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CNE - Resolución 2810 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2810 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2810 DE 2020

(23 DE SEPTIEMBRE)

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, iden tificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modi ficado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante Resolución número 2088 de junio 17 de 20 20 se impuso sanción al señor FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 e n el Municipio de Ovejas-Sucre. 1.2 La mencionada Resolución fue notificada personalmente al apoderado del s eñor

artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 e n el Municipio de Ovejas-Sucre. 1.2 La mencionada Resolución fue notificada personalmente al apoderado del s eñor FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO el día 21 de julio y al excandidato el día 27 de julio del presente año mediante aviso. 1.3. En escrito radicado en esta Corporación el día 3 de agosto de 2020 el doctor DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO actuando como apo derado del ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 2088 del 17 de junio de 2020. 1.4 El Ministerio Público por su parte no presento recurso alguno.Resolución 2810 de 2020 Página 2 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. Legales.

2.2.1. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley.

ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estr icto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán

y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

2.2.2. En relación con la Propaganda Electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, disponía: Artículo 24. Propaganda electoral. (…) Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante lo s tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.Resolución 2810 de 2020 Página 3 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” 2.2.3. El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 subrogó el artículo anterior y redefinió el concepto de Propaganda Electoral. Se cita:

Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda el ectoral toda

2.2.3. El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 subrogó el artículo anterior y redefinió el concepto de Propaganda Electoral. Se cita:

Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda el ectoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emplea ndo el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Ele ctoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o genera r confusión con otros previamente registrados. (Resaltado fuera del texto)

En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por que ésta debe realizarse de manera pública, masiva, indiscriminada y extemporánea al momento de la difusión de un mensaje, mediante cualquier medio de comunicación masiva, audiovisual o impreso, dirigido al público en general, con el objeto de inducir al electorado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a tener ad portas de un certamen

mensaje, mediante cualquier medio de comunicación masiva, audiovisual o impreso, dirigido al público en general, con el objeto de inducir al electorado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a tener ad portas de un certamen electoral.

2.3 Recursos contra los actos administrativos 2.3.1 Ley 1437 de 20111. “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, an te quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departament o Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

1.”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 2810 de 2020 Página 4 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” (…)”

130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” (…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la queja, y si quien fuere competen te no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes si a ello hubiera lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por e scrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos:

Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección de recurrent e, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, al no ser que al interponerlos s e haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

3. CONSIDERACIONES

3.1 GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.

De acuerdo a la legislación c olombiana, el recurso de r eposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las pruebas que allegue o las que obren en el expedient e, con el fin de que la administración, previo a su análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin

allegue o las que obren en el expedient e, con el fin de que la administración, previo a su análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.Resolución 2810 de 2020 Página 5 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” De lo anterior se colige, que la final idad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario quien profirió el acto administrativo, para corregir los posibles errores en que haya podido incurrir al momento de tomar la decisión administrativa.

Así mismo, el recurso de reposición requ iere de unos requisitos mínimos para su interposición, los cuales son: i) I nterponerse dentro del plazo legal establecido, por el interesado o su representante; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aporta r las pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptib les de

nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptib les de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.

3.2 ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La S ala procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por el doctor DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO, en representació n del ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, en contra de la Resolución No. 2088 de 2020. En Dicho escrito se manifiesta: En primera instancia, el recurrente alega una violación al principio de legalidad, seguridad jurídica, confianza legitima, congrue ncia, debido proceso, defensa y contradicción como por parte de la Corporación, en los siguientes términos:

“La jurisprudencia constitucional prevé que el valor probatorio de una fotografía, depende de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, por lo que el Consejo de Estado ha sostenido, que para que tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener certeza sobr e la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas , por lo que normalmente se requiere de otros medios de convicción que las soporten.

En ese orden de ideas , el Consejo Nacional Electoral para adoptar la deci sión de sancionar a mi poderdante, no conto con elementos probatorios que le permitieran individualizarlo , prueba de ello los múltiples errores cometidos y la única prueba

las soporten.

En ese orden de ideas , el Consejo Nacional Electoral para adoptar la deci sión de sancionar a mi poderdante, no conto con elementos probatorios que le permitieran individualizarlo , prueba de ello los múltiples errores cometidos y la única prueba acopiada consistente en una fotografía, no puede valorarse como tal, dado que, respecto de aquella no se encuentran satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales.”Resolución 2810 de 2020 Página 6 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” Frente a lo anterior, se le pone de presente al recurrente que una vez analizadas las pruebas allegadas, se observa que se utilizaron medios publicitarios como lo s on PANCARTA S, GORRAS y CAMISETAS que fueron utilizados en una marcha en vía pública del municipio de Ovejas (Sucre) y que contienen el mensaje “MR MUNICIPIO RENOVADO - FREDDY RICARDOEMPIEZA LA RENOVACIÓN” que identifican al investigado, lo cual conlleva a pensar en el beneficio político ante el elector que estos elementos obtendrían, si se considera que los mismos tienen la finalidad de atraer posibles votantes.

