CNE - Resolución 2805 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2805 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2805 de 2020
(septiembre 23)
Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia , de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recursos a través de la misma , expedienten radicado No. 8622-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. El día 28 de Junio de 2018, el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la subsecretaría de esta Corporación, mediante oficio CNE-FNFP2839 informe de la contadora pública Nancy Elena Valenzuela, en el cual reporta una presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, conforme al informe consolidado de ingresos y gastos presentado por el Par tido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC,
vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, conforme al informe consolidado de ingresos y gastos presentado por el Par tido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC, respecto de la lista avalada para la campaña electoral a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Antioquia, con ocasión a los comicios electorales que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, comunicando que:
“Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la CÁMARA circunscripción del Departamento de ANTIOQUIA, de la lista compuesta avalada por el PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA DEL COMUN FARC para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo segundo (…).
Lista de candidatos avalados por el partido:
No. Nombre del Candidato Cédula 1 Omar de Jesús Restrepo Correa 98.588.278 2 Andrea Liliana Orozco Maldonado 43.623.602 3 Dayana Muriel Deossa 1.151.945.041 4 Francy María Orrego Medina 39.409.946 5 Irma Ligia Granda Alcaraz 43.809.260 6 Juan Camilo Alzate Ochoa 8.032.758 7 Juan Guillermo Gómez García 79.148.395 8 Juan Sebastián Berrio Posada 1.040.730.652 9 Manuel Antonio González Benítez 15.608.681 10 Néstor Darío Monsalve Castaño 70.126.902 11 Rolando Albeiro Acevedo Muñoz 71.647.317
9 Manuel Antonio González Benítez 15.608.681 10 Néstor Darío Monsalve Castaño 70.126.902 11 Rolando Albeiro Acevedo Muñoz 71.647.317 12 Víctor Hugo Tobón Mesa 15.511.970 13 Wilmar de Jesús Cartagena Durango 1.040.804.120Resolución No. 2805 de 2020 Página 2 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recur sos a través de la misma, expedienten radicado No. 8622-18”.
1.2. El 21 de junio de 2018, la citada contadora realizó informe que remitió al asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, mediante oficio CNE-FNFP 2713, en el cual plantea:
“(…) Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que los candidatos no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas electorales Ley 1475 de 2011, en cuanto a la apertura de la cuenta única bancaria, excepto el candidato OMAR DE JESUS RESTREPO CORREA, el cual se le solicita allegar copia del extracto bancario (…)”
de la cuenta única bancaria, excepto el candidato OMAR DE JESUS RESTREPO CORREA, el cual se le solicita allegar copia del extracto bancario (…)”
Candidatos que NO abrieron cuenta, y, por ende, NO manejaron los recursos de campaña a través de la cuenta y SÍ designaron Gerente de Campaña.
No. Nombre del Candidato Cédula Observación Dictamen Auditoria Cuenta única Gerente Manejo de la cuenta SI/NO 1 Omar de Jesús Restrepo Correa 98.588.278 Si sí No Si 2 Andrea Liliana Orozco Maldonado 43.623.602 No sí No Si 3 Dayana Muriel Deossa 1.151.945.041 No sí No Si 4 Francy María Orrego Medina 39.409.946 No si No Si 5 Irma Ligia Granda Alcaraz 43.809.260 No sí No Si 6 Juan Camilo Alzate Ochoa 8.032.758 No sí No Si 7 Juan Guillermo Gómez García 79.148.395 No sí No Si 8 Juan Sebastián Berrio Posada 1.040.730.652 No sí No Si 9 Manuel Antonio González Benítez 15.608.681 No sí No Si 10 Néstor Darío Monsalve Castaño 70.126.902 No sí No Si 11 Rolando Albeiro Acevedo Muñoz 71.647.317 No sí No Si 12 Víctor Hugo Tobón Mesa 15.511.970 No sí No Si 13 Wilmar de Jesús Cartagena Durango 1.040.804.120 No sí No Si
1.3. De la información reportada por la campaña de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista cerrada bloqueada avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso
1.3. De la información reportada por la campaña de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista cerrada bloqueada avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso del año 2018, fue posible establecer que el gerente de la citada campaña fue:
Gerente Cédula Frank David Bedoya Muñoz 98.631.420
1.4. Con el informe de ingresos y gastos, se anexaron los siguientes soportes que fueron incorporados como pruebas documentales dentro del expediente con radicado 8622-18:
Copia del Formulario 5B de los candidatos en tres 3 folios.
1.5. Mediante Resolución No. 1073 de 2019 del 20 de marzo , esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, avalados por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso y su respectivo gerente de campaña, por presuntamente haber vulnerado el artículo 25 d e la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma.
1.6. En dicha resolución, s e corrió traslado a las partes investigadas para que presentaran descargos a la formulación de cargos realizada.Resolución No. 2805 de 2020 Página 3 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de
descargos a la formulación de cargos realizada.Resolución No. 2805 de 2020 Página 3 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recur sos a través de la misma, expedienten radicado No. 8622-18”.
