CNE - Resolución 2796 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2796 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2796 de 2021 (4 de agosto)
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN , por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 , Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 4849 de 201 9 el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del ciudadano EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ al Concejo Municipal de Rio Negro - Santander al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad
candidatura del ciudadano EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ al Concejo Municipal de Rio Negro - Santander al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.
1.2. Por reparto extraordinario efectuado el 13 de mayo del 2020 le correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA asumir el conocimiento del radicado 383920, sobre por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, por parte del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN , como consecuencia de inscribir al ciudadano EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.Resolución 2796 de 2021 Página 2 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE
SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del gr upo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
1.3. Por medio de la Resolución No. 2276 del 6 de agosto del 2020 esta Corporación abrió investigación administrativa y formul ó cargos contra los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la inscripción del ciudadano EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.279.232 como candidato al Concejo del municipio de Rio Negro – Santander, quien se encontraba i nhabilitado para aspirar a esa Corporación P ública de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia
dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
1.4. La mencionada resolución fue notificada al correo electrónico autorizado por los investigados mediante el formulario E-6 y al Ministerio Público de la siguiente manera:
SUJETO NOTIFICACIÓN JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta Jairojose81@hotmail.com el 14 de septiembre de 2020 HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta hernanpiedecuesta@hotmail.com el 14 de septiembre de 2020 ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO Notificación por correo electrónico remitida a la cuen ta asanabria518@gmail.com el 14 de septiembre de 2020 MINISTERIO PÚBLICO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 14 de septiem br e de 2020
1.5. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 5 de octubre de 2020 el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS presentó escrito de descargos contra la Resolución No. 2276 de 2020 con en el que aportó y solicitó la práctica de pruebas.
1.6. Mediante Auto del 17 de febrero de 2021 el despacho del magistrado sustanciador
Resolución No. 2276 de 2020 con en el que aportó y solicitó la práctica de pruebas.
1.6. Mediante Auto del 17 de febrero de 2021 el despacho del magistrado sustanciador incorporó como pruebas los documentos aportados por el señor DUARTE ROJAS con su escrito de descargos, decidió sobre la solicitud de práctica de prueb as efectuada por el investigado y ordenó la práctica de otras, así:
“(…) PRIMERO: INCORPÓRESE Y TENGASE COMO PRUEBA, los documentos aportados en el escrito de descargos del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS en su calidad de miembro del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN.Resolución 2796 de 2021 Página 3 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del gr upo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
SEGUNDO: INCORPÓRESE Y TENGASE COMO PRUEBA los formularios E6 y E8 mediante los que el ciudadano EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Rionegro - Santander por el Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN consultados de la plataforma habilitada para el Consejo Nacional Electoral por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
TERCERO: REQUIERASE a la Procuraduría General de la Nación a efecto que remita con destino a la presente actuación administrativa, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, la información relativa a la sanción que genera inhabilidad permanente al señor EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 91.279.232 para aspirar al cargo de concejal, precisando el número de radicado del expediente, el despacho que profirió la providencia, la fecha de los hechos y la causal de inhabilidad en la que incurrió.
CUARTO: REQUIERASE al Ministerio del Interior para que, una vez revisado su aplicativo “Ventanilla Única”, informe a este Despacho, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, si el señor EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ registra antecedentes jurisdiccionales, disciplinarios o
siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, si el señor EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ registra antecedentes jurisdiccionales, disciplinarios o fiscales, precisando la causa que dio origen a los mismos y remitiendo los soportes documentales a que haya lugar.
QUINTO: DENEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas de conformidad a los argumentos señalados en la parte motiva del presente Auto.
(…)”
1.7. El Auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:
SUJETO NOTIFICACIÓN JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta Jairojose81@hotmail.com el 18 de febrero de 2021 HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta hernanpiedecuesta@hotmail.com el 18 de febrero de 2021 ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta asanabria518@gmail.com el 18 de febrero de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 18 de febrer o de 2021 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Enviado mediante guía No. 230007756854 entregada el 19 de febrero de 2021 y a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 18 de febrer o de 2021. MINISTERIO DEL INTERIOR Enviado mediante guía No. 230007756857 entregada el 19 de febrero de 2021 y al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 18 de febrer o de 2021. MINISTERIO DEL INTERIOR Enviado mediante guía No. 230007756857 entregada el 19 de febrero de 2021 y al correo electrónico notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co el 18 de febrer o de 2021.
1.8. Mediante oficio OFI2021-4146-DDP-2100 del 24 de febrero de 2021 la directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción C omunal del Ministerio del Interior dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto del 17 de febrero de 2021.
