CNE - Resolución 2799 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2799 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2799 de 2020 (23 de septiembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO, excandidato a la Gobernación de Norte de Santander , y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado bajo el No. 201900016122-00 de fecha 15 de agosto de 2019 , el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral - “MOE”, doctor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES , remitió a esta Corporación el reporte de las quejas sobre propaganda electoral extemporánea interpuestas a través de la plataforma “pilas
con el voto”, en los siguientes términos:
“(…) Entre el 27 de octubre de 2018 y 27 de junio de 2019, la Misión de Observación ElectoralMOE, ha realizado un seguimiento a los reportes de presuntas irregularidades en propaganda electoral que los ciudadanos han hecho a la
“(…) Entre el 27 de octubre de 2018 y 27 de junio de 2019, la Misión de Observación ElectoralMOE, ha realizado un seguimiento a los reportes de presuntas irregularidades en propaganda electoral que los ciudadanos han hecho a la organización a través de la pl ataforma pilas con el voto www.pilasconelvoto.com y demás canales de comunicación como la línea telefónica y de WhatsApp. En la presente queremos poner en su conocimiento el informe de propaganda electoral extemporánea en el cual se evidencian las presuntas irregularidades en publicidad y medios de comunicación que fueron reportados por los ciudadanos en nuestro portal web. (…)” Entre otros, en dicho reporte se allegó queja anónima por publicidad electoral presuntamente realizada por el señor Silvano Serrano. 1.2 Por reparto interno de negocios, el día 15 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, actuar como ponente del presente asunto, radicado No. 1612219.Resolución No.2799 de 2020 Página 2 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. 1.3 Mediante Auto del 3 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador decretó la práctica de
radicado No. 16122-19. 1.3 Mediante Auto del 3 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador decretó la práctica de unas pruebas para un mejor proveer y comisionó a un funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral para que revisara el listado de los candidatos inscritos para participar en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y verificara si el señor SILVANO SERRANO GUERRERO se inscribió como candidato a algún cargo de elección popular en el Departamento de Norte de Santander .
2. ACERVO PROBATORIO
2.1 Dentro del expediente se encuentra la siguiente fotografía allegada con la queja (folio 8):
2.2 Informe de la funcionaria Karen Daniela Caviedes, adscrita al Consejo Nacional Electoral, sobre las pruebas decretadas mediante el Auto del 3 de agosto de 2020, a través del cual indicó que, una vez inspeccionado el visor de documentos dispuesto por la Reg istraduria Nacional del Estado Civil, respecto de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, se verificó que el señor SILVANO SERRANO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.211018, se inscribió al cargo de Gobernador por el Departamento de Norte de Santander, avalado por la Coalición conformada por los Partidos Conservador Colombiano, Partido Liberal Colombiano, Partido deResolución No.2799 de 2020 Página 3 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. la U y Partido Cambio Radical. Al informe se anexaron los formularios E-6, E-8, documentos soportes de la respectiva inscripción.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ““(…) ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)
14. Las demás que le confiera la ley (…)” 3.2. Ley 130 de 19941 “Articulo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los
1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No.2799 de 2020 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través
las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No.2799 de 2020 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
3.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identid ad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” 3.4. Ley 1475 de 20112
resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” 3.4. Ley 1475 de 20112
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No.2799 de 2020 Página 5 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Resaltado y negrilla fuera del texto)
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de
Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que den uncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier quejaResolución No.2799 de 2020 Página 6 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo q ue reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.
Lo anterior, de acuerdo al artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y que entendemos no fue modificada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, p or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señala que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados.
