones asociadas.

Por lo anterior, no resulta procedente para esta entidad iniciar una actuación administrativa, ya que no se puede establecer ningún supuesto de la propaganda electoral, esto es, un sujeto activo, un medio publiciario que tenga por objeto el apoyo electoral de la ciudadanía y el límite temporal señalado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual expresa:

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o cand idatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando

mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sól o podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán inclui r o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

A su vez, esta instancia electoral no está facultada para conocer la denuncia por el origen de los recursos destinados a las actividades que, por las pruebas arrimadas esta Corporacion no puede concluir como constitutivas de campaña, y que presuntamente están relacionadas con un caso de tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta que se trata de la presuntaResolución No. 2785 de 2023 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

comisión de delitos y, de acuerdo al reparto const itucional de funciones, le comp ete a la Fiscalia General de la Nación ejercer la respectiva acción penal2.

Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

comisión de delitos y, de acuerdo al reparto const itucional de funciones, le comp ete a la Fiscalia General de la Nación ejercer la respectiva acción penal2.

Es claro que el denunciante pone en conocimiento hec hos que eventualmente pueden constituir delitos atribuibles al señor Ángel David Caro Morán y, e n ese contexto , resulta imperioso indicar que a la luz del artículo 265 de la Constitución Política y normas que lo desarrollan, esta Corporación no cuenta con la facultad para conocerlos e investigarlos, así tengan alguna conexión con la contienda electoral, por tal razón, se ordenará remitir la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 250 y 251 de la Constitución Política y leyes que lo desarrollan.

Por lo expuesto , esta Corporación al no tener competencia para iniciar una actuación administrativa, en tanto los hechos denunciados son propios del ámbito penal, en los términos del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procede a rechazar de plano la denuncia allegada y remitirla a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y, se ORDENA REMITIR a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente.

Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y, se ORDENA REMITIR a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al señor Luis Carlos Ospina Sierra al siguiente correo electrónico

luiscarlosospinasierra3@gmail.com, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, previa solicitud de autorización. De igual manera a la Fiscalía General de la Nación al correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO TERCERO : COMUNICAR la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación , al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico:

2 Artículo 250 de la Constitución 3 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si est e actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo c omunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Resolución No. 2785 de 2023 Página 7 de 7

términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Resolución No. 2785 de 2023 Página 7 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Ospina Sierra en contra del señor Ángel David Caro Morán y ordena remitirla a la Fiscalía General de la Nación. Radicado CNE-E-DG-2023-007053.

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada Ponente Aprobada en Sala del doce (12) de abril de 2023. aclara voto: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Daniela Galvis Rodríguez

Revisó: Jorge Álvarez

Radicado: CNE-E-DG-2023-007053

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