1.7. Vencido el plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, ninguno de los investigados presentó descargos, ni solicitud de pruebas en los términos señalados en la Resolución No. 1073 del 20 de marzo de 2019.
1.8. El 16 de abril de 2019, se remit ió despacho comisorio a la Delegación Departamental de Antioquia, con el fin de adelantar l a notificación de la Resolución No. 1073 de 2019 en dicha circunscripción.
1.9. Conforme a la autorización que presentó el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, la cual reposa en la Sub secretaria de esta Corporación y de la cual se anexó copia al expediente, se realiz ó notificación de la Resolución No. 1073 de 2019 al correo electrónico el día 19 de noviembre de 2019 , pero las partes investigadas no presentaron
copia al expediente, se realiz ó notificación de la Resolución No. 1073 de 2019 al correo electrónico el día 19 de noviembre de 2019 , pero las partes investigadas no presentaron descargos a los cargos formulados.
1.10. Mediante AUTO-016-HPG-20 del 22 de enero de 2020, notificado por aviso el 16 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador decidió correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, toda vez que no fue necesario abrir periodo probatorio al considerar que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para instruir la investigación administrativa.
1.11. Realizadas las respectivas notificaciones conforme a la ley, el día 12 de marzo de 2020, el señor Fredy Castro Victoria , jefe de la oficina Jurídica del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, presentó escrito sin asunto, señalando en el mismo: “(…) respuesta a la Resolución 1073 de 2019 (…)” , el cual fue tenido en cuenta como alegatos de conclusión.
1.12. El día 13 de marzo de 2020 , Ricardo Pulido Fore ro, Profesional Universitario de la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del Ministerio Público , present ó ante esta Corporación, alegatos de conclusión.
Por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009,
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos co rresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)Resolución No. 2805 de 2020 Página 4 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recur sos a través de la misma, expedienten radicado No. 8622-18”.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
expedienten radicado No. 8622-18”.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.
De igual manera, el artículo 109 constitucional, consagra lo siguiente:
“(…) Artículo 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y c andidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto).
2.2. Ley 1475 de 2011:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uni nominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el
común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamenta rá el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiac ión estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.Resolución No. 2805 de 2020 Página 5 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de
en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.Resolución No. 2805 de 2020 Página 5 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recur sos a través de la misma, expedienten radicado No. 8622-18”.
Los partidos , movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deb erán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1o. Los informes que correspond e presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior . Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior . Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
Parágrafo 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantiza ndo el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
2.3. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y
PROCEDIMIENTOS.
2.3.1. LEY 130 de 1994:
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites
con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sancione s, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)
Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”.Resolución No. 2805 de 2020 Página 6 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recur sos a través de la misma, expedienten radicado No. 8622-18”.
2.3.2. LEY 1475 de 2011:
expedienten radicado No. 8622-18”.
2.3.2. LEY 1475 de 2011:
“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en
la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacion al Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el
dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proces o entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacio s en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondráResolución No. 2805 de 2020 Página 7 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recur sos a través de la misma, expedienten radicado No. 8622-18”.
cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las accio nes de tutela.
2.4. LEY 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las dispo siciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.5. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADAS.
La norma vulnerada con los hechos investigados en la actuación administrativa es el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que trata sobre la administración de los recursos, norma ya referida
2.5. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADAS.
La norma vulnerada con los hechos investigados en la actuación administrativa es el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que trata sobre la administración de los recursos, norma ya referida en el numeral 2.2., de este acto administrativo.
2.6. RESOLUCIÓN No. 2796 DE 2017 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE
“Por la cual e fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas y se fija el valor de reposición por voto válido”.
2.7. RESOLUCIÓN No. 0108 de 2020, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.
2.8. JURISPRUDENCIALResolución No. 2805 de 2020 Página 8 de 18
“Por la cual SE ABSUELVE a trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, de lista sin voto preferente, avalada por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, para las elecciones al Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la
Congreso de la República del año 2018 y a su gerente de campaña, FRANK DAVID BEDOYA MUÑOZ , de los cargos formulados dentro la investigación administrativa adelantada en su contra, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y por el no manejo de los recur sos a través de la misma, expedienten radicado No. 8622-18”.
Sentencia de la Corte Constitucional, número C -490 de 2011, revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
III. ACERVO PROBATORIO
Dentro del expediente con radicado No. 8622 de 2018 , que se tramita por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única bancaria y, por consiguiente, no administrarse los recursos de la campaña a través de la misma, por parte de los investigados, obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Oficio No. CNE–FC-2713 del 21 de junio de 2018, suscrito por Nancy Elena Valenzuela, en su condición de contadora del Fondo Nacional de Financiación Política, en el cual se informa una posible infracción al contenido normativo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Oficio N° CNE –FNFP–2839, el cual tiene como asunto: “ CNE-SS-STG /10258una posible infracción al contenido normativo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Oficio N° CNE –FNFP–2839, el cual tiene como asunto: “ CNE-SS-STG /102582018000008217-00 Cuentas de la s Campañas para elecciones Congreso de la Repu blica 2018”, del 28 de junio de 2018, suscrito por el entonces Asesor del Fondo Nacional de Financiación Po
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