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CNE - Resolución 2806 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2806 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2806 DE 2020 23 de septiembre

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presenta da contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá , el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante el documento identificado con el rad. N° 201900033966-00 de 28 de octubre de 2019 fue remitida a esta Corporación la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ORTIZ NOVA, quien fuera entonces alcaldesa del municipio de PAZ DE RÍOBOYACÁ. En dicha queja, se denuncia al entonces candidato a la Alcaldía Municipal de Paz del Río - Boyacá por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, el señor EZEQUIEL JIMÉNEZ CELY, por incumplir el procedimiento fijado en el Decreto 030 de 17 de junio de 2019 expedido por la Alcaldía de Paz de Río para la fijación de propaganda electoral. Puntualmente la denuncia señala lo siguiente:

“(…)

por incumplir el procedimiento fijado en el Decreto 030 de 17 de junio de 2019 expedido por la Alcaldía de Paz de Río para la fijación de propaganda electoral. Puntualmente la denuncia señala lo siguiente:

“(…)

1. El día nueve (9) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), de la Personería Municipal se allega comunicación con la publicidad encontrada dentro del casco urbano del municipio, con registro fotográfico de la misma.

2. El día once (11) de Octubre del presente año, se realiza solicitud por parte de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social a las campañas que no han cumplido el procedimiento fijado en el decreto 030 de 17 de Junio de 2019, procediendo a solicitar el desmonte de la publicidad que no ha cumplido con lo descrito allí, fijando un plazo so pena de ser objeto de la sanción por las autoridades competentes.

Dicho requerimiento se realiza luego de que se ha verificado la publicidad relacionada con visita a los lugares por parte de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social e Inspección de Policía; así como la socialización nuevamente del por que (sic) de este procedimiento tanto a propietarios de las viviendas como a candidatos de las diversas campañas.Resolución No. 2806 de 2020 Página 2 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del

ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

3. No obstante así mismo de la socialización y del requerimiento so pena de las sanciones a que hay lugar por el incumplimiento de la normatividad en el tema, se encuentra al día de hoy por parte de algunos candidatos, que no acataron las normas, tal es el caso de los Señores EZEQUIEL JIMENEZ CELY — Candidato Alcaldía y WILSON ALEXANDER RIAÑO actual Concejal y Candidato al Concejo, los dos por el partido Cambio Radical, específicamente desacatando el desmonte

de la publicidad fijada en: Barrio Buenos Aires (Hotel Millonarios), Calle 5 entre Carreras 2 y 3.

4. Así mismo, es de anotar que en los diferentes Comités de Seguimiento Electoral se ha socializado el tema una de publicidad, sin que pueda decirse al día de hoy

(sic) un desconocimiento de esta situación (fls. 1 y 2).”

La quejosa aporta como material probatorio distintos documentos que serán relacionados en el acápite dedicado al acervo probatorio.

1.2. Mediante Acta de reparto No.103 del 01 de noviembre de 2019, el expediente con Rad. 33966-19 fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado

CASAS.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las

aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2806 de 2020 Página 3 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas.

(…)”. Los valores mencionados por el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 fueron reajustados por la Resolución 0108 de enero 2020 del Consejo Nacional electoral. Así, en el artículo primero de dicha Resolución establece:

Los valores mencionados por el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 fueron reajustados por la Resolución 0108 de enero 2020 del Consejo Nacional electoral. Así, en el artículo primero de dicha Resolución establece:

“ARTÍCULO PRIMERO: SE ORDENA EL REAJUST E para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir su s ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que

del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los divers os asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.Resolución No. 2806 de 2020 Página 4 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representa ntes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumpl imiento de esta obligación antes de conceder las respectivas

espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumpl imiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elec ción popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento s políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2806 de 2020 Página 5 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del

dictan otras disposicionesResolución No. 2806 de 2020 Página 5 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos po líticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

Por su parte, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presen te resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes,

4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escr itas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecci ones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución No. 2806 de 2020 Página 6 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos

elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un proce dimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas nat urales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recu rso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).

2.3. Decreto 1924 de 2019

Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “ Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;

alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;

“(…) Art ículo 4. Propaganda en espacios p úblícos. De conformidad con lo señalado en los art ículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijaci ón de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir prop aganda electoral, a fin de garantizar acceso equitativo de los partidos y movimientos politicos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos , a la utilizaci ón de estos medios, en armon ía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la est ética. También podrán, con los mismos fines, limitar el n úmero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

(…)

Los alcaldes señalarán los sitios p úblicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elecci ón, a fin de asegurar una equitativa distribución.

diferentes partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elecci ón, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar tipo deResolución No. 2806 de 2020 Página 7 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podr á́ exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá́ exigir que se garantice plenamente cumplimiento de esta obligación antes de conceder respectivas autorizaciones. (…)” (Negrillas fuer del original)

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la denuncia incoada la denunciante adjuntó los siguientes documentos:

I. Reporte del 08 de octubre de 2019 de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la denuncia incoada la denunciante adjuntó los siguientes documentos:

I. Reporte del 08 de octubre de 2019 de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO sobre publicidad exterior visual de autoridades territoriales (fls. 6-16).

II. Solicitud del 11 de octubre de 2019 en la que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO, requiere al señor EZEQUIEL JIMÉNCEZ CELY, entre otro, el desmonte de la publicidad electoral no autorizada (fls. 17-19).

III. Segundo reporte de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO sobre publicidad exterior visual de autorida des territoriales con fecha del 16 de octubre de 2019 en el que se informan nuevos registros de publicidad electoral desplegada en el municipio (fls. 20-22).

IV. Copia del decreto N° 030 de 17 de Junio de 2019 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO "Por la cua l se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias y demás publicidad exterior visual de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que se inscriban como candidatos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, en las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019 y se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda de las campañas electorales y se toman otras disposiciones" (23-32).

27 de octubre de 2019 y se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda de las campañas electorales y se toman otras disposiciones" (23-32).

3.2. De manera oficiosa, el despacho de conocimiento aportó al expediente el formulario E-6, con el que se comprobó que el ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ CELY, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.208.280, fue candidat o a la Alcaldía del municipio de PAZ DEL RÍO-BOYACÁ avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL (folios 33-35).

4. CONSIDERACIONESResolución No. 2806 de 2020 Página 8 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 33966-19.

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas. Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos

que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas. Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la f echa de la respectiva votación y en el espacio público , dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con r elación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib.

propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de estab lecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No. 2806 de 2020 Página 9 de 15

Por medio del cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada contra el excandidato a la alcaldía del Municipio de Paz de Río, Departamento de Boyacá, el ciudadano EZEQUIEL JIMENEZ CELY identificado con cédula de ciudadanía 4.208.280, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radic

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