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CNE - Resolución 2820 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2820 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2820 de 2020 (23 de septiembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ , excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino, La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 La señora Margarita Gómez Acevedo, mediante correo electrónico remitido al Consejo Nacional Electoral, el día 29 de julio de 2019, radicado bajo el No. 201900014491-00, allegó queja en la cual dio a conocer una presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral por parte del ciudadano José Fernando Zabaleta López, en el Municipio de El Molino, Departamento de La Guajira, en los siguientes términos: “(…) Me permito presentar queja contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, actual candidato a la Alcaldía oficialmente inscrito por el partido Conservador, dentro de los hechos el hecho generador es la PROPAGANDA ELECTORAL DE EXPECTATIVA, en esta queja se en cuentran las publicaciones, murales,

actual candidato a la Alcaldía oficialmente inscrito por el partido Conservador, dentro de los hechos el hecho generador es la PROPAGANDA ELECTORAL DE EXPECTATIVA, en esta queja se en cuentran las publicaciones, murales, embanderada masiva de puertas de inmuebles en el municipio. Cuentan de la cercanía del candidato con el magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, manifestando estos simpatizantes que las firmas del movimiento ciudadano que lidera el candidato no la pasaran a revisión y saldrá en firme, y que de eso se encargara el magistrado; de igual forma estarán blindados en todo el tema de trashumancia liderado por el magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza. La publicidad que allego del Gallo Chino fue un remoquete que identifico e identifica al ciudadano JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ en todo el municipio El Molino, y posterior a la publicación de su aval, otorgado por el partido Conservador Colombiano, este candidato promovió la elaboración de murales con la imagen del Gallo Chino y la frase VUELVE Y JUEGA EL GALLO CHINO, en fachadas y murales de inmuebles en El Molino, lo que constituye PROPAGANDA ELECTORAL DE EXPECTATIVA. (…)” Junto a este escrito, se adjuntaron las siguientes imágenes fotográficas:

 Mural en Carrera 3 esquina El Molino, La Guajira.Resolución 2820de 2020 Página 2 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19.

En pie de foto se manifiesta que la fotografía fue tomada el 25 de julio de 2019

 Mural en la Callle sexta con Carrera cuarta esquina barrio vista Hermosa, El Molino, casa del actual candidato al concejo municipal Carlos Gonzalez.

En pie de foto se manifiesta que la fotografía fue tomada el 25 de julio de 2019

 En la Carrera tercera entre calles 8 y 9 El Molino, La Guajira.

En pie de foto se manifiesta que la fotografía fue tomada el 25 de julio de 2019Resolución 2820de 2020 Página 3 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. 1.2 Por reparto interno de negocios, efectuado el 05 de agosto de 2019, correspondió al

propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. 1.2 Por reparto interno de negocios, efectuado el 05 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado No. 14491-19. 1.3 Mediante Auto emitido por el Despacho Sustanciador el 4 de febrero de 2020, se avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el ciudadano JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de El MolinoDepartamento de La Guajira , y, se adoptaron otras disposiciones: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR conocimiento del informe presentado por la señora Margarita Gómez Acevedo, relacionado con la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral extemporánea por parte del señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, bajo el radicado No. 14491-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, dentro del radicado No. 201900014491-19, por la presunta vul neración de las normas sobre propaganda electoral, respecto a la publicidad electoral extemporánea en el Municipio de El MolinoGuajira ARTICULO TERCERO: CITAR a rendir versión libre de apremio y juramento al señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, para que d eponga acerca de los hechos objeto de la presente indagación preliminar, y para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, para que d eponga acerca de los hechos objeto de la presente indagación preliminar, y para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

ARTÍCULO CUARTO: Realizar una INSPECCIÓN OCULAR Y DECLARACION, verificando nombre de los propietarios donde se encuentran los murales, en el Municipio de El Molino, Departamento de la Guajira, con el fin de corroborar lo hechos informados por la señora Margarita Gómez Acevedo, en los siguientes

lugares:  Mural en Carrera 3 esquina El Molino la Guajira. Foto tomada el (25 de julio de 2019)  Mural en la Calle sexta con Carrera cuarta esquina barrio vista Hermosa, El Molino, casa del actual candidato al concejo municipal Carlos Gonzales. Foto tomada el (25 de julio de 2019).  Casas embanderadas en la Carrera tercera entre calles 8 y 9 El Molino la Guajira. Foto tomada el (25 de julio de 2019)  Casa embanderada y con mural en la Carrera Cuarta con la calle 6 El Molino la Guajira. Foto tomada el (25 de julio de 2019) ARTÍCULO QUINTO: COMISIONAR al Registrador Municipal de El Molino, Departamento de la Guajira, para que practique lo decretado en los artículos tercero y cuarto del presente proveído.

1.4 La Subsecretaría del Consejo Nacional Elector al, remitió oficio CNE -SSLFR/1713/JERR/20190014491-00, por medio del cual se aporta diligencia de notificación personal de fecha 12 de febrero de 2020 realizado a la señora MARGARITA GOMEZ

LFR/1713/JERR/20190014491-00, por medio del cual se aporta diligencia de notificación personal de fecha 12 de febrero de 2020 realizado a la señora MARGARITA GOMEZ ACEVEDO, en calidad de quejosa.Resolución 2820de 2020 Página 4 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. 1.5 El día 04 de marzo de 2020 , el Registrador Municipal de El MolinoLa Guajira, remitió los siguientes documentos:  Diligencia de notificación personal al señor JOSE FERNANDO ZABALETA  Acta de versión libre al señor JOSE FERNANDO ZABALETA  Acta de verificación de espacio público e inspección ocular, conforme al Auto de fecha 4 de febrero de 2020 1.6 Mediante Auto del 24 julio de 2020, el Despacho Sustanciador decretó la práctica de unas pruebas para un mejor proveer y comisionó a un funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral para que revisara el listado de los candidatos inscritos para participar en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y verificara si los señores: JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ y ARMANDO RESTREPO se inscribieron como candidatos a algún cargo de elección popular en el Municipio El Molino-Departamento de La Guajira.

