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CNE - Resolución 2797 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2797 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2797 DE 2023

(12 DE ABRIL)

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS , avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante Resolución N° 5670 de fecha 15 de diciembre de 2022 se resolvió sancionar a los excandidatos JOSE GREGORIO TINEO CARVAJAL, WILFREDO GÓMEZ GRANADOS y su exgerente LEONARDO MATEUS MARIN inscritos a las alcaldías de los municipios de Cravo Norte y Saravena, respectivamente, dentro del Departamento de ARAUCA para el certamen electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo de la totalidad de los recursos

PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, bajo radicado 9974-20. 1.2 La referida resolución fue notificada vía correo autorizado a los ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO CARVAJAL, WILFREDO GÓMEZ GRANADOS y LEONARDO MATEUS MARIN en fecha 28 de diciembre de 2022, quedando notificados el mismo día.

1.3 Mediante oficio con radicado CNE-E-DG-2023-000909 de fecha 11 de enero de 2023 incoado por la abogada MARIA CONSTANZA BARRIOS HURTADO, se presentó recurso de reposición frente a la decisión adoptada en resolución N° 5670 del 15 de diciembre de 2022, en calidad de apodera da del excandidato sancionado WILFREDO GÓMEZ GRANADOS . El recurso fue presentado dentro del término establecido que otorga la Ley para dicho fin.

1.4 Mediante oficio con radicado CNE-E-DG-2023-000839 de fecha 12 de enero de 2023, el abogado CARLOS DANIEL RIV ERA GRANADOS, presentó recurso de reposició n y en subsidio el de apelación en calidad de apoderado del exgerente sancionado LEONARDOResolución 2797 de 2023 Página 2 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

MATEUS MARIN frente a la decisión adoptada en resolución N° 5670 del 15 de diciembre de

2022. El recurso fue presentado den tro del término establecido que otorga la Ley para dicho fin.

1.5 El sancionado JOSE GREGORIO TINEO CARVAJAL , no presentó recurso de reposición respecto de la resolución N° 5670 del 15 de diciembre de 2022.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

LEY 1437 DE 2011 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)”

“Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

(…)”

LEY 1475 DE 2011

resultaren aplicables: (…)

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

(…)”

LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimientoResolución 2797 de 2023 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al

de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

(…)”

2.2. NORMAS VULNERADAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 109. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos (…)”.

LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” (…)

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o l egales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”.

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El p artido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparenc ia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentaciónResolución 2797 de 2023 Página 4 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde (…)”.

RESOLUCIÓN 3097 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 (CNE)

“ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS.

(…)

Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS Y

GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES.

Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo

Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (…)”

2.3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

2.3.1. Ley 1437 de 2011-CPACA.

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos administrativos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expisió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposicón y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo

presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personal municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.Resolución 2797 de 2023 Página 5 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si

No. 9974-20.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calida d de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite en recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

3. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Mediante Resolución No. 5670 de 2022 proferida el 15 de diciembre, dentro del expediente con número de radicado 9974-20, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias constitucionales y legales SANCIONÓ a los excandidatos JOSE GREGORIO TINEO CARVAJAL, WILFREDO GÓMEZ GRANADOS y su exgerente LEONARDO MATEUS MARIN inscritos a las alcaldías de los municipios de Cravo Norte y Saravena, respectivamente, dentro del Departamento de ARAUCA para el período electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en

27 de octubre de 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

La citada Resolución estudió los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas desplegadas por parte de los excandidatos y el referido exgerente. Se encontraron por parte de la Corporación demostrados los presupuestos para achacarles la responsabilidad.

4. CONSIDERACIONES

Los recursos son mecanismos jurídicos y procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten la decisión ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su desacuerdo y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Se indica, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclus ión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.Resolución 2797 de 2023 Página 6 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del

ámbito, debe responder a motivos legales.Resolución 2797 de 2023 Página 6 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa p ara los procesados. En este orden de ideas, es necesario que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debid o proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación,

cuando se encuentra fundada la impugnación. La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debid o proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho1 de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se h a definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, si no que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, la Corte Constitucional indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’

En ese mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución Política, hace mención a la función administrativa con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, contempla como deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus

publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, contempla como deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley. De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, categoriza al debido proceso como un principio, cuyo ob jeto es garantizar los derechos de defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una actuación administrativa.

1 Sentencia T-533/14debido proceso administrativoResolución 2797 de 2023 Página 7 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer s us actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de la Corte Constitucional, explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una

la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación, pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten. Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”.

En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Esta diferencia es crucial, pues –por regla general – los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios Así las cosas, el ordenamiento jurí dico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta resp ecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los

juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta resp ecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.

