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CNE - Resolución 2816 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2816 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2816 de 2020

(septiembre 23)

Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C. , por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706 -19 y 13851 -19, que fueron acumulados.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico enviado a atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, radicado bajo el No. 201900013706-00 del 19 de julio del 2019, se allegó queja presentada por la señora Daniela Rivera Pinzón, en la cual informó la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, propaganda electoral anticipada en redes sociales, en los siguientes términos:

“(…) DANIELA RIVERA PINZÓN, identificada como aparece al pie de mi firma, acudo a su Despacho para interponer denuncia electoral, por la vulneración de lo establecido en los artículos 5° y 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2 011, por parte de

su Despacho para interponer denuncia electoral, por la vulneración de lo establecido en los artículos 5° y 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2 011, por parte de ciertos candidatos, que han venido realizando propaganda electoral extemporánea en la red social FACEBOOK. Este comportamiento genera un desequilibrio en la contienda electoral que les pone en ventaja sobre quienes cumpliendo la ley se ha n abstenido de realizar propaganda electoral. Las pruebas han sido tomadas de mi red social Facebook.

Los candidatos son: (folio 2)

(…) 3. Miguel Uribe Turbay – Aspirante a la Alcaldía de Bogotá. Adviértase que se trata de publicidad contratada. (folio 3)

1.2. Con radicado No. 201900013851 -00 del 23 de julio de 2019, se presentó queja por parte del ciudadano Elkin Alfonso Calvo Mú nera, en la cual se inform ó la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral en la ciudad de Bogotá D.C. , por parte del señor Miguel Uribe Turbay, para ese entonces, aspirante a l a Alcaldía de Bogotá D.C., así:

“(…) A través del presente documento quiero denunciar ante la entidad competente, que el ciudadano Miguel Uribe Turbay identificado con cedula de ci udadanía No. 81.717.607, y quien al parecer aspirará a ser elegido como Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C. el 27 de octubre de 2019, se encuentra adelantando actividades de publicidad de su campaña electoral, que contrarían el régimen electoral, al realizarlo de manera anticipada a la fecha establecida para ello por el calendario electoral establecido por la Registraduría

el 27 de octubre de 2019, se encuentra adelantando actividades de publicidad de su campaña electoral, que contrarían el régimen electoral, al realizarlo de manera anticipada a la fecha establecida para ello por el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018.Resolución No. 2816 de 2020 Página 2 de 38

“Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que fueron acumulados”.

Para fundamentar lo anterior, adjunto registro fotográfico de los pendones que están circulando, y material original de la campaña electoral del mencionado ciudadano, en el que se aprecia la infracción al régimen electoral”. (folios 7 -9)

1.3. Conforme a información que reposa en la Organización Electoral, mediante acta No. 008 del 12 de febrero de 2019, se registró el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “AVANCEMOS”, para promo ver la candidatura del señor Miguel Uribe Turbay a la alcaldía mayor de Bogotá D.C. Adicionalmente, mediante la Resolución No. 1030 del 20 de marzo de 2019, se registró , ante esta Corporación, el logo-símbolo del citado grupo significativo de ciudadanos, con la siguiente imagen:

1030 del 20 de marzo de 2019, se registró , ante esta Corporación, el logo-símbolo del citado grupo significativo de ciudadanos, con la siguiente imagen:

1.4. Mediante acta de reparto No. 49 del 25 de julio de 2019, el presente asunto con radicados No. 13706-19 y 13851-19, fue asignado para su trámite y estudio al despacho del Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.5. Mediante Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019, esta Corporación abrió investigación y formuló cargos en contra del señor MIGUEL URIBE TURBAY , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. En dicha resolución, se corrió traslado para que el investigado se pronunciara respecto de las quejas presentadas.

1.6. A través de oficio No. CNE -SS-COP/42319/HPG/201900013706-13851-00 del 19 de septiembre de 2019, la Subsecretaría de esta Corporación, envío citación de notificación personal, de la Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019, al señor MIGUEL URIBE

TURBAY.

1.7. Mediante oficio CNE-SS-CYP/30979/HPG/201900013706-13851-00 del 01 de octubre de 2019, la Subsecretaría de esta Corporación, notificó por aviso, el contenido de la Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019, al señor MIGUEL URIBE TURBAY.

1.8. A través de oficio No. CNE -SS-CYP/42320/HPG/201900013706-13851-00 del 19 de

Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019, al señor MIGUEL URIBE TURBAY.

1.8. A través de oficio No. CNE -SS-CYP/42320/HPG/201900013706-13851-00 del 19 de septiembre de 2019, se notificó al Ministerio Público, el contenido de Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019.

1.9. Mediante oficio CNE -SS-CYP/42321/HPG/201900013706-13851-00 del 19 de septiembre de 2019, la Subsecretaría de esta Corporación, comunicó, el contenido de la Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019, a la señora Daniela Rivera Pinzón, en su condición de quejosa.Resolución No. 2816 de 2020 Página 3 de 38

“Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que fueron acumulados”.

1.10. Así mismo, a través de oficio CNE -SS-CYP/42322/HPG/201900013706-13851-00 del 19 de septiembre de 2019, se comunicó al ciudadano Elkin Alfonso Calvo Múnera, en su calidad de quejoso, el contenido de la Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019.

19 de septiembre de 2019, se comunicó al ciudadano Elkin Alfonso Calvo Múnera, en su calidad de quejoso, el contenido de la Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019.