pensar en el beneficio político ante el elector que estos elementos obtendrían, si se considera que los mismos tienen la finalidad de atraer posibles votantes. Así las cosas, los caracteres propios de las aludidas piezas que se evidencia circularon en e l espacio público, esto es, en lugares visibles desde las vías de uso o dominio público, antes del plazo permitido por la ley, toda vez que dichos elementos fueron desplegados el 27 de junio del 2019 (fiestas de San Pedro y San Pablo desarrolladas en el m unicipio de OvejasSucre), lo cual, permite concluir que se trata de publicidad electoral que tiene un origen común, que no puede tenerse como una mera coincidencia, pues denotan un móvil claro de posicionar la imagen ante el electorado para atraer su voto ante su inminente candidatura en el municipio de Ovejas (Sucre).

Por lo anterior, no cabe duda alguna que en el presente caso se pudo determinar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar y por lo tanto esta Corporación no acoge el argumento esbozado por el apoderado del excandidato en cuanto refiere a que en la actuación no se lograron probar dichas circunstancias. De igual forma se debe mencionar que el investigado no hizo uso de su derecho de contradicción y defensa en materia probatoria en las etapas estipuladas para tal fin y tan solo se pronunci ó en alegatos de conclusión cuando ya la etapa probatoria se encontraba cerrada. Asimismo, se debe poner de presente que el investigado tuvo cono cimiento a partir de todas las actuaciones administrativas, esto es del Auto de fecha 23 de julio de 2019, la Resolución No. 6853 de 2019 del 12 de noviembre, y el A uto que corre traslado para alegar de

las actuaciones administrativas, esto es del Auto de fecha 23 de julio de 2019, la Resolución No. 6853 de 2019 del 12 de noviembre, y el A uto que corre traslado para alegar de conclusión del 10 de febrero de 2020, decisiones las cuales fueron debidamente notificadas a la direcció n que reposa en el formulario de inscripción de candidatura y de lo cual obra prueba dentro del plenario y por lo tanto no se presenta vulneración al debido proceso , ya que en todas sus etapas se veló por el derecho de defensa que le asiste al aquí sancionado. De conformidad con los argumentos esbozados se puede afirmar que en el presente caso no se presentó vulneración al principio de legalidad, seguridad jurídica, confianza legitima, congruencia, debido proceso, defensa y contradicción.Resolución 2810 de 2020 Página 7 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” Asimismo, en el escrito de impugnación manifiesta en síntesis el recurrente: “No entendemos, como logra el Consejo Nacional Electoral, individualizar a mi poderdante, acceder a su número de identificación y manifiestamente contrario a la Ley, afirmar categóricamente que es quien aparece en las fotografías aportada al

“No entendemos, como logra el Consejo Nacional Electoral, individualizar a mi poderdante, acceder a su número de identificación y manifiestamente contrario a la Ley, afirmar categóricamente que es quien aparece en las fotografías aportada al escrito de queja, cuando de las documentales aportadas en el expediente, no se prueba tal hecho y tampoco, se encuentran aportadas al expedientes otros medios que conduzca a tales precisiones.

El Consejo Nacio nal Electoral al parecer, hace uso de su conocimiento privado e incorpora hechos que no se encuentran probados en el expediente. No existe un solo elemento probatorio que permita afirmar que el Sr. FREDDY ORLANDO RICADO CANTILLO, fuera candidato por el Par tido Conservador Colombiano como candidato en las elecciones de autoridades Locales Celebradas el 27 de octubre de 2019”

Respecto al argumento esbozado, es necesario aclarar le al impugnante que obra dentro del expediente formulario E -6 y E-8 acta de inscr ipción de candidatura (folio 34 y 35) en donde se encuentra los datos básicos del candidato, corporación a la cual se estaba postulando, partido por el cual estab a participando y su fotografía , la cual fue cotejada con el material fotográfico que fue apor tado por el solicitante y del cual no cabe duda alguna que es la misma persona que figura en el ya citado formulario y que efectivamente fue candidato a la Alcaldía de Ovejas (Sucre). Asimismo, se debe mencionar que el acto que aquí se recurre en todos sus apartes contenía la identificación plena del investigado junto con sus datos los cuales fueron sustraídos de los