5. DEL RECURSO PRESENTADO

5.1. Mediante oficio radicado CNE-E-DG-2023-000909 de fecha 11 de enero de 2023 y CNEE-DG-2023-000839 de fecha 12 de enero de 2023 , respectivamente , los apoderados de señores WILFREDO GÓMEZ GRANADOS y LEONARDO MATEUS MARIN, sancionados a través de la Resolución 5688 de 2022, interpusieron recursos de reposición contra el citado acto administrativo dentro del término legal establecido argumentando los siguientes puntos:Resolución 2797 de 2023 Página 8 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el excandidato a la Alcaldía del municipio de Saravena – Arauca en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el señor WILFREDO GÓMEZ GRANADOS, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el exgerente de campaña LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

LEONARDO MATEUS MARIN, en contra de la Resolución 5670 del 15 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 9974-20.

5.1.1. La abogada MARIA CONSTANZA BARRIOS HURTADO apoderada WILFREDO

GOMEZ GRANADOS arguyó que:

“En este caso, sin lugar a dudas, y como se evidencia en la resolución objeto de recurso, “Por medio de la cual DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de los excandidatos JOSE GREGORIO TINEO CARVAJAL, WILFREDO GÓMEZ GRANADOS y su exgerente LEONARDO MATEUS MARIN inscritos a las alcaldías de los municipios de Cravo Norte y Saravena, respectivamente, dentro del Departamento de ARAUCA para el perio do electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 (…) el despacho, que conoce de la investigación administrativa , omitió analizar las pruebas recaudadas y que reposan en el plenario y mucho menos dio aplicabilidad a las reglas de sana crítica, pues ni siquiera se hizo pronunciamiento sobre las pruebas que fueron tenidas en cuenta, ni su desestimación, pues no se realizó una mención sobre las mismas , solo se hizo una relación de una de ellas”.

Siguiendo la misma línea argumentativa la abogada MARIA CONSTANZA BARRIOS HURTADO apoderada de WILFREDO GOMEZ GRANADOS anotó:

“y es que con el caudal probatorio obrante en el expediente, habría podido establecerse que en lo que respecta al presunto incumplimiento del deber legal de manejar la totalidad de los recursos a través de la cuenta única bancaria, que no podía

“y es que con el caudal probatorio obrante en el expediente, habría podido establecerse que en lo que respecta al presunto incumplimiento del deber legal de manejar la totalidad de los recursos a través de la cuenta única bancaria, que no podía dársele la connotación de conducta dolosa o culposa imputable al ex candidato Wilfredo Gómez Granados, por cuanto los recursos en dinero recibidos como aportes para su campaña a l a alcaldía del municipio de Saravena, fueron manejados en su totalidad en la cuenta N° 31701659433 de Bancolombia, por el Gerente de la campaña, y que si bien es cierto, se presentó un error humano en el diligenciamiento del formato 5.2B código 10, destinado para reportar la información requerida por el CNE, es evidente dicho error, confrontado con los demás soportes allegados que demuestra n el recibo de donación en especie de elementos de publicidad(…)valoradas en la suma de ($11.880.000), realizada por el señor Kerwin Leonardo Berroteran Abril, que por ser en especie y no en efectivo, no podían ingresar a la cuenta única bancaria (…) Como consecuencia de lo anterior, el investigado WILFRIDO GOMEZ GRANADOS, no incurrió en conducta alguna que vulnere el ordenamiento legal, y ante el error humano consignado en el formulario 5.2B código 102, al no precisar que la donación realizada a la campañ a (…)la conducta de mi poderdante es atípica en relación con el cargo endilgado por el despacho, es decir, no incurrió en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. En todo caso, se reitera que, si la conducta

endilgado por el despacho, es decir, no incurrió en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. En todo caso, se reitera que, si la conducta investigada revistió algún tipo de responsabilidad, la misma claramente está exenta de dolo o culpa, y así debió declararse”.

“De lo señalado por el CNE, queda demostrado con las pruebas que obran dentro del proceso de la investigación como son : i) los extractos bancarios y la certificación que expida por la respectiva entidad bancaria donde consta la apertura de la cuenta de ahorros única N° 31701659433 de Bancolombia(…)Se valoren las pruebas aportadas, se atienda el derecho constitucional al debido proceso, y con b ase en ello, se REVOQUE la decisión adoptada mediante la resolución N° 5670 de 15 de diciembre de 2022.”

5.1.2. El abogado CARLOS DANIEL RIVERA GRANADOS apoderado de LEONARDO

MATEUS MARIN arguyó que:

“El día 5 de ener o del 2022 mi prohijado presentó los correspondientes descargos, d

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