ZABALETA LOPEZ y ARMANDO RESTREPO se inscribieron como candidatos a algún cargo de elección popular en el Municipio El Molino-Departamento de La Guajira.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCION POLITICA

"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento d e las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant ías..." (…) Resaltados propios.”

2.2 LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupa ciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y aResolución 2820de 2020 Página 5 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y element os publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igu almente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la

moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

LEY 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimie ntos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción” “Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda

ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción” “Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos oResolución 2820de 2020 Página 6 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos

logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO:

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

3.1. Fotografías allegadas con la queja:  Mural en Carrera 3 esquina El Molino, La Guajira.

 Mural en la Callle sexta con Carrera cuarta esquina barrio vista Hermosa, El Molino, casa del actual candidato al concejo municipal Carlos Gonzale z.Resolución 2820de 2020 Página 7 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19.  En la Carrera tercera entre calles 8 y 9 El Molino, La Guajira.

3.2 Acta de verificación de espacio público e inspección ocular realizada por R egistrador Municipal del Estado Civil de El Molino-La Guajira, remitida el día 04 de marzo de 2020. En la que, en lo pertinente, indica: (…) Dándole cumplimiento al proveído dentro del radicado 20190014491 -00 del

Municipal del Estado Civil de El Molino-La Guajira, remitida el día 04 de marzo de 2020. En la que, en lo pertinente, indica: (…) Dándole cumplimiento al proveído dentro del radicado 20190014491 -00 del 2020, se procede verificar encontrado lo siguiente:

La foto No. 1 y la foto No. 4 coinciden en la misma dirección, cuya ubicación real es calle 4 con cra 3 esquina. La señora Katherine Prite Caballero, identificada con cedula de ciudadanía No. 56.098.310, manifiesta que la propietaria de dicha residencia es la seño ra Bilma Guerra y así mismo explica que los murales fueron mandados a elaborar por el señor ARMANDO RESTREPO, como consta en la fotografía relacionado en el auto.

La foto No. 2 el señor Carlos Eduardo González Martínez, identificado con cedula de ciudadan ía No. 17.974.019, quien manifiesta ser el propietario del inmueble correspondiente a la dirección relacionada en el auto, expone que: envase (sic) a los hechos descritos, desconoce que alguna campaña política en las pasadas elecciones se identificara con dicha imagen. Así mismo, declara que es una persona apasionada por los gallos y ser gallero (amante a los gallos), es algo típico de la región.

La foto No. 3 en la dirección relacionada, no se evidenciaron banderas de ningún tipo. Se verifico en todo el municipio y a hasta la fecha no se encontró más publicidad de la relacionada en el auto. (…)

3.3 Informe de la funcionaria Karen Daniela Caviedes, adscrita al Consejo Nacional Electoral,

tipo. Se verifico en todo el municipio y a hasta la fecha no se encontró más publicidad de la relacionada en el auto. (…)

3.3 Informe de la funcionaria Karen Daniela Caviedes, adscrita al Consejo Nacional Electoral, de las pruebas decretadas mediante el Auto del 24 de julio de 2020, a través del cual indicó que, una vez inspeccionado el visor de documentos dispuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil, respecto de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, se encontró lo siguiente:  En relación con e l señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.5.172.571, se inscribió como candidato para aspirar al cargoResolución 2820de 2020 Página 8 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. de Alcalde Municipal de El Molino avalado por el partido Conservador Colombiano. Al informe se anexó copia de los formularios E -6, E -8 y documentos soportes de la respectiva inscripción.  En relación con el señor ARMANDO RESTREPO, NO se logró evidenciar que se hubiera inscrito a algún cargo o corporación pública de elección popular para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

respectiva inscripción.  En relación con el señor ARMANDO RESTREPO, NO se logró evidenciar que se hubiera inscrito a algún cargo o corporación pública de elección popular para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

4. CONSIDERACIONES

4.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

Nuestra Carta Política, consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegido. Por su parte, el mismo texto constitucional en su artículo 107, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar libremente agrupaciones polít icas, así como retirarse de ellas.

Las organizaciones políticas, tienen la competencia para inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley. Estos candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar la propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones; sin embargo, este derecho tampoco es absoluto y en ese sentido, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definió que debía entenderse por publicidad electoral y estableció los términos en los cuales los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos podían hacer uso de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, de la siguiente manera:

a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral. b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral. b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

En ese orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0715 de 2019, fijó el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, las cuales se encuentran publicadas en la página web www.cne,gov.co, para la consulta de la comunidad en g eneral. Así mismo, por medio de la Resolución No. 0261 del 2019, señaló el número máximo de cuñas en televisiónResolución 2820de 2020 Página 9 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. de que podían hacer uso los partidos y movimiento políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones pa ra Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales, y Juntas Administradoras Locales.

Así las cosas, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las

Alcaldes, Concejales, y Juntas Administradoras Locales.

Así las cosas, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1 y se realiza a través de toda forma de publicidad2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del

pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecci ón popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes concepto s y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su volun tad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del

otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 2820de 2020 Página 10 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor JOSE FERNANDO ZABALETA LOPEZ, excandidato a la Alcaldía Municipal de El Molino , La Guajira, avalado por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 14491-19. En concordancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollad o el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un su jeto y una aspiración política.

Como complemento de lo expuesto, se recuerda que las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral, establecen lo que ella significa, resaltando que esta tiene la vocación de cautivar al sufragante en apoyo ha cia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos exp

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