1.9. Por medio de correo electrónico el servidor Javier Leonardo Pereira Eslava, funcionario adscrito al d espacho del magistrado s ustanciador complementó la información solicitada al Ministerio del Interior.Resolución 2796 de 2021 Página 4 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del gr upo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
1.10. Mediante correo electrónico remitido desde la cuenta ventanillaunica@mininterior.gov.co el 25 de febrero de 2021, dicha dependencia complementó la información solicitada.
1.11. Mediante Oficio No. CGS 1093 E.A.S.T. remitida mediante correo electrónico a esta Corporación el 21 de mayo de 2021 el coordinador del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto del 17 de febrero de 2021.
1.12. Mediante Auto 8 de junio del 2021 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si así lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.
1.13. El auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:
SUJETO NOTIFICACIÓN JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS Comunicación por correo electrónico remitida a la cuenta Jairojose81@hotmail.com el 10 de junio de 2021 HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA Comunicación por correo electrónico remitida a la cuenta hernanpiedecuesta@hotmail.com el 10 de junio de 2021 ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO Comunicación por correo electrónico remitida a la cuenta asanabria518@gmail.com el 10 de junio de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Comunicación por correo electrónico remitida a la cuenta
ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO Comunicación por correo electrónico remitida a la cuenta asanabria518@gmail.com el 10 de junio de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Comunicación por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 10 de junio de 2021
1.14. El 2 3 de junio de 2021 el doctor RICARDO PULIDO FORERO en su calidad de funcionario del Grupo de Control Electoral de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación administrativa.
1.15. El 1 de julio de 2021 el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS presentó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación administrativa.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario las siguientes pruebas:
2.1. Formulario E6 y E8 mediante de inscripción del ciudadano EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ al Concejo Municipal de Rio Negro - Santander por el grupo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN .Resolución 2796 de 2021 Página 5 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE
SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del gr upo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
2.2. Resolución No. 4849 de 2019 el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del ciudadano EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ al Concejo Municipal de Rio NegroSantander, periodo constitucional 20202023.
2.3. Formularios E-24 y E -26 del Concejo de Rionegro Santander periodo constitucional 2020-2023.
2.4. Renuncia a la c andidatura al Concejo de RionegroSantander, suscrita por el señor EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ dirigido al comité inscriptor del G.S.C. LIGA DE
GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN .
2.5. Documento elaborado por los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN con destino a la Registraduría Especial del Estado Civil de Rionegro –Santander, con el objeto de “revocar” la inscripción de la candidatura de EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ al Concejo Municipal del mencionado ente territorial.
Especial del Estado Civil de Rionegro –Santander, con el objeto de “revocar” la inscripción de la candidatura de EDUARDO MORENO RODRÍGUEZ al Concejo Municipal del mencionado ente territorial.
2.6. Oficio OFI2021-4146-DDP-2100 del 24 de febrero de 2021 por medio del cual la directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción C omunal del Ministerio del Interior dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto del 17 de febrero de 2021.
2.7. Correo electrónico remitido desde la cuenta ventanillaunica@mininterior.gov.co el 25 de febrero de 2021, dicha dependencia compl ementó la respuesta brindada mediante oficio OFI2021-4146-DDP-2100 del 24 de febrero de 2021.
2.8. Oficio No. CGS 1093 E.A.S.T. suscrita por el coordinador del G rupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
3.1.1. GENERALIDADES SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO
Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los mecanismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponerResolución 2796 de 2021 Página 6 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del gr upo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administrativa) orbitan en el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.
En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana convivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter
como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.
Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.
No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos fundamentales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del E stado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, que propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.
En esta línea argumentativa, la doctrina española 5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos , principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.
primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos , principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.
1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002. 3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343. 4 Corte Constitucional, sentencias T -145 de 1993, C-214 de 1994, C -467 de 1995, C-05 de 1998, C -506 de 2002. 5 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWare. Universidad d e Cádiz. https://ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución 2796 de 2021 Página 7 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE
SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del gr upo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
En este sentido, la s entencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, Magistrado Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:
“(…) [A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. (Resalto fuera de texto). (…)”
Quiere decir lo anterior que la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “iuspuniendi” del Estado, es una institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6,
interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.
3.1.2. COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, a delantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
corresponde al Consejo Nacional Electoral, a delantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3. 7 Colo mbia. Corte Constitucional Sentencia C -570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D8814.Resolución 2796 de 2021 Página 8 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902 en su calidad de miembros del comité de inscriptores del gr upo significativo de ciudadanos LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autori dades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
3.1.3. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de
3.1.3. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la Sentencia C-089 de 1994, la cual, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, sentenció:
“(…) 8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d). (…)”
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:
absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:
Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“(…) El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras. La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función
sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función
8Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C -530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución 2796 de 2021 Página 9 de 50
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.623.232, HERNÁN AUGUSTO DUARTE GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.871.365 y ANTONIO VICENTE SANABRIA CANCINO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.221.902
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.