CNE - Resolución 2872 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2872 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2872 de 2020 30 de septiembre
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ , identificado con la C.C. 74.080.071, excandidato al Con cejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito p or el Partido Alianza Social Independiente – ASI, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito identificado con el Rad. 15421-19 del 2 de agosto de 2019, asignado al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS a través de acta No. 55 del 6 de agosto del 2019, la Alcaldía de Sogamoso remitió queja que recibió por remisión del Personero Municipal de escrito suscrito por “ciudadanía sogamoseña” en el cual se señala la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el municipio de SogamosoPersonero Municipal de escrito suscrito por “ciudadanía sogamoseña” en el cual se señala la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el municipio de SogamosoBoyacá, relacionada con el señor BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ , excandidato al Concejo del mencionado municipio. En el referido escrito se afirma lo siguiente:
“La presente es para denunciar que el Sr. Bryan Stev Cortaz ar aspirante a precandidato al Concejo de Sogamoso por el partido ASI, ha venido publicando en WhatsApp y redes sociales como facebook una serie de fotografías con logos del partido en mención como se muestra a continuación. (Adjunto Fotos) A la fecha esta persona no cuenta con aval oficial del partido Agradezco la atención Atentamente, Ciudadanía Sogamoseña (…)”Resolución N°2872 de 2020 Página 2 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
En la denuncia se adjuntan dos (2) capturas de pantalla extraídas según se alega, de la red social Facebook y de un estado de Whatsapp.
2. ACERVO PROBATORIO
- Aportadas por el quejoso:
En la denuncia se adjuntan dos (2) capturas de pantalla extraídas según se alega, de la red social Facebook y de un estado de Whatsapp.
2. ACERVO PROBATORIO
- Aportadas por el quejoso:
2.1. En la denuncia allegada a esta corporación bajo el radicado No. 1 5421-19 se adjuntaron dos (2) imágenes que se encuentran a continuación. Todas ellas son capturas de pantalla de publicaciones extraídas de la red socia l Facebook de un perfil identificado con el nombre BRYAN STEV CORTAZAR y de un estado de Whatsapp.Resolución N°2872 de 2020 Página 3 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
- Recolectadas de oficio 2.2. Se corrobor ó la inscripción del señor BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ como candidato al Concejo Municipal de Sogamoso -Boyacá por el Partido Alianza Social Independiente-ASI, a través del formulario E-6 (folios 6 a 9).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Independiente-ASI, a través del formulario E-6 (folios 6 a 9).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:
“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 - El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los princi pios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, en el artículo 24 dispone:
“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
Así mismo, la norma en comento en su artículo 29 establece:
apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
Así mismo, la norma en comento en su artículo 29 establece: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitati vo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de laResolución N°2872 de 2020 Página 4 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda,
estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de l os diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que s e encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Resaltado nuestro). 2.3. LEY 1475 DE 2011
La Ley 1475 de 2011, en el artículo 35 dispone:
“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o cor poraciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesent a (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesent a (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Por otra parte, la normatividad en comento dispuso en su artículo 37 lo siguiente: “Articulo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. Además, el marco normativo contenido en la Ley 140 de 1994 establece en su artículo 3 que está prohibida la fijación de propaganda electoral en los siguientes sitios:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan c on fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la
fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condicionesResolución N°2872 de 2020 Página 5 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades.
b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales.
c. Donde lo prohíben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional.
d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado
3. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades de la propaganda electoral
telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado
3. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sen tido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a fav or de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución N°2872 de 2020 Página 6 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido
CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
- Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
- Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
- La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas
indeterminado sin que medie su voluntad.
- La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación
pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e ind eterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución N°2872 de 2020 Página 7 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
cuyos elementos permiten a la comuni dad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
cuyos elementos permiten a la comuni dad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcio namiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
3.2. De la propaganda en redes sociales.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen dos escenarios a través de los cuales, los ciudadanos pueden realizar propaganda electoral, en primer lugar, se encuentran los medios de comunicación social, y en segundo lugar se contempla el uso del espacio público . Como lo advierten las normas mencionadas, las actividades publicitarias desplegadas en estos escenarios, se encuentran sujetas a un plazo legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fuera de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.
encuentran sujetas a un plazo legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fuera de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.
De forma concreta, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, definió la propaganda electoral, advirtiendo además el plazo en que puede llevarse a cabo, diferencia do la desplegada en medios de comunicación social (dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación), y la llevada a cabo en espacio público (dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación)5.
Se puede afirmar que la regulación en materia de propaganda electoral en medios de comunicación social se limita a reconocer el derecho con que cuentan los partidos,
5 Corte Constitucional, Sentencia C -490 de 2011. “(…), limitación que encuentra justificación en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión (…).”Resolución N°2872 de 2020 Página 8 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido
CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
movimientos políticos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, para acceder a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, estableciendo para ello reglas y condiciones para el uso de franjas y cuñas en televisión y radio, así como el número y tamaño de publicaciones escritas y de vallas.
