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CNE - Resolución 2804 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2804 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2804 DE 2020

(septiembre 23)

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍ REZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca ), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 04 de junio de 2019, mediante oficio de asunto “Informe de elementos publicitarios instalados con propaganda electoral ” radicado No. 9421 de 2019, el Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de Cali (Valle del Cauca), indicó, lo siguiente:

“(…) Dando cumplimiento a la circular No. 003 del 20 de Junio de 2019 de Propaganda Electoral Extemporánea Remitido por El Concejo Nacional Electoral, nos permitimos hacerles llegar el informe correspondiente de Publicidad Electoral de Santiago de Cali, mediante los Operativos realizados de Control y Verificación por la Subsecretaria de Inspección Vigilancia y control Igualmente copia de informe enviado por la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico relacionado con el mismo tema.

Es de anotar que el acuerdo No. 0436 de 2017 “Por el cual se reglamenta la publicidad

de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico relacionado con el mismo tema.

Es de anotar que el acuerdo No. 0436 de 2017 “Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor, electrónica y/o digital, publicitaria en amoblamiento urbano y avisos en el municipio de Santiago (sic) de cal (sic)i y se dictan otra s disposiciones” En el Artículo 103 “Es propaganda electoral la que realiza los partidos, movimientos políticos y candidatos a cargos de elección popular, con el fin de obtener apoyo electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1994. La pub licidad Exterior Visual con fines políticos se podrá instalar únicamente durante los tres meses anterior a la fecha de elecciones y estará sujeta a la reglamentación que expida el Concejo de Cali y el Concejo (sic) Nacional Electoral para tal efecto. (…)”.

En el oficio se anexaron dos fotografías, que en el acápite de pruebas se relacionaran.

1.2. Mediante acta de reparto No. 34 del 6 de junio de 2019, el presente asunto con radicado No 9421-19 fue asignado para su trámite y estudio al despacho del Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo.

COM BARRIO DIRECCION PROPIETARIO CANDIDAO 19 ALAMEDA K24 # 5 – 23 VALLA VISION

Doble Cara FRANCINED CANOResolución No. 2804 de 2020 Página 2 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle

FRANCINED CANOResolución No. 2804 de 2020 Página 2 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

1.3. El 07 de mayo de 2019, esta Corporación decidió mediante la Resolución No. 1697 de 2019, registrar el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali”, que promovía la candidatura del señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, a la alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) periodo 2020-2023. El logo tiene la siguiente imagen:

1.4. El día 05 de julio de 2019, bajo radicado número 201900012247-00 el Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de Cali (Valle del Cauca), presentó escrito “Segundo Informe de Elementos Publicitarios instalados de Propaganda Electoral Extemporánea”. donde se aporta informe con imágenes (relacionadas en el acápite de pruebas), presentado por la Subdirección de espacio Público y Ordenamiento Urbanísticos relaci onados con el mismo tema, señalando:

“Dando cumplimiento a la circulas No. 003 de del 20 de marzo de 2019 de Propaganda Electoral Extemporánea Remitido por El Consejo Nacional Electoral, se le hizo llegar el primer informa con No. 201941610600036681 correspondiente al control y verificación

“Dando cumplimiento a la circulas No. 003 de del 20 de marzo de 2019 de Propaganda Electoral Extemporánea Remitido por El Consejo Nacional Electoral, se le hizo llegar el primer informa con No. 201941610600036681 correspondiente al control y verificación de elementos Publicitarios instalados con Propaganda Electora l en Santiago de Cali, igualmente copia del informe enviado por la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanísticos relacionado con el mismo tema.

Adicionalmente de conformidad con el artículo, 25 inciso segundo, de la ley 130 de 1994, solo se podrá instalar publicidad electoral con tres (3) meses de antelación a las fechas previstas para las elecciones.

En este orden de ideas y dando cumplimiento a las funciones establecidas en el Decreto Extraordinario 0516 de 2016, nos permitimos informarles que esta Subsecretaria mediante operativos realizados encontró propaganda ubicada en estructuras tubulares y cercha en el Municipio de Santiago de Cali para estas contiendas electorales en los siguientes predios: (…)”

1.5. Mediante Resolución No. 4425 de 2019, notificada de manera personal el día 18 de septiembre de 2019, el Co nsejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos, incorporó las pruebas que reposaban en el expediente y corrió traslado al investigado para que presentara sus descargos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución aludida. Vencido el plazo, el señor FRANCINED DE JESUS CANO RAMÍREZ, no presentó descargos.

