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CNE - Resolución 2801 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2801 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2801 de 2021 (04 de agosto)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421–0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2019, radicado bajo el No. 2340019, el señor EDGAR IVÁN BARRAZA BORRÉ , apoderado judicial del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , presentó denuncia por la presunta vulneración a las normas que regulan las encuestas electorales, en los siguientes términos:

“(…)

1. Que la firma encuestadora Techomarketing Alliance S.A.S. Nit. 900815421-0, sin estar registrada ante el Consejo Nacional Electoral, está realizando encuestas de opinión política y de carácter electoral en la ciudad de Medellín – Antioquia.

1. Que la firma encuestadora Techomarketing Alliance S.A.S. Nit. 900815421-0, sin estar registrada ante el Consejo Nacional Electoral, está realizando encuestas de opinión política y de carácter electoral en la ciudad de Medellín – Antioquia.

2. Que la firma encuestadora Techomarketing Alliance S.A.S. Nit. 900815421-0, sin estar autorizada está promulgando los resultados de una presunta encuesta realizada en la ciudad de Medellín – Antioquia, creando confusión y desinformando a la población de la respectiva ciudad.

3. Que la firma encuestadora denominada Techomarketing Alliance S.A.S. Nit. 900815421 -0, además de no encontrarse registrada o inscrita y autorizada por el Consejo Nacional Electoral, publico (sic) de manera parcial la ficha técnica, es decir omitió publicar los datos de la persona natural o jurídica que la encomendó, también omitieron registrar la fuente de su financiación, entre otros requisitos que se encuentran contemplados de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 023 de 1996 y el artículo 30 Ley 130 de 1994. (…)”.RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 2 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS

RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

1.2 Por reparto realizado el 17 de septiembre de 2019, le correspondió el conocimiento de este trámite al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.

1.3. Mediante Auto del 28 de mayo de 2020, se avocó conocimiento de la solicitud y se decretaron unas pruebas, en los siguientes términos:

“(…) TERCERO: DECRETASE la práctica de las siguientes pruebas:

1. REQUIÉRASE a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas para que se sirva indicar a este despacho si la firma Techomarketing Alliance S.A.S. , se encuentra inscrita dentro de esa Asesoría, en caso de encontrarse inscrita, sírvase a proveer a este despacho l a Resolución con la que se aprobó la inscripción de la firma encuestadora.

2. En caso de encontrarse inscrita, REQUIÉRASE a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas para que se sirva proveer a este despacho quien es el Representante Legal de la firma encuestadora Techomarketing Alliance S.A.S., la dirección de ubicación de las oficinas y demás datos necesarios para identificar e individualizar la Representante Legal de dicha firma encuestadora.

3. REQUIÉRASE a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas para que se verifique e informe a este despacho si la ficha técnica que allegó el ciudadano

e individualizar la Representante Legal de dicha firma encuestadora.

3. REQUIÉRASE a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas para que se verifique e informe a este despacho si la ficha técnica que allegó el ciudadano EDGAR IVAAN (sic) BARRAZA BORRÉ con respecto a la encuesta realizada por Techomarketing Alliance S.A.S. cumple con los requisitos mencionados en la parte considerativa de este acto administrativo. (…)”.

1.4. Mediante oficio REI067-2020, la doctora Grace Manrique Peña, en calidad de asesora en Relaciones Internaciones y Encuestas de esta Corporación, procedió a dar respuesta a lo solicitado a través del Auto del 28 de mayo de 2020, de la siguiente manera:

“(…) En atención al requerimiento del asunto esta Asesoría manifiesta que una vez verificada la base de datos que reposa en esta Corporación sobre el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional ElectoralCNE; se encontró la siguiente información en relación con la práctica de pruebas decretadas mediante AUTO con número de radicado 201900023400-00 (…).

(…)

En respuesta a esta solicitud, se puntualiza que la firma encuestadora Techomarketing Alliance S.A.S., no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, no cuenta con información disp onible relacionada con la representación legal de la firma, dirección de ubicación y ficha técnica de la encuesta, entre otra información solicitada. (…)”.

1.5. Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, se decretó la práctica de una prueba, en los siguientes términos:

técnica de la encuesta, entre otra información solicitada. (…)”.

1.5. Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, se decretó la práctica de una prueba, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REQUIÉRASE a la Cámara de Comercio de Medellín, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente Auto, sirva a remitir con destino a este expediente, el ce rtificado de existencia y representación de la firmaRESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 3 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

encuestadora Techomarketing Alliance S.A.S., con Nit. 900815421-0, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído. (…)”.

