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CNE - Resolución 2859 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2859 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2859 DE 2022 (17 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico enviado a atenciónalciudadano@cne.gov.co, y radicado en esta Corporación el 03 de marzo de 2022 bajo el No. CNE-E-DG-2022-006440, l a ciudadana JUANA ELOÍSA CATAÑO , presentó queja por la presunta realización de publicidad política, en los siguientes términos

“(…) Asunto: Denuncia sobre publicidad política pintada en espacio público de la ciudad de Santiago de Cali con participación de los candidatos a la Cámara Alfredo Mondragón y al Senado Wilson Arias.

HECHOS

1. El pasado 18 de enero de 2022, los candidatos por la lista de la Coalición del Pacto Histórico señor Alfredo Mondragón y el señor Wilson Arias, este último actual senador de la república, en compañía de un grupo de

HECHOS

1. El pasado 18 de enero de 2022, los candidatos por la lista de la Coalición del Pacto Histórico señor Alfredo Mondragón y el señor Wilson Arias, este último actual senador de la república, en compañía de un grupo de ciudadanos intervinieron con pintura 200 metros de la fachada del muro que protege el inmueble público de la antigua sede de las bodegas del

ferrocarril, ubicado en la calle 26 entre cra 1 y cra 5 de Cali, el cual fue declarado como patrimonio cultural de la ciudad de Cali, dicha intervención hace referencia a asuntos políticos, donde se plasmó el logo de la coalición del Pacto Histórico y el apellido de su principal líder político, el hoy precandidato presidencial Gustavo Petro.Resolución No. 2859 de 2022 Página 2 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440.

2. De acuerdo a la regulación definida por la Alcaldía de Santiago de Cali para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral emitida en el Decreto del 13 de diciembre de 2021 y luego de un mes, la Alcaldía de Cali aparentemente no ha realizado acciones en torno al hecho 1 aquí mencionado, por lo que la prueba de la violación a la norma aún puede evidenciarse.

2021 y luego de un mes, la Alcaldía de Cali aparentemente no ha realizado acciones en torno al hecho 1 aquí mencionado, por lo que la prueba de la violación a la norma aún puede evidenciarse.

PRUEBAS

1. Decreto No. 4112.010.20.1012 de 2021 del 13 de diciembre de 2021

"REGULA EN EL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI LA FORMA,

CARACTERISTICAS, LUGARES Y CONDICIONES PARA LA FIJACION

DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DESTINADAS A DIFUNDIR LA

PROPAGANDA ELECTORAL, PARA LAS "ELECCIONES DE

CONGRESO DE LA REPUBLICA (SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES), A REALIZARSE EL 13 DE MARZO DE 2022" Artículo Sexto: No se permitirá la publicidad política pintada con aerosol o cualquier clase de pintura sobre los inmuebles públicos y privados, elementos que hagan parte del equipamiento comunitario y/o cualquiera que haga parte del espacio público.

2. Decreto 1802 de 1995 (octubre 19) por el cual se declara como Monumento Nacional, Inmuebles repr esentativos de la arquitectura moderna en Colombia, el cual decreta en su Artículo 1°. Declarar como Monumento Nacional 17 inmuebles ubicados en diversas regiones del país, entre ellos la Estación del Ferrocarril, ubicada en Santiago de Cali.

3. Trino del candidato Alfredo Mondragón, donde hace referencia al hecho 1 aquí denunciado.

https://twitter.com/alfremondragon/status/1483510681576083463?s=21

4. Ubicación de la zona de influencia del inmueble de interés cultural donde

aquí denunciado.

https://twitter.com/alfremondragon/status/1483510681576083463?s=21

4. Ubicación de la zona de influencia del inmueble de interés cultural donde se único el mural de 200 metros.Resolución No. 2859 de 2022 Página 3 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440.

(…)

1.2. A la solicitud le fue asignado el radicado No. CNE-E-DG-2022-006440 y por reparto interno de la Corporación correspondió el conocimiento del mismo al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las

presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTICULO 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”Resolución No. 2859 de 2022 Página 4 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440. “ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral,

“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de l a comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio p úblico, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)

ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadano s que hayan inscrito candidatos” (…).

2.4. DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y CONTROL DE POLICÍA A LA

los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadano s que hayan inscrito candidatos” (…).

2.4. DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y CONTROL DE POLICÍA A LA

CONTAMINACIÓN VISUAL.

Ley 140 de 1994. Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.Resolución No. 2859 de 2022 Página 5 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440.

“ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo q ue coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.”

“ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indí genas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;

b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados mon umentos nacionales;

c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;

d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;

d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

e) Sobre la inf raestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.”

“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los sig uientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.

(…)Resolución No. 2859 de 2022 Página 6 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440.

COMPORTAMIENTOS - MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR DE MANERA

GENERAL.

(…)

Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento,

COMPORTAMIENTOS - MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR DE MANERA

GENERAL.

(…)

Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien.

(…)”

“ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

1. El Presidente de la República.

2. Los gobernadores.

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de a tención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Ele ctoral para conocer del escrito de denuncia presentado por l a señora JUANA ELOÍSA CATAÑO , relacionado con eventual transgresión de normas sobre publicidad política . En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el

relacionado con eventual transgresión de normas sobre publicidad política . En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en cuanto a lo relacionado con publicidad política.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la queja impetrada por l a señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, corresponde a esta Sala de decisión establecer si se realizó publicidad política que se considere causal de infracción.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la publicidad política y/o propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene elResolución No. 2859 de 2022 Página 7 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440. Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.

3.3. DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan los conceptos de propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin

3.3. DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan los conceptos de propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura pe rsonal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normativas en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apo yan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Como se indicó en el recuento normativo traído a colación, por mandato del ordenamiento superior la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electora refiere concretamente a dos aspectos:

 En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tienen como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la prevención y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro de los distintos

como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la prevención y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro de los distintos escenarios de convivencia pacífica, de conformidad con la competencia asignada.

 En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3, que las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientosResolución No. 2859 de 2022 Página 8 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440. administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, la parte primera del Código señalado y la Ley, en concordancia con la Constitución Política, igualmente establece los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

Por tanto, es obligación de esta Corporación en el desarrollo de los asuntos de su competencia, dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son

desarrollo de las actuaciones administrativas.

Por tanto, es obligación de esta Corporación en el desarrollo de los asuntos de su competencia, dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no pr evisto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”

Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

3.4. RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de l voto en blanco, o de una opción en los

voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de l voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprenden unas características específicas de la propaganda electoral a saber:Resolución No. 2859 de 2022 Página 9 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440.  Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.  Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.  Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.  Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral.  La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.

 En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logosímbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.

 En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

Al respecto, la citada Ley establece la competencia del Consejo Nacional Electoral para definir “el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos

“el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”1. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución No. 0228 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos,

1 Ley 1475 de 2011, artículo 37.Resolución No. 2859 de 2022 Página 10 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la señora JUANA ELOÍSA CATAÑO, por la presunta infracción de normas de publicidad política durante la campaña para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena el traslado a la autoridad competente del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-006440. los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022.

Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras

Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contienda electoral.

En concordancia con lo expuesto, la Constitución ha consagrado en su artículo 113, la necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral primero y segundo del artículo 315 constitucional i mpone como función del Alcalde municipal hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno, así como conservar el orden público en el municipio, entre otros.

 Sentencia T-317 de 1994

Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan

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