Alcaldía de Ovejas (Sucre). Asimismo, se debe mencionar que el acto que aquí se recurre en todos sus apartes contenía la identificación plena del investigado junto con sus datos los cuales fueron sustraídos de los formularios E -6 y E-8 acta de inscripción de candidatura. Esta Corporación debe ser reiterativa en mencionar que todos los actos administrativ os fueron debidamente notificados y eran del conocimiento pleno del excandidato FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO. De igual forma se debe precisar que en las fotografías aportadas por el solicitante se puede establecer con exactitud que el aquí candidato par ticipó activamente de una actividad en vía pública con la utilización de elementos publicitarios (GORRAS, CAMISETAS Y PANCARTAS) por fuera del término permitido por la norma y por lo tanto se da por probado el nexo causal entre la conducta (publicidad elec toral extemporánea) y a quien se le atribuye la misma. De igual forma el recurrente en su escrito manifiesta: “Ahora bien, al referirnos sobre la admisibilidad de los medios probatorios podemos decir que son admisibles como prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el animo de la Autoridad Electoral a cerca de los hechos controvertidos o dudosos. No obstante, respecto de la presunción, adoptada por el Consejo Nacional Electoral como irrefutable, que la fotografía aportada por el quejoso Anónimo proviene del perfil de FACEBOOK de mi poderdante, debe decirse que aquel documento, solo puede ser considerado como prueba si cuenta con los requisitos.Resolución 2810 de 2020 Página 8 de 12

quejoso Anónimo proviene del perfil de FACEBOOK de mi poderdante, debe decirse que aquel documento, solo puede ser considerado como prueba si cuenta con los requisitos.Resolución 2810 de 2020 Página 8 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” Elementos necesarios, que no se advierten en la actuación administrativa adelantada, de hecho, las únicas piezas procesales con las que conto la Corporación Electoral para adoptar su decisión fueron el escrito de queja presentado por el anónimo, una fotografía a blanco y negro, un oficio suscrito por la Directora Nacional de gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y un presunto informe presentado por el Registrador Municipal de Ovejas-Sucre. “

Frente a lo anterior , se debe mencionar que la resolución que se recurre es clara en mencionar que lo que se sanciona en el caso s ub examine no es la publicidad electoral a través de redes sociales sino los elementos publicitarios como PANCARTAS, GORRAS y CAMISETAS que hacían alusión al nombre del excandidato y los cuales fueron exhibidos en vía p ública en el m unicipio de Ovejas (Suc re) y que fueron remitidos por la solicitante en

CAMISETAS que hacían alusión al nombre del excandidato y los cuales fueron exhibidos en vía p ública en el m unicipio de Ovejas (Suc re) y que fueron remitidos por la solicitante en material fotográfico, en contravía al termino de los (3) meses establecido por la Ley 1475 de 2011 para este tipo de actividad y por lo tanto se infiere que los elementos publicitarios fueron auspiciados y autorizados por el candidato , para que al exponerlos masivamente y antes del plazo permitido, tuviese la potencialidad de posicionarlo ante el conglomerado, lo que redunda en que posteriormente le genere a éste una específica recordación, provocando el desequilibrio que el legislador proscribió con la regulación emitida sobre el particular , aun mas cuando en el material probatorio se puede determinar con claridad que el referido excandidato se encontraba participando activamente en dicho evento . Es fundamental precisar que bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, se logró probar por parte de esta Corporación la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta por parte del aquí excandidato ya que participó directamente del evento en donde se exhibieron varios elementos publicitarios y por lo tanto falto al deber objetivo de cuidado y fue imprudente y negligente, lo que implica que su actuación fuera culpable y a la vez antijur ídica, ya que se comprobó la vulneración al bien jurídico protegido el cual en el presente caso el cual es el equilibrio entre las diferentes campañas electorales. Es claro entonces que se encuentra probado dentro del expediente que el ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO participo activamente en un evento público, que

equilibrio entre las diferentes campañas electorales. Es claro entonces que se encuentra probado dentro del expediente que el ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO participo activamente en un evento público, que en el mismo se exhibieron elementos que hacían alusión a la campaña electoral del ya referenciado ex candidato y que dentro de la presente investigación se pudieron constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por último el recurrente, sostuvo: “Lo que hoy se solicita al Honorable Consejo Nacional Electoral, fue ya reconocido con anterioridad en otras decisiones adopta das, y por tanto, no puede tratar a mi poderdante de una manera diferente y en desmedro de otras garantías, principios y derechos reclamados en el presente recurso. La fotografía no es suficiente”Resolución 2810 de 2020 Página 9 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2088 del 17 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”.” Al respecto esta Corporación debe ser enfática en cuanto a que la s fotografías que obran dentro del expediente como materi al probatorio dentro de la actuación administrativa, permiten concluir que el señor FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO , si realizó propaganda electoral por fuera del término establecido por la ley y que tuvo participación

permiten concluir que el señor FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO , si realizó propaganda electoral por fuera del término establecido por la ley y que tuvo participación directa en una marcha en vía pública del m unicipio de Ovejas (Sucre) con elementos publicitarios que hacían alusión a su aspiración electoral y con una participación activa del excandidato. En jurisprudencia la Corte Constitucional mediante Sentencia T-930A/13 M.P NILSON PINILLA PINILLA del 6 de diciembre de 2013, manifestó el valor que tienen las fotografías como medio de prueba:

"La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido . Esto significa que "la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, 'ella formará parte de la prue ba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta, advirtiéndose en esta misma sentencia T -269 de 2012 que "el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto" (Subrayas fuera del texto)

Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido: "Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez”2

Respecto al valor de las pruebas, debe señalarse que nuestro sistema trae las figuras de la

estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el

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