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CNE - Resolución 2798 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2798 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 2798 de 2020 23 de septiembre

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO , identificado con la C.C. 1.060.651.293, excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscrito p or coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artí culo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito identificado con el Rad. 20190000 16065-00 del 9 de agosto de 2019, asignado al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS a través de acta N° 0 60 del 15 de agosto del mismo año, la Misión de Observación Electoral, remitió el informe de propaganda electoral extemporánea - Elecciones de Autoridades

acta N° 0 60 del 15 de agosto del mismo año, la Misión de Observación Electoral, remitió el informe de propaganda electoral extemporánea - Elecciones de Autoridades Locales 2020-2024, por la presunta realización de propaganda electoral, de cara a las elecciones de alcalde del municipio de Manizales, Caldas, elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto en los siguientes términos:

“En la presente queremos poner en su conocimiento el' Informe de Propaganda Electoral Extemporánea en el cual se evidencian las presuntas irregularidades en Publicidad y Medios de Comunicación que fueron reportadas por los(as) ciudadanos(as) en nuestro port al web hasta el 27 de junio de 2019 y que representan un obstáculo para el desarrollo del proceso electoral en condiciones de igualdad para todos(as) los(as) candidatos (as).

Se recibieron en total 194 reportes sobre presuntas irregularidades en 82 municipios del país. Les remitimos esta información con el fin de que el ConsejoResolución N°2798 de 2020 Página 2 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en

ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19. Nacional Electoral -CNEpueda investigar posibles infracciones al régimen electoral y, de ser el caso, expida las correspondientes sanciones o remisiones a las entidades competentes (…)” (sic)

El escrito se acompañó de una (1) imagen extraída de la red social Facebook, en la cual se hace énfasis en un perfil con el nombre del señor “ ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO”, en dicho perfil se pronuncia sobre su candidatura al concejo del municipio de Manizales, Caldas.

1.2. A través de auto del 5 de junio del año 20 20, el despacho del magistrado ponente profirió auto de indagación preliminar, en el cual se ordenó la recolección y pr áctica del siguiente material probatorio:

“ARTUCULO TERCERO Solicitar a Misión de Observación Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto, ampliar el informe sobre la propaganda electoral adelantada en el municipio de Manizales – Caldas por parte del excandidato al concejo, el señor MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GI RALDO, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y allegar todo el material probatorio posible, aparte del ya aportado al expediente.

con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y allegar todo el material probatorio posible, aparte del ya aportado al expediente.

ARTÍCULO CUARTO: Por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRESE DESPACHO COMISORIO al Registrador Especial de Manizales – Caldas o quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este auto, adelante las gestiones necesarias para la práctica de

las siguientes pruebas:

  • ESCUCHAR en versión libre al señor MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, quien puede estar asistido por abogado, si lo desea, sobre las pruebas que soportan la presente investigación y REMITIR el correspondiente informe a esta corporación. El declarante, despu és de rendida la versión libre, podrá adjuntar el material probatorio que crea pertinente para el caso, y éste deberá ser enviado en su totalidad por el Registrador municipal o el funcionario encargado.
  • .”

1.3. Por medio del artículo quinto del auto de indagación preliminar se incorporan al expediente las pruebas de oficio recolectadas “ARTÍCULO QUINTO: Ténganse como prueba los documentos aportados al expediente por los denunciantes y el Despacho sustanciador”

1.4. El mencionado auto fue comunicado de la siguiente manera; Sujeto Fecha REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MANIZALES 19 de junio de 2020Resolución N°2798 de 2020 Página 3 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra

MANIZALES 19 de junio de 2020Resolución N°2798 de 2020 Página 3 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19.

MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORALMOE 19 de junio de 2020

MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO 03 de julio de 2020

MINISTERIO PÚBLICO 11 de junio de 2020

1.5. En cumplimiento de lo ordenado en el auto referido anteriormente, el Registrador Municipal de ManizalesCaldas allegó informe a esta Corporación sobre las diligencias realizadas, con radicado 2019000 16065-00 del veintisiete (27) de agosto de 2020 . En tal informe se tiene como adjunto un archivo de video, en la cual el señor MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, rindió versión libre. En donde indicó: “ (…) uno solo puede observar en la página segunda una imagen tomada

tal informe se tiene como adjunto un archivo de video, en la cual el señor MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, rindió versión libre. En donde indicó: “ (…) uno solo puede observar en la página segunda una imagen tomada aparentemente de alguna red social donde constaría un pronunciamiento como Alexander concejal , por lo que se menciona aparentemente existío ese pronunciamiento antes del 27 de julio, es decir antes de la participación, pero no se hace ninguna otra colación, es decir yo desconozco los términos te tiempo y lugar en los cuales aparentemente se hizo este pronunciamiento