Sin embargo, no se llega a definir en ningún momento cuáles son aquellos medios de comunicación social , si únicamente son los que en su articulado llega a mencionar (televisión, radio y prensa escrita) o se trata a penas de una mera regulación de los medios más utilizados, ambigüedad que en todo caso plantea el interrogante acerca de las consecuencias legales de la propaganda electoral difundida a través de cualquier o tro medio de comunicación social que utilice el espectro electromagnético, ajeno a los indicados en la ley.
Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los diferentes ti pos de comunicaciones que pueden servirse del espectro electromagnético, es decir como a través del espectro
indicados en la ley.
Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los diferentes ti pos de comunicaciones que pueden servirse del espectro electromagnético, es decir como a través del espectro radioeléctrico se trasmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que derivan en verdaderos medios de comunicación, siendo los más re levantes la radio, televisión, internet, telefonía móvil y televisión digital terrestre , al tiempo que aporta la siguiente definición de espectro electromagnético:
“La definición precisa del espectro radioeléctrico, tal y como la ha definido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de las Naciones Unidas con sede en Ginebra (Suiza) es: "Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos." Este "(…) no es un concepto estático, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, y corresponde al estado de avance tecnológico.
El espectro r adioeléctrico, tal y como se puede apreciar en el gráfico de arriba, se divide en bandas de frecuencia que competen a cada servicio que estas ondas electromagnéticas están en capacidad de prestar para las distintas compañías de telecomunicaciones avaladas y protegidas por las instituciones creadas para tal fin de los estados soberanos.
Un repaso corto a las bandas de frecuencia nos indica que:
Banda UHF: en este rango de frecuencia, se ubican las ondas electromagnéticas
creadas para tal fin de los estados soberanos.
Un repaso corto a las bandas de frecuencia nos indica que:
Banda UHF: en este rango de frecuencia, se ubican las ondas electromagnéticas que son utilizadas por las compañía s de telefonía fija y telefonía móvil, distintas compañías encargadas del rastreo satelital de automóviles y establecimientos, y las emisoras radiales como tal. Las bandas UHF pueden ser usadas de manera ilegal, si alguna persona natural u organización cue nta con la tecnología de transmisión necesaria para interceptar la frecuencia y apropiarse de ella con el fin de divulgar su contenido que no es regulado por el Gobierno.Resolución N°2872 de 2020 Página 9 de 17
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciu dadano BRYAM STEV CORTAZAR ORTIZ, identificado con la C.C. 74. 080.701, excandidato al Conejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, inscrito por el Partido Alianza Social Independiente – ASI , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15421-19.
Banda VHF : También es utilizada por las compañías de telefonía móvil y terrestre y las emisoras radiales, además de los sistemas de radio de onda corta
(aficionados) y los sistemas de telefonía móvil en aparatos voladores. Es una banda mucho más potente que puede llegar a tener un alcance considerable, incluso, a nivel internacional.
(aficionados) y los sistemas de telefonía móvil en aparatos voladores. Es una banda mucho más potente que puede llegar a tener un alcance considerable, incluso, a nivel internacional.
Banda HF : Tiene las mismas prestaciones que la banda HF, pero esta resulta mucho más "envolvente" que la anterior puesto que algunas de sus "emisiones residuales" (pequeños fragmentos de onda que viajan más allá del aire terrestre), pueden chocar con algunas ondas del espacio produciendo una mayor cobertura de transmisión.”
Lo anterior pone en evidencia la existencia de una serie de medios de información y de comunicación, que se valen del espectro electromagnético para su difusión, y que, de cara a la normativa electoral, preliminarmente se puede concluir, que no cuentan con ninguna regulación, como es el caso de la comunicación soportada a través de la internet, y en concreto a través de las redes sociales.
Por otra parte, el espacio público se encuentra constituido por aquellos escenarios que permiten el ejercicio de libertades públicas, la promoción de nuevos ámbitos de actividad de la sociedad y la satisfacción de necesidades colectivas, que necesariamente implican la protección y amparo p or parte del Estado, si se tiene en cuenta el mandato constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la ley, además de definir los escenarios que comprenden el espacio público (elementos constitutivos y complementarios), instaura el régimen para su protección y uso en relación con la publicidad exterior visual6.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la noción de espacio público se soporta en la garantía y protección de escenarios para el ejercicio de libertades públi cas y colectivas, y que tradicionalmente tales escenarios han sido reconocidos en elementos físicos identificables
Ahora bien, teniendo en cuenta que la noción de espacio público se soporta en la garantía y protección de escenarios para el ejercicio de libertades públi cas y colectivas, y que tradicionalmente tales escenarios han sido reconocidos en elementos físicos identificables como calles, avenidas y plazas, no sobra advertir que algunos tratadistas 7 ponen de relieve, que la emergente proliferación de las nuevas tec nologías de la información, está creando un nuevo paradigma, donde la reunión de intereses colectivos está migrando de la plaza pública a entornos virtuales con canales de información bidireccionales, esto es, a las redes sociales, que sin pretender modifi car su carácter privado por uno público y sin demeritar la expresión del derecho a la libertad de información, intimidad y libre desarrollo de la personalidad que las mismas encierran, no deja de ser cierto que las redes sociales se están convirtiendo en v erdaderos canales
6 Ley 130 de 1994, artículo 29 y Ley 140 de 1994, artículos 2, 3, 4, 9 y 11. 7 ACE – A
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