1.6. Mediante oficio No. 188508 de fecha 25 de mayo de 2021, la doctora Martha Cecilia Estrada Álzate, en calidad de abogada de la oficina de Registro Público Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, respondió a lo solicitado a través del Auto del 18 de mayo de 2021, en los siguientes términos:

Estrada Álzate, en calidad de abogada de la oficina de Registro Público Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, respondió a lo solicitado a través del Auto del 18 de mayo de 2021, en los siguientes términos:

“(…) EXPLICACION (sic): En atención al asunto de la referencia, nos permitimos informarle que consultado en el Registro Público Mercantil que administra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, no se encuentra matriculada la siguiente Persona

Jurídica:

TECHOMARKETING ALLIANCE S.A.S. con Nit.900.815.421-0

No obstante, le observamos que revisada la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES) www.rues.org.co, encontramos que en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur aparece inscrita la sociedad TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S. identificada con el Nit.900.815.421 – 0.

Por lo tanto, en virtud de lo prescrito en e l Art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hemos remitido el Oficio de la referencia a la Cámara de Comercio de Aburrá Sur para su respectivo trámite de competencia. (…)”.

1.7. Mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2021, el doctor Jorge Federico Mejía Valencia, en calidad de director de servicios registrales y jurídicos de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, atendiendo el traslado por competencia descrito en el acápite anterior, envió con destino a este expediente , el certificado de existencia y representación de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.”.

Aburrá Sur, atendiendo el traslado por competencia descrito en el acápite anterior, envió con destino a este expediente , el certificado de existencia y representación de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.”.

1.8. Mediante Auto de 18 de junio de 2021, se ordenó recibir en versión libre al ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ , en calidad de representante legal de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” y se requirió la ampliación de denuncia del señor Edgar Iván Barraza Borré , apoderado judicial del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: RECÍBASE en versión libre al señor CARLOS ALBERTO RESTREPO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, en calidad de representante legal de la firma encuestadora “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0, para que comparezca ante este despacho a través de videoconferencia el día 2 de julio del 2021, a las 3:00pm, a fin de que rinda versión libre sobre los hechos que sustentan esta indagación preliminar por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996.

(…)RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 4 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa

(…)RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 4 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO: La diligencia de versión libre se realizará a través de la plataforma Cisco Webex Meeting y el enlace de la reunión será enviado al correo electrónico

carestrepo@gmail.com, con antelación a la fecha enunciada a través de la subsecretaría de la Corporación.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIÓNESE a las funcionarias Stephany Acosta García,

Técnico Operativo 4080-01, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.827.822 y a Isabella Barriga Cervantes, identificada con cédula de ciudadanía número 1.001.913.418, Auxiliar Administrativo, los cuales se encuentran adscritas a este despacho, para que realicen la práctica de la versión libre.

ARTÍCULO TERCERO: DAR TRASLADO del expediente con radicado No. 2340019, por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación al señor CARLOS ALBERTO RESTREPO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, en calid ad de representante legal de la firma encuestadora

19, por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación al señor CARLOS ALBERTO RESTREPO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, en calid ad de representante legal de la firma encuestadora “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0, vía correo electrónico.

ARTÍCULO CUARTO: REQUIÉRASE al ciudadano EDGAR IVÁN BARRAZA BORRÉ, apoderado judicial del Partido Centro Democrático, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente proveído, sirva a ampliar denuncia en el sentido de indicar i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la presunta p romulgación o publicación de la encuesta objeto de reproche y ii) aportar, en lo posible, mayores insumos probatorios explícitos que permitan incorporar indicios suficientes y eficaces para evaluar la consolidación de la presunta trasgresión al régimen de encuesta en materia electoral.

(…)”.

1.9. Mediante oficio CNE-RRCO-304-2021 de fecha 12 de julio de 2021, se reiteró la solicitud de ampliación de denuncia del señor Edgar Iván Barraza Borré , apoderado judicial del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO .

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:

2.1. Copia simple de la ficha técnica de la encuesta llamada “Intención de Voto y Percepción de los Candidatos a la Alcaldía de Medellín” , realizada por la empresa

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:

2.1. Copia simple de la ficha técnica de la encuesta llamada “Intención de Voto y Percepción de los Candidatos a la Alcaldía de Medellín” , realizada por la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S. ”, contenida en diez (10) folios, como se muestra a continuación:RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 5 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 6 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en

el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 7 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 8 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 9 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa

por el Consejo Nacional Electoral.RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 9 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

2.2. Oficio REI067-2020, mediante el cual la doctora Grace Manrique Peña, en calidad de asesora en Relaciones Internaciones y Encuestas de esta Corporación, procedió a dar respuesta a lo solicitado a través del Auto del 28 de mayo de 2020, en los siguientes términos:

“(…) En atención al requerimiento del asunto esta Asesoría manifiesta que una vez verificada la base de datos que reposa en esta Corporación sobre el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional ElectoralCNE; se encontró la siguiente información en relación con la práctica de pruebas decretadas mediante AUTO con número de radicado 201900023400-00 (…).