Si me puedo dar fé sobre varias cosas y es que verificado en mis redes sociales eh pues el video no se encuentra presente así que desconocería en realidad de donde fue tomado, lo cierto es que al desconocer de que red social o de que medio fue tomado no he podido verifica r en ese sentido pero si me queda pues esa constancia y es la no existencia en mis redes sociales

Lo segundo si es mi claridad especifica y concreta que con las personas que manejaron mis comunicaciones durante mi periodo de campaña (…) ninguno manifiesta haber subido propaganda en ese sentido

(…) en el marco de mi labor como columnista el 7 de marzo publiqué una columna denominada “ser mujer en Colombia una carrera de obstáculos” Se hace como columnista de opinión y en ejercicio en el derecho a la libre opinión. (…)”

1.6. Por su parte la Misión de Observación Electoral, no se pronunció o rindió algún informe para ampliar la denuncia sobre la propaganda electoral adelantada en el municipio de Manizales – Caldas por parte del excandidato al concejo, el señor MARIO

ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO,

2. ACERVO PROBATORIO

para ampliar la denuncia sobre la propaganda electoral adelantada en el municipio de Manizales – Caldas por parte del excandidato al concejo, el señor MARIO

ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO,

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Una (1) fotografía aportada en la denuncia, extraída de la red social Facebook, en la cual, se hace énfasis en la publicación realizada desde un perfil con el nombre de “ ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO”:Resolución N°2798 de 2020 Página 4 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19.

2.2. Se corrobora la inscripción del señor MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO a través del formulario E-6.

2.3. Acta de diligencia de versión libre realizada por la registraduría especial de Manizales — Caldas, el 27 de julio de 2020.

del formulario E-6.

2.3. Acta de diligencia de versión libre realizada por la registraduría especial de Manizales — Caldas, el 27 de julio de 2020.

2.4. Video de diligencia de versión libre del señor MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ

GIRALDO.

2.5. Columna de opinión del portal eje 21.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Generalidades de la propaganda electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sen tido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.Resolución N°2798 de 2020 Página 5 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA

Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a fav or de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
  • Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables,

de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perfora da en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al públ ico en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

  • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva

1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magis trado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendid o por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches,

2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendid o por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 d e 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución N°2798 de 2020 Página 6 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en

ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19. votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiar io, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artícu lo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se

electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artícu lo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

3.2. Propaganda electoral de expectativa

El Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta o de expectativa, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Este tipo de publicidad es ventilada de forma anterior a la época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público y en medios de comunicación social.

Lo anterior, teniendo presente decisiones ya proferidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro de las cuales se destacan, las resoluciones 1476 del 13 de agosto de 1994, y 3717 de

4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución N°2798 de 2020 Página 7 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19. 2014, donde se expresa que la propaganda electoral de expectativa es la promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que identifican a una persona dentro de una sociedad, afectando las garantías de pro pias de los procesos electorales permitiendo una fácil recordación en el electorado.

3.3. De la propaganda en redes sociales. El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen dos escenarios a través de los cuales, los ciudadanos pueden realizar propaganda electoral, en primer lugar, se encuentran los medios de comunicación social , y en segundo lugar se contempla el uso del espacio público . Como lo advierten las normas mencionadas, las actividades publicitarias desplegadas en estos escenarios, se encuentran sujetas a un plazo legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fuera de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.

actividades publicitarias desplegadas en estos escenarios, se encuentran sujetas a un plazo legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fuera de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.

De forma concreta , la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, definió la propaganda electoral, advirtiendo además el plazo en que puede llevarse a cabo, diferenciado la desplegada en medios de comunicación social (dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación), y la llevada a cabo en espacio público (dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación)5.

Se puede afirmar que la regulación en materia de propaganda electoral en medios de comunicación social se limita a reconocer el derecho con que cuentan los partidos, movimientos políticos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, para acceder a espacios gratuitos en los medios de co municación social que hacen uso del espectro electromagnético, estableciendo para ello reglas y condiciones para el uso de franjas y cuñas en televisión y radio, así como el número y tamaño de publicaciones escritas y de vallas.