1.6. El día 31 de julio de 2019, bajo radicado número 201900015061-00 el Subsecretario de

CANO RAMÍREZ, no presentó descargos.

1.6. El día 31 de julio de 2019, bajo radicado número 201900015061-00 el Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de Cali, presentó escrito de asunto “Tercer Informe de Elementos Publicitarios instalados de Propaganda Electoral Extemporánea”. donde se aporta informe con imágenes (relacionadas en el acápite de pruebas), presentado por la Subdirección de espacio Público y Ordenamiento Urbanísticos relacionados con el mismo tema y en los mismos términos anteriormente citados. (imágenes no son legibles).Resolución No. 2804 de 2020 Página 3 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

1.7. Mediante AUTO-023-HPG-2020, notificado por aviso el día 13 de febrero de 2020, se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles al señor FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ para que presentara alegatos de conclusión, en los términos del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. El día 19 de febrero de 2020, habiéndose notificado en debida forma en auto mencionado, a través de apoderado, el investigado presentó escrito con los correspondientes alegatos de conclusión , a través de apoderado judicial, Dr. Erbin

forma en auto mencionado, a través de apoderado, el investigado presentó escrito con los correspondientes alegatos de conclusión , a través de apoderado judicial, Dr. Erbin Hinestroza Palacios, el 19 de febrero de 2020, con poder debidamente autenticado en la Notaría 21 del Santiago de Cali (Valle del Cauca).

1.8. A través de la Resolución No. 1697 de 2019 se ordenó registrar el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali”, que promovía la candidatura del señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ , a la alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) periodo 2020-2023, grupo significativo de ciudadanos a través del cual, el candidato fue inscrito para las mencionadas elecciones, anexando como soporte de ello Acta de Registro de Comité Inscriptor, formulario de recolección de apoyos.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCION POLITICA

"Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la faltaResolución No. 2804 de 2020 Página 4 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos . Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constitu ir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.1.3. LEY 1475 DE 2011

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vo to en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movim ientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.1.4. LEY 1437 DE 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto

administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Resolución No. 2804 de 2020 Página 5 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiv ada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.1.5. JURISPRUDENCIAL 2.1.5.1. Sentencia C-490 de 2011.

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y

de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” .

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre

propaganda electoral, señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de

de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

III. ACERVO PROBATORIO

En el expediente radicado No. 9421-19, el cual se tramita por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por propaganda electoral anticipada a través de vallas publicitarias en el espacio público de Santiago de Cali (Valle del Cauca), obran las siguientes pruebas:Resolución No. 2804 de 2020 Página 6 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

3.1. Oficio de asunto “Informe de Elemento Publicitarios Instalados con Propaganda Electoral” radicado No. 9421 de 2019 de la alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que contiene la siguiente imagen: (Imagen 1)

(Imagen 2)

3.2. Oficio del día 05 de julio de 2019, radicado número 201900012247-00 mediante el cual

que contiene la siguiente imagen: (Imagen 1)

(Imagen 2)

3.2. Oficio del día 05 de julio de 2019, radicado número 201900012247-00 mediante el cual el Subsecretario de Inspecci ón Vigilancia y Control presentó escrito de asunto “Segundo Informe de Elementos Publicitarios instalados de Propaganda Electoral Extemporánea”, adjuntando las siguientes imágenes:

(Imagen 1)

(Imagen 2)Resolución No. 2804 de 2020 Página 7 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

(Imagen 3)

(Imagen 4)

(Imagen 5)Resolución No. 2804 de 2020 Página 8 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

3.3. Oficio del 31 de julio de 2019, bajo radicado número 201900015061-00 el Subsecretario

vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

3.3. Oficio del 31 de julio de 2019, bajo radicado número 201900015061-00 el Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de Cali, presentó escrito de asunto “Tercer Informe de Elementos Publicitarios instalados de Propaganda Electoral Extemporánea” presentado por la Subdirección de espacio Público y Ordenamiento Urbanísticos relacionados con el mismo tema y en los mismos términos anteriormente citados. (imágenes no son legibles).

