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CNE - Resolución 2821 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2821 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2821 de 2020 (23 de Septiembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 22440-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2019, radicado en esta Corporación bajo el No. 22440-19, el señor Rodrigo Llano Isaza, Veedor Nacional del Partido Liberal Colombiano, dio a conocer la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chipaque – Cundinamarca, CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, en los siguientes términos.

“(…) Pongo en su conocimiento el uso indebido del logo del Partido liberal Colombiano por

por parte del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chipaque – Cundinamarca, CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, en los siguientes términos.

“(…) Pongo en su conocimiento el uso indebido del logo del Partido liberal Colombiano por parte del candidato CAMILO, a la alcaldía de Chipaque -Cundinamarca, quien se anuncia, como lo demuestro con la foto que les acompaño, como apoyado por el Liberalismo, lo cual es falso. Solicito de Usd. tomar las medidas que correspondan para evitar este engaño al elector. (…)”

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 13 de septiembre de 2019, le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, conocer del asunto bajo el radicado No. 22440-19. 1.3. A través de Auto emitido por el Despacho Sustanciador el 01 de junio de 2020, se AVOCÓ CONOCIMIENTO y se ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR del asunto bajo radicado 22440-19, por la presunta transgresión de las normas que rigen el uso de logo símbolos y denominaciones de los partidos y movimientos políticos , en el Municipio Chipaque – Cundinamarca. 1.4 Mediante correo electrónico de fecha 1 1 de ju nio de 20 20, el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, en calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio Chipaque – Cundinamarca para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, allegó escrito de defensaResolución No. 2821 de 2020 Página 2 de 9

Cundinamarca para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, allegó escrito de defensaResolución No. 2821 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19. sobre los hechos objeto de la presente actuación administrativa, indicando, entre otros lo siguiente: “(…) Es claro que en el presente caso no se logra probar que yo hiciera o mandar a realizar en algún momento algún tipo de publicidad electoral que utilizará un logo de un partido político por el cual no fuera avalado, al contrario en ninguno de los elementos probatorios qué reposan en el expediente, se puede establecer con claridad circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que haría mal esta corporación partir de supuestos fácticos, los cuales no se logran probar en debida forma por el solicitante en su solicitud inicial. (…) (…) Debo mencionar que en ningún momento realice esa publicidad electoral que se me pretende indilgar y mucho menos utilice un logo de un partido diferente al que avaló, (…) (…) Es claro que en el presente caso en ningún momento se logró comprobar que fuera yo el directo responsable de publicar y fijar dichos elementos publicitarios . Por lo que

pretende indilgar y mucho menos utilice un logo de un partido diferente al que avaló, (…) (…) Es claro que en el presente caso en ningún momento se logró comprobar que fuera yo el directo responsable de publicar y fijar dichos elementos publicitarios . Por lo que mal haría el Consejo Nacional Electoral en partir de un supuesto que no están debidamente probados. (…)”

1.5. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador decretó la práctica de unas pruebas para un mejor proveer y com isionó a un funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral para que revisara el listado de los candidatos inscritos para participar en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y verificara la inscripción del señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ para la mencionada contienda electoral.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. LEY 130 DE 1994. “(…) Artículo 5o . DENOMINACIÓN SÍMBOLOS . Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 2821 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución,

estatales. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0108 de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para ve rificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e i nspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. LEY 1475 DE 2011

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e i nspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Negrilla fuera de texto).

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 3.1. Imagen fotográfica allegada con la queja:Resolución No. 2821 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO

3.1. Imagen fotográfica allegada con la queja:Resolución No. 2821 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19.

3.3 Informe de la funcionaria Luis Fernanda Soler Sandoval, adscrita al Consejo Nacional Electoral, sobre las pruebas decretadas mediante el Auto del 16 de septiembre de 2020, a través del cual indicó que, una vez inspeccionado el visor de documentos dispuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil, respecto de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, se verificó que el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, se inscribió al cargo de Alcalde de Chipaque, Cundinamarca, avalado por la coalición entre el Partido Conservador Colombiano, el Partido Alianza Social Independiente “ASI” y el Partido Centro Democrático. Al informe se anexaron los formularios E -6, E -8, documentos soportes de la respectiva inscripción.

4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.Resolución No. 2821 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.Resolución No. 2821 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19. El artículo 35 de la Ley 1475 dispone que para la divulgación de la propaganda electoral “sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán r eproducir los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

De acuerdo a lo anterior, corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimien tos políticos, y a la luz de la actual legislación, también de los grupos significativos de ciudadanos coaliciones o comités de promotores, con el fin de identificar a cada organización política y garantizar que dichos elementos distintivos no sean utilizados por terceros, para evitar así, la confusión del electorado.

Así las cosas, en aras de garantizar que los electores cuenten con información veraz respecto a

identificar a cada organización política y garantizar que dichos elementos distintivos no sean utilizados por terceros, para evitar así, la confusión del electorado.

