CNE - Resolución 2812 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2812 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2812 DE 2020
(23 de Septiembre de 2020)
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura de los señores JOHN JAIRO QUINTERO JIMENEZ y WILLIAM HENAO GARCÍA avalados por el partido político Alianza Verde al Concejo del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, por presuntamente estar incursos causal de inelegibilidad ; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante traslado efectuado por la Procuraduría General de la Nación el día 25 de junio de 2020, recibido efectivamente en la Corporación el día 2 de julio del mismo año, se remitió ante el Consejo Nacional Electoral los escritos elevados ante el Ministerio Público por parte de los señores James Palacios Soler y Suldrey Andrea Alzate, según los cuales los candidatos John Jairo Quintero Jiménez y William Henao García avalados por el partido político Alianza Verde al Concejo del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, presuntamente podrían estar incursos en causal doble militancia.
1.2. En este sentido, se tiene que la petición signada por parte del ciudadano James Palacios Soler fue incoada de manera electrónica ante la Procuraduría General de la
militancia.
1.2. En este sentido, se tiene que la petición signada por parte del ciudadano James Palacios Soler fue incoada de manera electrónica ante la Procuraduría General de la Nación, el día 30 de septiembre de 2019 bajo radicado E -2019-586034, igual suerte, en cuanto a la misiva signada por la señora Suldrey Andrea Alzate, recepcionada por parte del Ministerio Público bajo registro E -2019-692460 la cual se tiene que fue presentada el pasado 12 de noviembre de 2019.
Sobre lo particular, el ciudadano James Palacios Soler indicó:
(…)
“SE ALERTA O PONE EN CONOCIMIENTO SOBRE LA POSIBLE DOBLE MILITANCIA EN LA QUE VIENE INCURRIENDO EL SEÑOR, JOHN JAIRO QUINTERO JIMÉNEZResolución No. 2812 de 2020 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIU DADANÍA NO. 16.456.143, CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE. ESTO CON EL FIN QUE SE APLIQUE LA NULIDAD DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE. ESTO CON EL FIN QUE SE APLIQUE LA NULIDAD DEL REGISTRO, PUES EL CANDIDATO, SE ENCUENTRA INSCRITO Y RECIBIÓ AVALES DE DOS PARTIDOS A LA VEZ, CENTRO DEMOCRÁTICO Y EL PARTIDO ALIANZA VERDE, LO QUE PONE EN DESVENTAJA A LOS DEMÁS PARTICIPANTES. PARA PROBAR LO
ANTERIOR SE PUEDE REVISAR VIDEO, DONDE EL PROPIO CANDIDATO,
DENUNCIANDO HECHOS LAMENTABLES QUE SUFRIÓ, RECONOCE SE IBA A
INSCRIBIR POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, ESE MISMO DÍA,
VVWW.FACEBOOK.COM JHONJAIROQUINTEROCONCEJAL VIDEOS 2393547237592546.
POR LO QUE AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN PERTENECÍA SIMULTÁNEAMENTE A DOS PARTIDOS POLÍTICOS. ASIMISMO, EN MEMORANDO 06,1 DEL 30 AGOSTO D E 2.019, EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO ACEPTA LA RENUNCIA A LA MILITANCIA, A PARTIR DE ESA FECHA.” (…) (Mayúsculas del texto)
De otra parte, la señora Suldrey Andrea Alzate, aseveró
(…)
“Por medio de la presente se da a conocer al Partido Alianza Verde ya su vez se eleva denuncia pública conforme a la ley 1755 de 2015, a sus funciones de regular, en contra del señor WILLIAM HENAO GARCÍA (alias Pepe), por incurrir en doble militancia, ejer cicio prohibido por el artículo 107 inciso segundo de nuestra carta magna, el acto legislativo 01 de
señor WILLIAM HENAO GARCÍA (alias Pepe), por incurrir en doble militancia, ejer cicio prohibido por el artículo 107 inciso segundo de nuestra carta magna, el acto legislativo 01 de 2003 en su artículo 1 y s.s., acto legislativo 03. de 2009 que reitera las prohibiciones relacionadas con la doble militancia y mantiene idéntica la prohib ición prevista desde el año 2003, la ley estatutaria 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Asimismo, por incumplir c on los estatutos del partido, especialmente, el artículo 11, "deberes. [...] -apoyar los candidatos del partido en las elecciones", y el artículo 12, "prohibiciones de los/las militantes [...] Prohibición de doble militancia [...] En ningún caso se permitirá a los afiliados pertenecer simultáneamente a otro partido o movimiento político [...] Quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscrito' por el partido". Así, el mencionado candidato, viene apoyando a un candidato a la asamblea departamental del Valle del Cauca, del Partido Cambio Radical, Óscar Wilfran Jiménez López (hermano de Carlos Abraham Jiménez, senador de dicho partido), existiendo candidatos inscritos por el partido Alianza Verde. Esto se evidencia en publicaciones, en sus propias redes sociales, y que a la fecha están incluso disponibles. Asimismo, la publicidad de la campaña, como la propia casa del candidato tienen alusión a CR 57” (…).
se evidencia en publicaciones, en sus propias redes sociales, y que a la fecha están incluso disponibles. Asimismo, la publicidad de la campaña, como la propia casa del candidato tienen alusión a CR 57” (…).
