CNE - Resolución 2868 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2868 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2868 DE 2022 (17 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG2022-004561.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2022-004561, del 15 de febrero de 2022, el Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana del municipio de Cerrito, Valle del Cauca, informó sobre el incumplimiento de diversos partidos políticos, candidatos y campañas electorales, a Decretos de orden municipal a través de los cuales se reguló la utilización del espacio público para la realización de propaganda electoral en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, campañas entre las que se encontraba la del excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO
propaganda electoral en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, campañas entre las que se encontraba la del excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, señor GUSTAVO VÉLEZ. El informe se presentó en los siguientes términos:
“(…)
La Secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana informa y notifica al Consejo Nacional Electoral que actualmente en el Municipio de El Cerrito se presenta una situación de vulneración e incumplimiento del decreto municipal No.187 del 20 de Diciembre (sic) del 2021 modificado por el decreto No.046 del 7 de Febrero del 2022 por parte de los diferentes candidatos, partidos políticos y representantes, ya que no han acatado lo establecido en el articulo (sic) 5 del decreto, el cual establece:Resolución No. 2868 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561.
"ARTICULO QUINTO: AFICHES, PASACALLES, PENDONES Y PORTAPENDONES.
de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561.
"ARTICULO QUINTO: AFICHES, PASACALLES, PENDONES Y PORTAPENDONES.
Queda prohibida la publicación de propaganda electoral a través de a fiches, pasacalles, pendones y porta pendones en el espacio público de El Municipio de EL Cerrito (V).
En virtud de lo anterior se relac ionan a continuación los infractores del decreto mencionado:
ASPIRACIÓN NOMBRE PARTIDO
CAMARA GUSTAVO VELEZ CONSERVADOR
Debido a lo anterior, se notifica al Consejo Nacional Electoral para que dentro de su competencia y funciones tomen las medidas sancionatorias que haya al lugar, en concordancia con el artículo 39 de la ley 130 de 1994.
(…)
(…)”
1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el acta No.018 del 17 de febrero de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-004561.
1.3. El 24 de febrero de la misma anualidad fue recibida solicitud de investigación a, entre otras, la campaña del excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTID O CONSERVADOR COLOMBIANO, señor GUSTAVO VÉLEZ, con base en los mismos hechos ya señalados, escrito que fuera radicado por los ciudadanos CARLOS CAMPOS y FERNANDO MONSALVE REYES, obrando en calidad de directivos de la Veeduría Ciudadana “EQUIDAD Y TRANSPARE NCIA PARA EL
con base en los mismos hechos ya señalados, escrito que fuera radicado por los ciudadanos CARLOS CAMPOS y FERNANDO MONSALVE REYES, obrando en calidad de directivos de la Veeduría Ciudadana “EQUIDAD Y TRANSPARE NCIA PARA EL CERRITO”, aportándose para ello fotografías del pendón relacionado en el acápite 1.1. del presente proveído.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 2868 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561.
“(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de
gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. LEY 130 DE 19941
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio públic o y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos polític os, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propag anda en espacios
desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propag anda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de l os partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2868 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo
con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561. públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”
3. COMPETENCIA
número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”
3. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere competencia para imponer s anciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema jurídico
De acuerdo con la información allegada , corr esponde a esta Corporación establecer si el ciudadano GUSTAVO VÉLEZ, en su calidad de excandidato a la Cámara de RepresentantesResolución No. 2868 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561. de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, realizó propaganda electoral trasgrediendo en forma alguna las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se pued e activar, por lo tanto, la competencia para iniciar una actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
4.2. Respecto de la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplim iento de las normas sobre
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplim iento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.Resolución No. 2868 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de
- Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.Resolución No. 2868 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un pa rtidos o movimientos políticos , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. - Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagr a unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral.
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral.
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logosímbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los pa rtidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores. - En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda v ez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la
medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razonesResolución No. 2868 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561. económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático (…)”.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
4.3. De la propaganda electoral en espacio público
Como se ha señalado en líneas anteriores, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció un término de tres (3) meses, para la realización de propaganda electoral en espacio público.
Así mismo, la citada ley le dio la competencia al Consejo Nacional Electoral para definir “ el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos signifi cativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos ”3. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución 0228 de 2021, por medio de la cual se define el número máximo permitido de cuñas radiales, avisos y vallas para las elecciones de Congreso de la Republica que se llevará a cabo el 13 de marzo de 2022.
Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordina ción y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el
nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contien da electoral.
3 Ley 1475 de 2011, art 37Resolución No. 2868 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561. Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó: (…)
“El orden público, esto es, la armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de lo s conflictos diarios que
circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de lo s conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopción de medidas preventivas , reparativas o sancionatorias, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales (…)”. Negrilla y subraya fuera de texto.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, se colige que el Alcalde Municipal ha sido calificado por la Constitución política como jefe de la administración local y representante legal del municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigi das a mantener la tranquilidad local, aun mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electo ral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación determinar en qué lugares es permitido exponer vallas, avisos, propaganda de carácter publicitar io, y las limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un especifico del municipio.
qué lugares es permitido exponer vallas, avisos, propaganda de carácter publicitar io, y las limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un especifico del municipio.
Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el compromiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se logra mediante la implementación de mecanismos por parte de la administración local, representada por el Alcalde como primera autoridad policiva, en los cuales se establezcan limitaciones para lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que pretendan trasmitir sus programas políticos a los electores. En este sentido es de vital importancia regular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones, además de las manifestaciones en espacio público, que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.Resolución No. 2868 de 2022 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano GUSTAVO VÉLEZ en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561.
el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004561.
En este orden de ideas, la norma superior y la Corte Constitucional en concordancia con la misión de velar con ejercicio diligente y eficiente de las contiendas electorales, exhorta a los Alcaldes para ejercer toda la gestión administrativa necesaria para proteger el uso de los espacios públicos. De otro lado, es importante recalcar que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) en su artículo 140, regula lo pertinente a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, así, para lo concerniente a la publicidad en lugares prohibidos expone en el numeral 12 que “Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debid o permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente ” es una actuación contraria a la salvaguarda del espacio público, por lo cual será sa ncionada con una multa especial de conformidad con el artículo 181 de la norma en mención.
Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal para la conservación del orden público en época electoral, dará lugar a imponer en contra del candidato, partido, movimiento político o grupo significativo de ci udadanos, las multas de carácter pecuniario consagradas en la Ley 1801 de 2016.
4.4. Caso concreto
El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana del municipio de Cerrito, Valle del Cauca,
carácter pecuniario consagradas en la Ley 1801 de 2016.
4.4. Caso concreto
El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana del municipio de Cerrito, Valle del Cauca, informó sobre el incumplimiento de diversos partidos políticos, candidatos y campañas electorales, a Decretos de orden municipal a través de los cuales se reguló la utilización del espacio público para la realización de propaganda electoral en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, campañas entre las que se encontraba la del excandidato a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, señor GUSTAVO VÉLEZ. El informe aportaba una imagen fotográfica de pendón ubicado en espacio público que contenía la inv
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