Sin embargo, no se llega a definir en ningún momento cuáles son aquellos medios de comunicación social , si únicamente son los que en su articulado llega a mencionar (televisión, radio y prensa escrita) o se trata a penas de una mera regulación de los medio s más utilizados, ambigüedad que en todo caso plantea el interrogante acerca de las consecuencias legales de la propaganda electoral difundida a través de cualquier otro medio

más utilizados, ambigüedad que en todo caso plantea el interrogante acerca de las consecuencias legales de la propaganda electoral difundida a través de cualquier otro medio

5 Corte Constitucional, Sentencia C -490 de 2011. “(…), limitación que encuentra justificación en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión (…).”Resolución N°2798 de 2020 Página 8 de 18 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19. de comunicación social que utilice el espectro electromagnético, ajeno a los ind icados en la ley.

Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los diferentes tipos de comunicaciones que pueden

ley.

Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los diferentes tipos de comunicaciones que pueden servirse del espectro electromagnético, es decir como a t ravés del espectro radioeléctrico se trasmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que derivan en verdaderos medios de comunicación, siendo los más relevantes la radio, televisión, internet, telefonía móvil y televisión digital terrestre , al tiempo que aporta la siguiente definición de espectro electromagnético:

“La definición precisa del espectro radioeléctrico, tal y como la ha definido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de las Naciones Unidas con sede en Ginebra (Suiza) es: "Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos." Este "(…) no es un concepto estático, pues a medi da que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, y corresponde al estado de avance tecnológico.

El espectro radioeléctrico, tal y como se puede apreciar en el gráfico de arriba, se divide en bandas de frecuencia que competen a cada servicio que estas ondas electromagnéticas están en capacidad de prestar para las distintas compañías de telecomunicaciones avaladas y protegidas por las instituciones creadas para tal fin de los estados soberanos.

Un repaso corto a las bandas de frecuencia nos indica que:

Banda UHF: en este rango de frecuencia, se ubican las ondas electromagnéticas

creadas para tal fin de los estados soberanos.

Un repaso corto a las bandas de frecuencia nos indica que:

Banda UHF: en este rango de frecuencia, se ubican las ondas electromagnéticas que son utilizadas por las compañías de telefonía fija y telefonía móvil, distintas compañías encargadas del rastreo satelit al de automóviles y establecimientos, y las emisoras radiales como tal. Las bandas UHF pueden ser usadas de manera ilegal, si alguna persona natural u organización cuenta con la tecnología de transmisión necesaria para interceptar la frecuencia y apropiars e de ella con el fin de divulgar su contenido que no es regulado por el Gobierno.

Banda VHF : También es utilizada por las compañías de telefonía móvil y terrestre y las emisoras radiales, además de los sistemas de radio de onda corta

(aficionados) y los s istemas de telefonía móvil en aparatos voladores. Es una banda mucho más potente que puede llegar a tener un alcance considerable, incluso, a nivel internacional.

Banda HF : Tiene las mismas prestaciones que la banda HF, pero esta resulta mucho más "envolv ente" que la anterior puesto que algunas de sus "emisiones residuales" (pequeños fragmentos de onda que viajan más allá del aire terrestre), pueden chocar con algunas ondas del espacio produciendo una mayor cobertura de transmisión.”Resolución N°2798 de 2020 Página 9 de 18

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 1.060.651.293 , excandidato al Concejo del municipio de Manizales – Caldas, inscr ito por coalición entre los partidos, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS Y COLOMBIA HUMANA - UNION PATRÍOTICA , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 16065-19. Lo anterior pone en evidencia la existencia de una serie de medios de información y de comunicación, que se valen del espectro electromagnético para su difusión, y que, de cara a la normativa electoral, preliminarmente se puede concluir, que no cuentan con ninguna regulación, como es el caso de la comunicación soportada a través de la internet, y en concreto a través de las redes sociales.

Por otra parte, el espacio público se encuentra constituido por aquellos escenarios que permiten el ejercicio de libe rtades públicas, la promoción de nuevos ámbitos de actividad de la sociedad y la satisfacción de necesidades colectivas, que necesariamente implican la protección y amparo por parte del Estado, si se tiene en cuenta el mandato constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la ley, además de definir los escenarios que comprenden el espacio público (elementos constitutivos y

protección y amparo por parte del Estado, si se tiene en cuenta el mandato constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la ley, además de definir los escenarios que comprenden el espacio público (elementos constitutivos y complementarios), instaura el régimen para su protección y uso en relación con la publicidad exterior visual6.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la noción de espacio

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