1.3. A la solicitud le fue asig nado el radicado No. 5202 de 2020 y por reparto correspondió el conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica . (Negrita y Subrayas fuera del texto)Resolución No. 2812 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
ARTÍCULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)
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ARTÍCULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso . (…)” (Negrita y Subraya s fuera del texto)
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiz ando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Púb licas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley . En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)
2.2. LEY 1475 DE 2011.
(…) “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte
más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse confor me a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Negrita y Subrayas fuera del texto) PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros
conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Negrita y Subrayas fuera del texto) PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta l ey, casosResolución No. 2812 de 2020 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia (…) “ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo signif icativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo
quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consu lta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocato ria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no s uscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos” (…). (Negrita y Subrayas fuera del texto) (…)
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso
corresponda a dichos partidos y movimientos” (…). (Negrita y Subrayas fuera del texto) (…)
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscri bir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichosResolución No. 2812 de 2020 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.”
(…)
“ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos
listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.
“ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renunci a a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con p osterioridad a la inscripción,
siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con p osterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la vo tación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde al Consejo Nacional Electoral la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candid atos, y en desarrollo de esa previsión general, tiene competenciaResolución No. 2812 de 2020 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
para: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consulta s de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquello s están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta imperativo destacar que los artículos 2º y 7º de la Ley 1475 indican que e l incumplimiento de estas reglas allí pautadas, dan origen a la doble militancia, la cual será sancionada s en el caso de candidatos con la revocatoria de la inscripción, procedimiento cuya titularidad funcional recae en la Corporación conforme lo describe el artículo 108 Constitucional.
militancia, la cual será sancionada s en el caso de candidatos con la revocatoria de la inscripción, procedimiento cuya titularidad funcional recae en la Corporación conforme lo describe el artículo 108 Constitucional.
En el caso bajo estudio se les imputa a los excandidatos John Jairo Quintero Jiménez y William Henao García avalados por el partido político Alianza Verde al Concejo del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, que presuntamente pudieron estar incurso en causal doble militancia.
Prima facie, de existir pruebas en el Sub Examine que corroboraran el cargo, sería causal para revocar la inscripción al contrariar al artículo 2 de la citada Ley 1475 de 2011, de acuerdo con lo contemplado en la preceptiva 108 y numeral 12° del artículo 265 de la Constitución Política.
B. Problema Jurídico
Conforme a los cánones transcritos en los hechos, corresponde a la Sala Plena de la Corporación en razón de las competencias señaladas, determinar si subsiste la competencia para revocar la inscripción de un candidato cuando ya se realizaron las elecciones y declararon los candidatos electos, con ocasión al proceso electoral realizado el 27 de octubre de 2019, por presuntamente contravenir el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Para absolver este cuesti onamiento, se expondrán de manera general las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas, y finalmente la pérdida de competencia del Consejo Nacional Electoral frente al proceso de escrutinio.Resolución No. 2812 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor
Consejo Nacional Electoral frente al proceso de escrutinio.Resolución No. 2812 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
C. De la revocatoria de inscripción de candidaturas.
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral , y en virtud de las facultades C onstitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
De las funciones del Consejo Nacional Electoral que procuran la existencia de elecciones trasparentes el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyen la competencia para decidir las solici tudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o la ley.
En ese sentido , de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artíc ulo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, hay lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas
Ley 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, hay lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales y, por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.
Adicionalmente el L egislador ha prescri to otras circunstancias o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente , que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. La primera, desarrollada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, bajo la determinación de doble militancia y la segunda, determinada en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, indicando que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas quedarán i nhabilitado1 para inscribirse como candidatos en cualquier
1 Al respecto con ocasión de la doble militancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, en sen tencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-28-000-2018-00077-00, expresó: (…) “Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:3 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
- Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o m ovimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pú blica decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspi ren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partidoResolución No. 2812 de 2020 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de
JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
circunscripción dentro d el mis mo proceso electoral, so pena también de incurrir en la conducta predicha.
Por otra parte, la misma consecuencia jurídica se establece en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 cuando se desconoce el carácter vinculante del acuerdo de la coalición ; en este sentido, si las agrupaciones coaligadas inscriben o apoyan a candidato distinto al que fue designado por la coalición, dicho candidato apoyado se considera que incurriría también en una causal de revocatoria de inscripción de candidatura.
Del mismo modo, las Leyes 136 de 1994 y 617 del 2000 contemplan sendas prohibiciones de inelegibilidad de manera taxativa que impide a los ciudadanos ser inscritos y/o elegido como Gobernador, Diputado, Concejal, Alcalde y Edil si se hallan incurso en algunas de las limitaciones fijadas por el legislador.
Sobre este importante aspecto, resulta menester recalcar que la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supe ditado c
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