(…)

En respuesta a esta solicitud, se puntualiza que la firma encuestadora Techomarketing Alliance S.A.S., no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, no cuenta con información disponible relacionada con la representación legal de la firma , dirección de ubicación y ficha

Encuestadores del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, no cuenta con información disponible relacionada con la representación legal de la firma , dirección de ubicación y ficha técnica de la encuesta, entre otra información solicitada. (…)”.

2.3. Certificado de existencia y representación de la empresa “TECHNOMARKETING

ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421–0.

2.4. Audio y video de la diligencia de versión libre recibida al señor CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ , en calidad de representante legal de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.”, llevada a cabo el 2 de julio de 2021 y de cuya acta se extrae lo siguiente:

“(…) Antes de iniciar la diligencia de versión libre se le informó que la videoconferencia sería grabada a efectos de tener constancia de la misma dentro del expediente 23400-19.

De manera virtual, a través de videoconferencia, a los dos días del mes de julio de 2021, siendo las 3:07pm., concurrió en la plataforma de Cisco Webex el señor CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, con el fin de rendir versión libre y espontánea, dentro del radicado 23400-19, diligencia que fue ordenada por el Honorable Magistr ado Renato Rafael Contreras Ortega, mediante Auto de fecha 18 de junio del 2021.

En este momento de la diligencia, el señor Carlos Restrepo aclara al despacho que su nombre es Carlos Andrés Restrepo Martínez y no Carlos Alberto, como se citó en el Auto del 18 de junio de 2021.

En este momento de la diligencia, el señor Carlos Restrepo aclara al despacho que su nombre es Carlos Andrés Restrepo Martínez y no Carlos Alberto, como se citó en el Auto del 18 de junio de 2021.

Se le manifestó al ciudadano que tenía derecho a ser asistido por un abogado, se le advirtió la naturaleza de esta diligencia como expresión del derecho de defensa, en garantía del debido proceso y sobre las excepciones al deber de declarar, según lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política “Artículo 33. Límites al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de con sanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”. Se le preguntó si tenía la voluntad de rendir versión libre luego de conocer los límites para declarar y manifestó que sí.RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 10 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

A continuación, se procedió a escuchar al señor CARLOS ANDRÉS RESTREPO

MARTÍNEZ.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar sus datos generales de ley (nombre, número

por el Consejo Nacional Electoral.

A continuación, se procedió a escuchar al señor CARLOS ANDRÉS RESTREPO

MARTÍNEZ.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar sus datos generales de ley (nombre, número de identificación, domicilio, estado civil y profesión u oficio).

RESPUESTA: “Mi nombre es Carlos Restrepo, cédula de ciudadanía 71.788.455, profesión soy administrador de empr esas, mi domicilio es en Sabaneta - Antioquia,

dirección: carrera 47 # 52 sur -110”. (en este estado de la diligencia, el versionado muestra a la cámara su documento de identidad por ambos lados).

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar si conoce el motivo que or igina la presente indagación preliminar.

RESPUESTA: “Sí, lo leí en el expediente que me mandaron por correo electrónico, y veo que hay una persona demandando por una razón que no veo sustento no veo pruebas no veo nada porque en realidad lo que está diciendo ahí no es correcto entonces no tengo problema en lo que me pregunten y en responderles como fue y porque lo que supuestamente están diciendo del tema no incurrí como en nada de esas faltas entonces no, me enteré por el correo electrónico que me mandaron ustedes estos días, hace 8 días, 5 días no sé, pero no he tenido contacto pues o no sabía de lo que estaba ocurriendo”.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar al despacho si conoce sobre las normas que regulan las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996.

regulan las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996.

RESPUESTA: “No de lleno no las conozco, de fondo completo no las conozco”.

En este estado de la diligencia se le pone de presente el artículo de la ley que reza la obligación, el cual disponen:

Ley 130 de 1994

ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trat e exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.

personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trat e exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.

PAR. —La infracción a las disposiciones de este a rtículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

PREGUNTADO: ¿Es usted el representante legal de la firma encuestadora “TECHOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT 900815421-0?RESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 11 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

RESPUESTA: “Sí soy el representante legal de la empresa”.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted de la encuesta llamada “Intención de Voto y Percepción de los Candidatos a la Alcaldía de Medellín”, realizada el 11 de septiembre de 2019 y en la cual aparece como “responsable del proyecto” la firma encuestadora “TECHOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT 900815421-0?

de 2019 y en la cual aparece como “responsable del proyecto” la firma encuestadora “TECHOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT 900815421-0?

