CNE - Resolución 2872 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2872 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2872 de 2022 (17 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACI ÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra del Concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de propaganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 11 de marzo del 2022, por medio de escrito se instaura queja informando que el concejal Rafael Eusebio Ortiz Mora del Municipio de Bochalema, Norte de Santander, presuntamente se le ha visto repartiendo publicidad de un candidato a la Cámara de Representantes y explicándole a la gente como deben votar por dicho candidato , en los
siguientes términos:
“La presente es para denunciar al concejal Rafael Eusebio Ortiz Mora del municipio de Bochalema Norte de Santander, a quien se le ha visto repartiendo publicidad de un candidato a la Cámara de Representantes y explicándole a la gente como deben votar por dicho candidato.”
Bochalema Norte de Santander, a quien se le ha visto repartiendo publicidad de un candidato a la Cámara de Representantes y explicándole a la gente como deben votar por dicho candidato.”
1.2. Por reparto efectuado el día 19 de abril de 2022, le correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, actuar como ponente del expediente con radicado No. CNE-E-DG2022-007521.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 108. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.”Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
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“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994 . “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Literal modificado por la Resolución 0696 del 19 de enero de 2022, Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Literal modificado por la Resolución 0696 del 19 de enero de 2022, Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.636.032 )moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los limites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, e l Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se
queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
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En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”. LEY 617 DE 2000. “ Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. c) “ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades para ser concejal. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: d) ARTÍCULO 43.- Inhabilidades para ser concejal. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado concejal municipal o distrital: e) 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o,
ni elegido, ni designado concejal municipal o distrital: e) 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. f) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del or den nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. g) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ej ecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. h) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
en el respectivo municipio o distrito. h) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
LEY 1437 DE 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.Resolución No. 2872 de 2022
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la
las corporaciones públicas.Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
Página 4 de 11 En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.
3. ACERVO PROBATORIO
de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.
3. ACERVO PROBATORIO
Ténganse en cuenta e incorpórense, el siguiente material probatorio:
3.1. En el radicado CNE -E-DG-2022-007521 de fecha 19 de abril de 2022, se aportan las siguientes fotografías sobre la presunta entrega de publicidad electoral por parte del Concejal Rafael Eusebio Ortiz Mora del municipio de Bochalema – Norte de Santander.Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
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4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas
control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.
De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir cuando seResolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
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despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
Página 6 de 11 transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Así mismo las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley, Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones; sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , definen qué debe entenderse por publicidad electoral, y establecen los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, de la siguiente manera: a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral.
b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.
En ese mismo sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las
sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, p uede ser desplegada por los actores anteriores, o por las personas que los apoyen.1
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 2, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles,
1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo.
2 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
Página 7 de 11 publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
Por otra parte, con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.
Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la
Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídi cos afectados con la conducta ejercida presuntamente por el investigado.
Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracción cometida al régimen electoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de elección popular con el fin de obtener apoyo electoral.
A la par , la Ley colombiana ha desarrollado desde el marco constitucional limitaciones a los servidores públicos como se evidencia en el artículo 127 que en búsqueda de garantizar los procesos democráticos limita la participación en política de sus funcionarios y al respecto la Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate, por medio de sentencia unificada del 26 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta preciso: “(…) los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas”. Por consiguiente, la ley de Garantías 996 de 2005, establece que los miembros de las Corporaciones públicas de elección popular serán excluidos de la prohibición plasmada en la misma ley.Resolución No. 2872 de 2022
consiguiente, la ley de Garantías 996 de 2005, establece que los miembros de las Corporaciones públicas de elección popular serán excluidos de la prohibición plasmada en la misma ley.Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
Página 8 de 11 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas, es por ello, que la Sentencia C-348/04 dispone lo siguiente: “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos necesarios para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p úblico, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación: Inhabilidades relacionadas directamente con la
vigencia de un orden justo. El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación: Inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. Inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparenc ia o sigilo profesional, entre otros postulados” Por lo tanto, es menester precisar que la naturaleza jurídica de las inhabilidades se caracteriza por ser taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la ley y la Constitución Política.
5. CASO CONCRETO
Con respecto a la d enuncia realizada con número de radicado CNE -E-DG2022-007521, se observa que la denunciante Mónica Ángel en escrito manifiesta que se le ha visto al Concejal Municipal Rafael Eusebio Ortiz Mora haciéndole campaña a un candidato a la Cámara de Representantes del cual no se relaciona el partido o movimiento político e indicando a los sufragantes de como debe ser su intención de voto.
En consecuencia, a ello, manifiesta que un servidor público no puede desplegar propaganda electoral en favor de candidatos según lo reglado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005,
“ Artículo 38. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones
electoral en favor de candidatos según lo reglado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005,
“ Artículo 38. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
Página 9 de 11 Es por ello que en estudio del particular la corporación valoro el cargo desempeñado por el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora quien elecciones del 2019 se posesiono en el cargo de concejal del
municipio de Bochalema - Norte de Santander por lo que se trae a contexto lo indicado en el artículo 41 ibidem que dice:
“ARTÍCULO 41. ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título. (negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, los miembros de corporaciones públicas pueden difundir propaganda electoral a favor de cualquier partido político y/o candidato a elección, siempre y cuando se respete la
título. (negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, los miembros de corporaciones públicas pueden difundir propaganda electoral a favor de cualquier partido político y/o candidato a elección, siempre y cuando se respete la temporalidad que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, del material probatorio allegado no se extrae una vulneración a la normatividad en materia de propaganda electoral, concretamente en lo referido a la temporalidad que contempla la Ley 1475 de 2011 para su respectivo despliegue, toda vez que ni en las fotografías ni en el escrito aportado hacen referencia a un despliegue extemporáneo de propaganda electoral , además no se evidencia la entrega de publicidad y tampoco se puede determinar que se esté explicando de cómo se debe votar, por parte del corporado Rafael Eusebio Ortiz Mora.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, para los concejales estableció 3 clases de servidores públicos, de la siguiente forma:
- los miembros de las corporaciones públicas, ii) los empleados y iii) trabajadores del Estado Así mismo, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado No 11001 -03-28-000-2018-00091-00 ha sido enfática en afirmar que “ el empelado público es aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria nombrando y posesionando en los respectivos empleos que han sido creados, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial, expresamente previsto en la normas pertinentes”
En el mismo orden de ideas, la propia Constitución Política preciso, respecto del régimen
conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial, expresamente previsto en la normas pertinentes”
En el mismo orden de ideas, la propia Constitución Política preciso, respecto del régimen municipal y el funcionamiento de los concejos municipales, lo siguiente:Resolución No. 2872 de 2022 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE COMPETENCIA, por la queja presentada en contra el concejal Municipal, el señor Rafael Eusebio Ortiz Mora por presunta participación política y despliegue irregular de pro paganda electoral a favor de un candidato a la Cámara de Representantes, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007521.
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