Así las cosas, en aras de garantizar que los electores cuenten con información veraz respecto a las agrupaciones políticas, así como para asegurar la transparencia entre los competidores, estas sólo pueden utilizar los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral en propaganda electoral. Así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva:

“El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán in cluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informati va y la formación libre de la decisión del elector.

de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informati va y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado” 1

4.2. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en la queja interpuesta por el señor Rodrigo Llano Isaza, Veedor Nacional del Partido Liberal Colombiano , en la que se puso en conocimiento la presunta utilización indebida del logosímobolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad

1 Corte Constitucional en sentencia C-490 de 23 de junio de 2011.Resolución No. 2821 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de

la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19. perteneciente al parecer al señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, ex candidato a la Alcaldía del Municipio Chipaque – Cundinamarca, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Al respecto, el Despacho Sustanciador, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y procurar elementos de prueba adicionales que le permitan a esta Corporación tomar una decisión conforme a derecho, a través de Auto emitido el 01 de junio de 2020, avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar, donde adelantó las averiguaciones necesarias, para determinar si efectivamente existió alguna transgresión de las normas que rigen el uso de los logosímbolos y las denominaciones de los partidos y movimientos políticos. Precisamente, mediante correo electrónico de fecha 11 d e junio de 2020, el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, en calidad de ex candidato a la Alcaldía del Municipio Chipaque – Cundinamarca, alleg ó escrito de defensa sobre los hechos objeto de la presente actuación administrativa, donde expresó, entre otros, lo siguiente: “(…) Debo mencionar que en ningún momento realice esa publicidad electoral que se me pretende indilgar y mucho menos utilice un logo de un partido diferente al que avaló, (…) (…) Es claro que en el presente caso en ningún momento se logró comprobar que fuera

“(…) Debo mencionar que en ningún momento realice esa publicidad electoral que se me pretende indilgar y mucho menos utilice un logo de un partido diferente al que avaló, (…) (…) Es claro que en el presente caso en ningún momento se logró comprobar que fuera yo el directo responsable de publicar y fijar dichos elementos publicitarios. Por lo que mal haría el Consejo Nacional Electoral en partir de un supuesto que no están debidamente probados. (…)”

En atención a lo anterior, para determinar si en el presente caso, existe una vulneración a las disposiciones del inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, concerniente al uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad electoral perteneciente al señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, ex candidato a la Alcaldía del Municipio Chipaque – Cundinamarca, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, ha de establecerse el nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el investigado. Ahora bien, una vez analizada la fotografía remitida como soporte probatorio, se observó que, si bien es cierto en ella se observa la imagen del investigado junto con los logos de varios partidos políticos, entre otros, el del Partido Liberal Colombiano, con lo cual podría configurarse una presunta utilización indebida de dicho logo símbolo, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el plenario no puede establecerse que dicha publicidad fuese realizada o divulgada por parte del señor PARDO MUÑOZ, máxime cuando éste mismo en versión libre niega haber realizado dicha publicidad, y, como fundamento de su versión, aporta fotografías de la propaganda electoral

señor PARDO MUÑOZ, máxime cuando éste mismo en versión libre niega haber realizado dicha publicidad, y, como fundamento de su versión, aporta fotografías de la propaganda electoral usada en su campaña política en la que no se observa el logo del Partido Liberal Colombiano. Sobre el particular, el Consejo de Estado en relación con e l tema de la responsabilidad ha reiterado en determinadas ocasiones, lo siguiente:Resolución No. 2821 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19. “El elemento de responsabilidad "Nexo Causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico...2". Aunado a lo anterior, el despacho sustanciador mediante Auto de fecha 1 6 de septiembre del presente año , ordenó la inspección del visor de documentos dispuesto por la Registraduria

no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico...2". Aunado a lo anterior, el despacho sustanciador mediante Auto de fecha 1 6 de septiembre del presente año , ordenó la inspección del visor de documentos dispuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil, respecto de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; en donde se logró establecer, que el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, se inscribió al cargo de Alcalde de Chipaque, Cundinamarca, avalado por la coalición entre el Partido Conservador Colombiano, el Partido Alianza Social Independiente “ASI” y el Partido Centro Democrático. Ahora bien, la apertura de una investigación administrativa, se justifica siempre que se encuentre establecida la existencia de una falta y la prueba del posible autor, autores o partícipes; a contrario sensu , si en cualquier estado de la indagación resulta probado que la conducta es atípica, que el hecho no existió o que los investigados no cometieron la falta que se investiga; lo procedente será abstenerse de abrir investigación De manera que, no existiendo en el caso sub examine, elementos mínimos de juicio, así como tampoco pruebas, siquiera sumarias, que permitan establecer un nexo causal entre la conducta atribuida y el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, el Consejo Nacional Electoral considera pertinente dar por terminada la ac tuación administrativa adelantada en su contra y ordenar el archivo del expediente bajo radicado 22440-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra

archivo del expediente bajo radicado 22440-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen el uso de logosímbolos y denominaciones de los partidos y movimientos políticos , en el Municipio Chipaque – Cundinamarca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No. 22440-19, una vez en firme el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído, por conducto de la Subsecretaria de la Corporación al señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ , al correo

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2002. Expediente 13818.Resolución No. 2821 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor CAMILO ALBEIRO PARDO MUÑOZ, excandidato a la Alcaldía de Chipaque, Cundinamarca, por la presunta vulneración al inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, con ocasión del supuesto uso indebido del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19.

del Partido Liberal Colombiano en una publicidad de su campaña electoral y se ordena el archivo del expedien te radicado bajo el No. 22440-19. electrónico camilopardom@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO : NOTIFICAR a través de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido del presente proveído al señor Rodrigo Llano Isaza, Veedor Nacional de Partido

Liberal Colombiano, quien puede ser ubicado en la Avenida Caracas No. 36-01 Bogotá, D.C. de conformidad al artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Por la Subsecretaría de la Corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 23 de septiembre de 2020.

Aclara voto: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 23 de septiembre de 2020.

Aclara voto: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyectó: LFSS

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. 22440-19

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