1.11. Mientras se surtía la actuación administrativa , la Misi ón de Observación Electoral – MOE, remitió informe con radicado No. 201900016049 -00, en el cual mencionan lo siguiente:

“(…) En la presente queremos poner en su conocimiento el Informe de Propaganda Electoral Extemporánea en el cual se evidencian las presuntas irregularidades en Publicidad y Medios de Comunicación que fueron reportadas por los(as) ciudadanos(as) en nuestro portal web hasta el 27 de junio de 2019 y que representan un obstáculo para el desarrollo del proceso electoral en condiciones de igualdad para todos(as) los(as) candidatos(as) (…)”

Con el citado documento, se adjuntaron registros fotográficos que se incluyen en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.

1.12. El señor MIGUEL URIBE TURBAY, en oportunidad legal, radicó ante esta Corporación con radicado No. 201900034301-00 del 30 de octubre de 2019, a través de apoderado judicial, legalmente constituido y a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, escrito de descargos frente a la Resolución No. 4426 del 27 de agosto de 2019; con los descargos presentado s, no se aportaron ni se solicitaro n pruebas . El magistrado ponente no requirió ni decidió sobre pruebas de oficio, toda vez que las que hacen parte de la investigación, son suficientes para continuar la actuación administrativa, dando así

descargos presentado s, no se aportaron ni se solicitaro n pruebas . El magistrado ponente no requirió ni decidió sobre pruebas de oficio, toda vez que las que hacen parte de la investigación, son suficientes para continuar la actuación administrativa, dando así por culminado el periodo probatorio, conforme la Le y 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

1.13. Mediante AUTO-132-HPG-19 del 18 de noviembre de 2019, se corrió traslado al investigado por el término de diez (10) días hábiles, para que presentara alegatos de conclusión. De igual manera, al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

1.14. A través de oficio CNE -HPG-1632-19 del 25 de noviembre de 2019, se notificó el contenido del Auto el Auto No. 132 del 18 de noviembre de 2019, al Doctor Julio Alexander Mora Mayorga, apoderado del señor Miguel Uribe Turbay.

1.15. Mediante oficio CNE-HPG-1633-19 se notificó al Ministerio Público, el Auto No. 132 del 18 de noviembre de 2019, el cual, corre el traslado para la presentación de alegatos de conclusión dentro del plenario.

1.16. Dentro del término legal establecido, el investigado, a través de su apoderado, radicó ante esta Corporación, el d ía 10 de diciembre de 2019, escrito de alegatos de conclusión. Así mismo, el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de diciembre

ante esta Corporación, el d ía 10 de diciembre de 2019, escrito de alegatos de conclusión. Así mismo, el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2019, radicó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación administrativa.

1.17. Mediante oficio CNE-124-HPG-20 del 03 de junio de 2020, se solicitó a la Subsecretaría de esta Corporación, informar si el ciudadano MIGUEL URIBE TURBAY, anteriormenteResolución No. 2816 de 2020 Página 4 de 38

“Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que fueron acumulados”.

había sido sancionado, por los mismos hechos, relacionados con la vulneración del régimen normativo de propaganda electoral. En respuesta al anterior requerimiento, la Subsecretaría de esta Corporación, certificó que el ciudadano mencionado, no ha sido anteriormente sancionado por infracciones a normas sobre propaganda electoral.

1.18. De la información que reposa en la Organización Electoral, se pudo verificar que a través de los formularios E -6 AL y E -8 AL, respectivamente, el señor MIGUEL URIBE TURBAY, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C. el día 26 de julio de

de los formularios E -6 AL y E -8 AL, respectivamente, el señor MIGUEL URIBE TURBAY, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C. el día 26 de julio de 2019, avalado por la coalición, “AVANCEMOS”, conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado “AVANCEMOS”, Partido Liberal Colombiano, Partido Centro Democrático, Partido Político Mira, Partido Colombia Justa Libres y Partido Conservador Colombiano.

Por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos co rresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.

2.2. LEGALES

2.2.1 LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)Resolución No. 2816 de 2020 Página 5 de 38

“Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que fueron acumulados”.

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de

de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de lo s tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3 FACULTADES DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y

PROCEDIMIENTOS.

2.3.1. LEY 130 de 1994:

Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) (Valores reajustados por el artículo 1 ° de la Resolución 0108 de 2020 .) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con

investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914 ) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147 ) moneda legal colombiana, de conformidad con la gra vedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el i nculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3.2. LEY 1475 de 2011:

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente enResolución No. 2816 de 2020 Página 6 de 38

“Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C.,

por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que fueron acumulados”.

la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la corres pondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de e lementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigaci ón y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corpo ración decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá

dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda con tencioso administrativa contra el acto

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda con tencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

2.4 LEY 1437 DE 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Resolución No. 2816 de 2020 Página 7 de 38

“Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que fueron acumulados”.

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de of icio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento

leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de of icio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación d e la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.5. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL

2.5.1. RESOLUCIÓN No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , Por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.

2.5.2. RESOLUCIÓN No. 0108 de 2020, Por la cual se reajustan los valores correspondientes

Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.

2.5.2. RESOLUCIÓN No. 0108 de 2020, Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020.

2.6. NORMAS VULNERADAS.

La norma vulnerada con los hechos investigados en la actuación a dministrativa, es el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que trata sobre propaganda electoral, norma ya referida en el numeral 2.2.2, de este acto administrativo.

2.7 JURISPRUDENCIAL

2.7.1 Sentencia C-490 de 2011.

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partid os y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente:Resolución No. 2816 de 2020 Página 8 de 38

“Por la cual se SANCIONA al señor MIGUEL URIBE TURBAY, en su condición de ex candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que

por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedientes radicados No. 13706-19 y 13851-19, que fueron acumulados”.

Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral, señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o c orporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimie ntos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los

de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social úni camente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al

garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. (Resaltad

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