3.4. Copia de la Resolución No 1697 de 2019, por medio de la cual se registró el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali”.

3.5. Información que reposa en la organización electoral, sobre el registro en la Registraduría Nacional del Estado Civil del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali”.

IV. DESCARGOS

Mediante Resolución No. 4425 de 2019, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ, como candidato a la alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca ) para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y le concedió un plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos . Sin embargo, habiéndose cumplido los términos para presentarlos, el investigado en esta etapa procesal guardo silencio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

correspondientes descargos . Sin embargo, habiéndose cumplido los términos para presentarlos, el investigado en esta etapa procesal guardo silencio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante AUTO-023-HPG-2020 del 28 de enero de 2020, el magistrado sustanciador decidió correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en la presente investigación. El día 19 de febrero de 2020, el investigado, mediante apoderado, legalmente acreditado, presentó descargos, argumentando lo siguiente:

“2. TESIS DEL INVESTIGADO.

Para este extremo procesal, debe absolverse al investigado en tanto en el derecho administrativo, sancionatorio, es un imperativo categórico individualizar e identificarResolución No. 2804 de 2020 Página 9 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

plenamente al presunto infractor del orden jurídico, habida cuenta que no se trata de responsabilidad objetiva, sino subjetiva de tipo sancionatoria, al tiempo que los elementos de juicios que obran en el plenario no ofrecen fiabilidad, no so n suficientes para endilgarle responsabilidad al señor FRANCINED DE JESUS CANO como infractor de normas electorales.

Asimismo (sic) de golpe debo manifestar que mi prohijado no incurrió en propaganda

para endilgarle responsabilidad al señor FRANCINED DE JESUS CANO como infractor de normas electorales.

Asimismo (sic) de golpe debo manifestar que mi prohijado no incurrió en propaganda electoral extemporánea o antes de tiempo, sino en publicidad legal y, autorizada por el estamento para la recolección de firmas. En ninguna de las vallas, los mensajes publicitarios promovidos por el G.S.C. por amor a Cali estaban dirigidos para conquistar votos de la ciudadanía a la candidatura de alcalde a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2019. (…)

2.2. EL G.S.C. Y MI PROHIJADO NO REALIZARON PROPAGANDA ELECTORAL EXTERMPORANEA O ANTICIPADA, EN TANTO LA PUBLICIDAD REALIZADA PARA LA RECOLECCION DE FIRMAS FUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY

Y LOS CONCEPTOS JURIDICOS RESPECTO DEL ASUNTO EXPEDIDOS

POR EL CNE.

Sin perjuicio de lo que para el efecto sugiere la ley, el CNE en conceptos 5335 de 2015 y 3346 del mismo año, plantea que es posible que los GSC que promueven iniciativas populares, pueden tener publicidades, siempre y cuando vayan orientadas a l a recolección de firmas para inscribir la candidatura de una persona. Debe contener el logotipo del GSC, y puede llevar la foto del precandidato y su nombre. Pueden hacerse en vías públicas y sitios privados.

SI bien es cierto, el señor FRNACINED DE JESUS CANO RAMIREZ, no fue quien contrato los servicios publicitarios, ni quien ordeno instalar las citadas vallas publicitarias con ciertas especificaciones, no es menos cierto aducir que los mensajes de las mismas

contrato los servicios publicitarios, ni quien ordeno instalar las citadas vallas publicitarias con ciertas especificaciones, no es menos cierto aducir que los mensajes de las mismas no desbordan su propósito, ni van más allá de la invitación a firmar por el GSC por amor a Cali. (…)”

Por su parte el Ministerio Público dentro de esta etapa procesal no presenta pronunciamiento alguno.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegu ra la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:Resolución No. 2804 de 2020 Página 10 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle

del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente radicado No. 9421-19.

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

6.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electo ral y de los partidos y

fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electo ral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaci ones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

En virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener e l voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda electoral con stituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

Dicha propaganda, a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro

Dicha propaganda, a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2804 de 2020 Página 11 de 19

Por la cual se ABSUELVE al señor FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, como candidato a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), inscrito por el grupo significativo de ciudadanos “Por amor a Cali ”, de los cargos formulados, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, expediente rad

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