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CNE - Resolución 2865 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2865 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2865 DE 2022 (17 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gel vez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNEE-DG-2022-009890.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 , 1475 de 2011 y el Decreto 1629 de 2021, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante solicitud dirigida a través de correo electrónico a la Corporación, la cual se codifico bajo el radicado CNE -E-DG-2022-009890 del 05 de abril de 2022, proveniente del e -mail personeriamunicipal@sabanadetorres-santader.gov.co el Personero Municipal (E) de Sabana de Torres, allegó queja en los siguientes términos:

(…) “Cordial saludo: En mi condición de Personero Municipal de Sabana de Torres, actuando como principal defensor de los DD. HH y Agente del M inisterio Público, por mandato de la Constitución Política y la ley, me permito respetuosamente remitir por competencia la queja interpuesta por el ciudadano HECTOR DAVID SUAREZ en contra de la Alcaldía

Constitución Política y la ley, me permito respetuosamente remitir por competencia la queja interpuesta por el ciudadano HECTOR DAVID SUAREZ en contra de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres en la cual manifiesta que no se garantizó por parte de la Administración Municipal de distancia mínima de 100 metros para reparto de publicidad electoral en los cuatro puestos de votación.

Se remite el formato de recepción de la queja y el video aportado como pr ueba, con el fin que de acuerdo a sus facultades legales y constitucionales se adelanten las actuaciones e investigaciones respectivas por las presuntas irregularidades denunciadas.Resolución No. 2865 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado

No. CNE-E-DG-2022-009890.

Se anexa video en el cual se denuncia reparto de panfletos a menos de 1 00 metros del puesto de votación.

1.2. Por reparto correspondió al magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO actuar como Ponente en el presente asun to, al que le fue asignado el radicado No. CNE-E-DG2022-009890.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado

Ponente en el presente asun to, al que le fue asignado el radicado No. CNE-E-DG2022-009890.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispos iciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas s ancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes

significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.

3.2 LEY 130 DE 19941

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2865 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado

No. CNE-E-DG-2022-009890.

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética . También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los pa rtidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de est a obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

3.3 LEY 163 DE 19942

ARTÍCULO 10 PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por

3.3 LEY 163 DE 19942

ARTÍCULO 10 PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.

Las autoridades podrán decomisar propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.

3.4 LEY 1475 DE 20113

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respe ctiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos

2 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos

2 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2865 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-009890. patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

3.5 LEY 1801 DE 2016.

“(…) ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas

satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetat ivos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y

de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las a guas que corren.

3.6 DECRETO 318 DE MARZO DE 20224

ARTÍCULO 3 MANIFESTACIONES Y ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, de conformidad con el artículo 53 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

(…)

4 Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2865 de 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado

No. CNE-E-DG-2022-009890.

A partir del lunes 7 de marzo y hasta el lunes 14 de marzo de 2022, solo se podrán efectuar reuniones de carácter político en recintos cerrados.

ARTÍCULO 4 PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Estatutaria 130 de1994, 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestación, comunicado s y entrevistas con fines políticoselectorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora.

(…)

Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículos terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda qu e se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La policía Nacional decomisara toda clase de propaganda proselitista que este

propaganda qu e se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La policía Nacional decomisara toda clase de propaganda proselitista que este siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 13 de marzo de 2022, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.

4. CONSIDERACIONES

A. Problema Jurídico

La queja interpuesta refiere que en el municipio Sabana de Torres – Santander, se realizaron actividades cuyo obj eto consistía en dar publicidad a dos candidatos el mismo día de las elecciones, repartiendo panfletos cerca de los puestos de votación.

En ese sentido, corresponde a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral determinar si las actuaciones denunciadas por el señor Héctor David Suarez por la presunta infracción a disposiciones reglamentarias sobre propaganda electoral en día de elecciones , configuran elementos suficientes para iniciar la actuación administrativa conforme a las competencias de la Corporac ión, en lo relacionado con el control e inspección de propaganda electoral en espacio público.

B. De la propaganda electoral.

La Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular.

De acuerdo con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:Resolución No. 2865 de 2022 Página 6 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el

estructurales de la propaganda electoral son:Resolución No. 2865 de 2022 Página 6 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado

No. CNE-E-DG-2022-009890.

  1. Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad;
  1. Ingrediente Subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos;
  1. Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

El inciso segund o del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha d e la elección, respectivamente. Con relación a la citada temporalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 señaló:

“(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas política s contemporáneas, no puede ser desconocida por el

“(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas política s contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de f actores distintos a la calidad de sus

de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de f actores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.

Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacida d de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral (…)”

Aunado a lo anterior, el Mi nisterio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los ProcesosResolución No. 2865 de 2022 Página 7 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado

No. CNE-E-DG-2022-009890.

sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado

No. CNE-E-DG-2022-009890.

Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la trasparencia en la contienda electoral.

En concordancia con lo expuesto, la Constitución Nacional ha consagrado en su artículo 113, la necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral primero y segundo del artículo 315 constitucional i mpone como función del Alcalde municipal hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno, así como conservar el orden público en el municipio entre otros.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de las plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado d eben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación determinar la temporalidad para el desmote de la publicidad electoral en el espacio público y las limitaciones en esta materia a los ca ndidatos de los diferentes partidos o movimientos políticos en un especifico municipio.

determinar la temporalidad para el desmote de la publicidad electoral en el espacio público y las limitaciones en esta materia a los ca ndidatos de los diferentes partidos o movimientos políticos en un especifico municipio.

Concluye la Sala Plena que basados en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, se deposita en los alcaldes y registradores municipales la facultad de regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral; el mismo artículo permite al alcalde municipal ordenar el retiro de toda aquella publicidad que no cump la con las condiciones que las autoridades determinen o cuando sea colocada sin la previa autorización de la administración municipal.

En ese tenor, la Ley 1801 de 2016, en su artículo 139 definió el concepto de espacio público y los que elementos que lo constituyen, como lo son: el subsuelo, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agu a, parques, plazas, zonas verde s, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos, entre otros. Del mismo modo; señaló que la fijación en espacio público de avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma ley, dan lugar a la imposición de medidas correctivas como las multas y la reparación de los daños causados por la colocación indebida de la publicidad.Resolución No. 2865 de 2022 Página 8 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el

por la colocación indebida de la publicidad.Resolución No. 2865 de 2022 Página 8 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado

No. CNE-E-DG-2022-009890.

El artículo 10 de la ley 163 de 1994, prohíbe toda clase de propaganda política y electoral el día de elecciones, estableciendo que no se podrán portar propaganda política como afiches, volantes, gacetas o documentos que inviten a la votar por determinado candidato.

En este sentido, el artículo 3 y 4 del Decreto 318 del 5 de marzo de 2022, establece que las manifestaciones y actos de carácter político se deberán realizar bajo el entendido que el alcalde tiene pleno conocimiento de dicho acto, sin embargo, en el mismo articulo se expresa claramente que a partir del día 7 de marzo y hasta el 14 de marzo de 2022 solo se podrán efectuar reuniones de carácter político en recinto cerrado. La realización de dichas reuniones en sitios públicos constituye una prohibición tácita.

Entre tanto el artículo, 4 del mismo Decreto establece que durante el día de las elecciones no podrán disponer de elementos destinados a la difusión de propaganda electoral, estableciendo que la Policía Nacional tiene la facultad para decomisar toda clase de propaganda proselitista que este siendo distribuida durante el día de las elecciones.

podrán disponer de elementos destinados a la difusión de propaganda electoral, estableciendo que la Policía Nacional tiene la facultad para decomisar toda clase de propaganda proselitista que este siendo distribuida durante el día de las elecciones.

A causa de lo anterior, la Sala Plena en segunda medida concluye que es potestad de los alcaldes municipales velar por el cumplimiento de la normativa vigente con el fin de salvaguardar el orden público y; su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro y decomiso de propaganda electoral que sea distribuida o difundida el día de elecciones, la imposición de multas y la expedición de órdenes de policía encaminadas a reparar los daños.

C. Caso en concreto.

En el sub lite, el Personero Municipal (E) de Sabana de Torres -Santander Ramiro Rodríguez Gelvez radicó mediante correo electrónico queja propuesta por el ciudadano Héctor David Suarez, en la cual mediante video allegado denuncia la presunta infracción a disposiciones reglamentarias sobre propaganda electoral en día de elecciones, puesto que se alega la difusión y entrega de material publicitario electoral, encaminada a beneficiar a dos candidatos.

Al respecto, es necesario indicar que el objeto del artículo 29 de la ley 130 de 1994 es regular las condiciones de propaganda electoral señalando que los alcaldes y registradores municipales tienen la facultad de regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir este tipo de publicidad, en concordancia con la Ley 1801 de 2016, el incumplimiento da lugar a la adopción de medidas correctivas, como el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de orden es

en concordancia con la Ley 1801 de 2016, el incumplimiento da lugar a la adopción de medidas correctivas, como el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de orden es encaminadas a reparar los daños que pudieren haber ocasionado su colocación.Resolución No. 2865 de 2022 Página 9 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por el ciudadano Héctor David Suarez que mediante el personero Municipal (E) de Sabana de Torres, Ramiro Rodríguez Gelvez se da tramite a la queja

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