RESPUESTA: “Sí conozco un trabajo que se hizo con eso”.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar a este despacho, si una vez realizada la encuesta se publicó o se divulgó, y a través de qué medios.

RESPUESTA: “Nunca, es que ahí es donde yo digo que para proceda esto que están diciendo, esto no fue publicado ni divulgado ni difundido y eso sí lo tenía claro y lo sabía en el momento que se hizo ese trabajo, pero en ningún momento eso… es más no se ni siquiera por qué ese señor tiene ese documento porque es un documento privado y no es un documento público. Es un documento que nunca salió ni en ninguna reunión ni en ninguna clase en ningún medio, en ninguna parte, eso no se compartió con nadie eso fue un estudio que se hizo simple y llanamente pero no se divulgó ni se… o sea en ninguna parte incurrimos como en la falta de la ley donde yo al leer vi que no necesitaba ningún abogado para estar acá en este momento y espero no necesitarlo puesto que no veo que este incurriendo en ninguna falta, entonces no sé porque lo están diciendo, ahora me queda la inquietud de dónde sacó él el documento, ya que es un documento privado”.

PREGUNTADO: ¿Sírvase a manifestar las razones de la no inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores del CNE de la empresa que usted representa en cumplimiento del artículo 7 de la resolución 023 del 96?

RESPUESTA: “Porque yo normalmente no hago encuestas electorales, yo no soy un encuestador electoral yo soy una empresa que presto servicios de sectorización de

cumplimiento del artículo 7 de la resolución 023 del 96?

RESPUESTA: “Porque yo normalmente no hago encuestas electorales, yo no soy un encuestador electoral yo soy una empresa que presto servicios de sectorización de procesos en cuanto a Contact Center y este tipo de cosas cierto y ha sido mi función, en algún momento tuve contacto con el centro nacional electoral queriendo participar y queriendo tener un código de ellos, obviamente me mandaron todo lo que necesitaba para poder hacer el registro y eso pero como no llegué a ninguna contratación ni a ningún acercamiento ni a ningún trabajo al respecto como encuestador electoral pues definitivamente decidí no sacar el código porque precisamente le digo es un trabajo que se inició nunca se llegó a ningún acuerdo, no se llegó a nada entonces yo nunca llegue a promulgar ni a divulgar ni a difundir nada como encuestador electoral, yo no soy un encuestador electoral”.

PREGUNTADO: Al observar la ficha técnica de la encuesta, se evidencia que como “responsable del proyecto” se señaló a “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.”, sin embargo, en ese mismo documento se observa en cada uno de sus folios, un logo o marca llamada “SOLUCIONES Contact Center BPO”.

Teniendo en cuenta lo anterior, explique a este despacho que función cumplió “SOLUCIONES Contact Center BPO” en la realización de la encuesta.

RESPUESTA: “No, no es otra empresa, no es nada más que un logo que generamos, ni siquiera está registrado ni nada TMA es “TECHNOMARKETING ALLIANCE.” es el eslogan que le quiero dar la empresa como tal, pero no son dos empresas diferentes, es lo mismo”.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar si tiene conocimiento del nombre de la persona

eslogan que le quiero dar la empresa como tal, pero no son dos empresas diferentes, es lo mismo”.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar si tiene conocimiento del nombre de la persona natural o jurídica que encomendó la encuesta.

RESPUESTA: “No es que no tuve ningún contrato simplemente fue una prueba que se hizo para mirar si se podían hacer encuestas y como se hacían y todo eso hablando ahorita de la técnica que si tenía o no un responsable, que si lo había o no, es que ni siquiera lo había porque fue una prueba que hizo la empresa para mirar si se metíaRESOLUCIÓN 2801 de 2021 Página 12 de 24

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la empresa “TECHNOMARKETING ALLIANCE S.A.S.” con NIT.900.815.421 –0 y representada legalmente por CARLOS ANDRÉS RESTREPO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.455, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

como encuestadora electoral, eso no fueron unos resultados que pidió nadie y que no se divulgó en ninguna parte ni nada por eso se me hace demasiado extraño que haya un tercero que tenga acceso a un documento que ni siquiera salió de la empresa, entonces no sé”.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar si ti ene conocimiento de la fuente de financiación utilizada para la realización de la encuesta.

RESPUESTA: “La misma empresa, es que “TECHNOMARKETING ALLIANCE”

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar si ti ene conocimiento de la fuente de financiación utilizada para la realización de la encuesta.

RESPUESTA: “La misma empresa, es que “TECHNOMARKETING ALLIANCE” estaba haciendo unas pruebas para ver si era capaz de meterse como firma encuestadora”.

PREGUNTAD

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