4.2. DE LA PLENA PRUEBA
queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados. 4.2. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del Ius Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten p or la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: “El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en
la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.” 3
3 Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No.2799 de 2020 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la principalísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la existencia de la publicidad extemporánea está condicionada a las pruebas aportadas oportunamente al proceso, que demuestren la
de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la existencia de la publicidad extemporánea está condicionada a las pruebas aportadas oportunamente al proceso, que demuestren la aludida transgresión. 4.3 DEL CASO CONCRETO La presente actuación administrativa, tiene su origen en la queja anónima interpuesta a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, radicada en esta Corporación el 15 de agosto de 2019, remitida por el doctor Camilo Alejandro Mancera Morales, en su calidad de Coordinador Jurídico Nacional de la M isión de Observación Electoral -“MOE”, relacionada con la presunta vulneración de las normas sobre publicidad electoral extemporánea por parte del excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, señor Silvano Serrano. Ahora bien, a l examinar la queja, se observa, en primer lugar , que la misma es de carácter anónimo, lo que conlleva ría de plano su rechazo de conformidad con los fundamentos normativos expuestos ; aunado a ello, analizada la imagen adjunta que se aporta como sustento probatorio, no se puede evidenciar de la misma la presunta infracción que se pretende indilgar al señor Silvano Serrano. En efecto, se observa que la imagen de la queja corresponde a un pantallazo de la red social de Facebook, del perfil “Cúcuta Habla”, en la cual se encuentra la siguiente leyenda: “Silvano el candidato de RAMIRO SUAREZ , no paran los descaros en Cúcuta, ahora utilizando el sistema de recolección de firmas, le están haciendo proselitismo al precandidato a la gobernación SILVANO ”; acompañada de unas fotografías en las que se ve a un grupo de personas que tienen puesta
recolección de firmas, le están haciendo proselitismo al precandidato a la gobernación SILVANO ”; acompañada de unas fotografías en las que se ve a un grupo de personas que tienen puesta una camiseta de color amarillo con el estampado que dice “apoyemos a Silvano”. No obstante, no es posible determinar de las mismas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían obtenido, tales como, el lugar en el que se encontraban las personas que portaban las camisetas y la fecha en la que ocurrieron los hechos, ni siquiera la fecha de la publicación de las imágenes en las redes, entre otros.
Además, si bien el quejoso anónimo indica que correspondería a un proceso de recolección de firmas, e l despacho sustanciador mediante Auto de fecha 3 de agosto del presente año,Resolución No.2799 de 2020 Página 8 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19. ordenó la inspección de l visor de documentos dispuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil, respecto de los candi datos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; en donde se logró establecer, que el señor SILVANO
Estado Civil, respecto de los candi datos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; en donde se logró establecer, que el señor SILVANO SERRANO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No.88.211.018, se inscribió al cargo de Gobernador del Departamento del Norte de Santander, avalado por la Coalición conformada por el Partido Conservador Colombiano, Partido Liberal Colombiano, Partido de la U y Partido Cambio Radical
En este orden de ideas, conforme a la Ley 962 de 2005 artículo 81, que dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y el artículo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “ toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”., siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos o personas claramente identificables, elementos estos que no contiene la queja, lo que podría derivar en un trámite innecesario, inútil y engorroso. En consecuencia, la Sala considera que no existen elementos mínimos de juicio y de plena prueba en el expediente, que permitan atribuirle al señor SERRANO GUERRERO una sanción administrativa, respecto de la presunta trasgresión de la normatividad de propaganda electoral, por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa contra el seño r SILVANO SERRANO GUERRERO con ocasión de la queja anima presentada a través de la plataforma “ www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la “Misión de Observación Electoral - MOE”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo radicado No. 16122-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.Resolución No.2799 de 2020 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada a través de la plataforma “www.pilasconelvoto.com”, remitida por el Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral- “MOE”, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SILVANO SERRANO GUERRERO excandidato a la Gobernación de Norte de Santander, y, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 16122-19.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo de acuerdo a los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 6 8 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo de acuerdo a los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 6 8 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, en su calidad de Coordinador Jurídico Nacional de la “Misión de Observación ElectoralMOE”,
en la Carrera 19 No. 35-42, de la ciudad de Bogotá D.C.
ARTÍCULO QUINTO : COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público a l correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sala virtual 23 de septiembre de 2020
Salva voto: H.M. Renato Rafael Contreras Ortega
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: KDCC
Revisó: MACC/SZCC
Radicado No. 16122-19.