CNE - Resolución 2794 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2794 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2794 DE 2020
(23 DE SEPTIEMBRE)
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de 2019, dentro del expediente con radicado número 14355-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009), la Ley 130 de 1994 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante correo electrónico radicado remitido al Consejo Nacional Electoral el día 26 de julio de 2019, el ciudadano CARLOS MUÑOZ , denunció la presunta realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de Espinal – Tolima en los siguientes términos:
“(…) me permito hacer llegar la foto de dicho candidato al concejo del municipio de El Espinal que ha publicado de manera irregular su nuemero de posición en el tarjetón antes de la fecha establecida (…)” (sic)
“(…) me permito hacer llegar la foto de dicho candidato al concejo del municipio de El Espinal que ha publicado de manera irregular su nuemero de posición en el tarjetón antes de la fecha establecida (…)” (sic)
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 05 de agosto de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 14355-19
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución 2794 de 2020 Página 2 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiz ando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”
2.1.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTICULO 39.—Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”Resolución 2794 de 2020 Página 3 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Adjunto al correo electrónico el peticionario CARLOS MUÑOZ aportó la siguiente
fotografía:
3.2. Formulario E-6 obtenido de oficio por el Despacho del Magistrado Ponente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido,Resolución 2794 de 2020 Página 4 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone. Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pert inente dilucidar lo
respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pert inente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475. El diccionario de la Real Academia de la Le ngua Española, define la propaganda como la “[a]acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “ En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.Resolución 2794 de 2020 Página 5 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de
2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadan o hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "1. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción. 4.2 Propaganda electoral en medios de comunicación - redes sociales.
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participa ción ciudadana 2, lo cual se puede lograr a través de actividades
ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participa ción ciudadana 2, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades, que por su contenido constituyen propaganda electoral.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde señaló:
“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
1 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 2 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 2794 de 2020 Página 6 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.
En el c aso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya
En el c aso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.
Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo po pular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros
respectiva votación.
La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personasResolución 2794 de 2020 Página 7 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”3.
En sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político4, y definió las redes sociales como “plataformas interactivas en las cuales los individuos expone n no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”.
cuales los individuos expone n no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”. Por las anteriores razones, los sujetos cualificados por ejercer activamente la política electoral, tienen restricciones temporales necesarias en el uso de las redes sociales – medios de comunicación, en tanto, de no ser así, estaríamos validando el desequ ilibrio informativo electoral y la desigualdad en los procesos electorales, que la constitución proscribe.
5. CASO CONCRETO
En el sub lite, un ciudadano CARLOS MUÑOZ, denunció el día 26 de julio de 2019 la presunta realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de Espinal – Tolima y adjuntó para ello, una imagen tomada de la red social FACEBOOK en la que el candidato, presuntamente, desde su cuenta personal publicó la imagen de su foto oficial de campaña, el logo del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, el número del tarjetón como candidato al Concejo de Espinal y la leyenda: “Hombre Serio y Honesto Comprometido en el Desarrollo del Campo y la Ciudad”.
Es necesario precisar que la intención del legislador en la redacción de los artículos 24 de la Ley 130 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , no es otro que el de salvaguardar los principios de igualdad, transparencia y moralidad en las contiendas electorales, mediante el establecimiento de unos límites temporales, cuyo extremo inicial coincide con el último día que habilita a los ciudadanos a inscribir su candidatura, con el objetivo de que los candidatos inicien la contienda en igualdad de condiciones. Los precitados artículos disponen que la propaganda electoral toda publicidad se realice con
ciudadanos a inscribir su candidatura, con el objetivo de que los candidatos inicien la contienda en igualdad de condiciones. Los precitados artículos disponen que la propaganda electoral toda publicidad se realice con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos, entre otros, a favor de listas o candidatos a cargos de elección popular. De ahí que, deban concurrir los dos presupuestos para que se cumpla esta disposición legal, esto es, que la publicidad sea tendiente a ganar adeptos para
3 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comu nicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de
2014. ISSN 1909-7786. 4 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución 2794 de 2020 Página 8 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
una eventual votación y dos, que el aspirante o la lista de aspirantes efectivamente se inscriba para participar en una elección popular. Aunque el señor CARLOS MUÑOZ no ha confirmado la fecha de la publicación, ni este Despacho ha encontrado en la Red social la publicación referida por el denunciante, se puede
para participar en una elección popular. Aunque el señor CARLOS MUÑOZ no ha confirmado la fecha de la publicación, ni este Despacho ha encontrado en la Red social la publicación referida por el denunciante, se puede inferir que la fecha de publicación de la misma, presuntamente, fue el 25 de Julio de 2019, día en que el seño r OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL oficializó ante la Registraduría Nacional del estado, su candidatura al Concejo por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, tal y como el mismo lo expresa en el mensaje previo a la imagen publicada en la red social y como oficialm ente se refleja en el formulario E -6CO mediante el cual el Partido inscribió la lista preferente de candidatos a esa Corporación municipal.
En este sentido, es importante señalar que, el articulo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “ toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso ”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos en los que se describan circunstancias que permitan la tipificación de la conducta atribuible y material probatorio eficaz para identificar la conducta descrita en la norma. Aunado a lo anterior, com o se señaló en la parte considerativa, la propaganda electoral se caracteriza por ser masiva e indeterminada. En este caso, no se encuentra probado dentro de los elementos obrantes en el plenario, elementos que permitan determinar que se configuró este requisito sine qua non.
No obstante, teniendo en cuenta que la denuncia reporta actividad electoral a través de las
los elementos obrantes en el plenario, elementos que permitan determinar que se configuró este requisito sine qua non.
No obstante, teniendo en cuenta que la denuncia reporta actividad electoral a través de las redes sociales, es menester señalar que, de acuerdo con los precedentes doctrinarios proferidos, v.gr el concepto No. 6099 de 2010 a través del cual, la Corporación expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, al señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Ahora bien, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el deResolución 2794 de 2020 Página 9 de 11
Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OTONIEL MONTEALEGRE CARVAJAL excandidato al Concejo del municipio de El Espinal - Tolima, por la presunta violación a los
artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Autoridades Locales de 2019 dentro del expediente con radicado número 14355-19.
promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un me dio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994. En ese sentido, la propaganda electoral a través de redes sociales puede contener dos vertientes; i) la propaganda pagada, la cual deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas y ii) la propaganda sin costo, esto es cuando se utiliza la página de red, sin que esto implique necesariamente erogaciones económicas, empero, puede reportarse como un recurso propio sujeto del correspondiente valor comercial. No obstante, es deber de la Corporación anunciar el cambio de doctrina respec to de la propaganda electoral a través de redes sociales, la cual tendrá efectos hacia futuro y será objeto de regulación posterior. Lo anterior, dando aplicación al principio de confianza legítima el cual se funda en el ordenamiento jurídico constitucional y surge como desarrollo del principio
propaganda electoral a través de redes sociales, la cual tendrá efectos hacia futuro y será objeto de regulación posterior. Lo anterior, dando aplicación al principio de confianza legítima el cual se funda en el ordenamiento jurídico constitucional y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 Superior , sobre el que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha definido el alcance de este principio en los siguientes términos: “El principio de confianza legítima brinda “protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los admin
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