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CNE - Resolución 2873 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2873 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2873 de 2020 30 de septiembre

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN V ÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de G obierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y con fundamento en siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio SGSA-400-03-01-002910 del 05 de agosto de 2019, la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativo de Amagá -Antioquia, remitió por competencia a la Corporación, la queja por presunt as violaciones al régimen de propaganda electoral en el municipio de Amagá -Antioquia. El texto de la referencia dice:

“Remito ante su despacho las posibles irregularidades cometidas por los ciudadanos Sebastián Vélez y Juan Carlos Amaya Cano, por las presuntas acciones realizadas fuera de las fechas estipuladas para la difusión de propaganda política.

“Remito ante su despacho las posibles irregularidades cometidas por los ciudadanos Sebastián Vélez y Juan Carlos Amaya Cano, por las presuntas acciones realizadas fuera de las fechas estipuladas para la difusión de propaganda política.

1.2 Por reparto de la Corporación efectuado mediante acta 056 d el 6 de agosto de 2019 , le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas , lo referente al señor Sebastián Vélez.

1.3. Por reparto le correspondió al H.M. Jorge Enrique Rozo el conocimiento del Rad. 1551519 concerniente al señor Juan Carlos A maya Cano, resolviendo la situación mediante Resolución 1149 del 3 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra los señor JUAN CARLOS AMAYA CANO, con ocasión de la denuncia presentada por el Secretario de Go bierno y Servicios Administrativos del Municipio Amagá, Departamento de Antioquia, doctor BERNARDO EMILIO DEOSSA ZAPATA, por laResolución No. 2873 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 15515-19.”

2. ACERVO PROBATORIO

Adjunto a la remisión efectuada por Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativo del municipio de Amagá - Antioquia, se allegó:

  • fotografías de dos volantes (folios 2 y 3):

IMÁGENES EN EL SIGUEINTE FOLIO

  • Copia del Acta de reunión del 4 de julio de 2019 de la Comisión de Garantías Electorales (folios 4 a 10).
  • Formularios E-26 en lo referente a Alcaldía y Concejo municipal de Amagá, Antioquia, así mismo, Formularios E -26 para Asamblea y Gobernación del dep artamento ya mencionado.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA

3.1.1 Constitución Política

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,Resolución No. 2873 de 2020 Página 3 de 10

actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,Resolución No. 2873 de 2020 Página 3 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

3.1.2 Ley 1437 De 2011 – Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

Contencioso Administrativo

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

3.2.1. Constitución PolíticaResolución No. 2873 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

3.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

3.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) dí as anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los sím bolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o

votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los sím bolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4. CONSIDERACIONESResolución No. 2873 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sen tido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la

En tal sen tido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a fav or de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
  • Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de

ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e ind eterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución No. 2873 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda

expediente Rad. 15511-19.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforad a en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al públi co en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

  • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas

cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía a dministrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 2873 de 2020 Página 7 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral

expediente Rad. 15511-19.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artícul o 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

5. CASO CONCRETO

El día 05 de agosto de 2019 el señor BERNARDO EMILIO DEOSSA ZAPATA en calidad de Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Amagá – Antioquia, mediante oficio No. SGSA -400-03-01-002910 enviado a la Corporación radicado con el número 15511-19, denunció la presunta vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor SEBASTIAN VÉLEZ.

Respecto a la queja encuentra esta Corporación que los soportes allegados como prueba no develan de manera alguna una relación con el mencionado señor SEBASTIÁN VÉLEZ, como puede apreciarse en las fotografías, el único nombre al cual se hace mención es el de “Juan Carlos Amaya Cano”, por lo que no se encuentra respaldo alguno de la denuncia impetrada, como se puede apreciar a continuación:

De igual manera, una vez revisada el acta de reunión del 4 de julio de 2019 de la Comisión de Garantías Electorales (folios 4 a 10) , no encuentra el Despacho referencia alguna al nombre de SEBASTIÁN VÉLEZ.

De igual manera, una vez revisada el acta de reunión del 4 de julio de 2019 de la Comisión de Garantías Electorales (folios 4 a 10) , no encuentra el Despacho referencia alguna al nombre de SEBASTIÁN VÉLEZ.

Aunado a lo anterior, dentro del actuar oficioso de la Corporación, se procedió a verificar la candidatura de algún ciudadano llamado SEBASTIAN VÉLEZ para las elecciones en Amagá – Antioquia, frente a lo cual una vez revisados los E -26 en lo referente a Al caldía, Concejo,Resolución No. 2873 de 2020 Página 8 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

Asamblea y Gobernación del mentado municipio y departamento, no se encontró información alguna que reporte inscripción a cargo alguno de elección popular en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 de persona alguna que coincida con SEBASTIÁN VÉLEZ.

De lo allegado por el quejoso, se denuncia la presunta participación de SEBASTIÁN VÉLEZ en hechos de propaganda extemporánea a través de volantes distribuidos en el municipio , sin

De lo allegado por el quejoso, se denuncia la presunta participación de SEBASTIÁN VÉLEZ en hechos de propaganda extemporánea a través de volantes distribuidos en el municipio , sin embargo, de la ocurrencia de éste hecho no tiene certeza la Corporación, toda vez que fue sustentado únicamente en copias de lo s alegados volantes que como se expuso con antelación no tienen relación alguna con el ciudadano SEBASTIÁN VÉLEZ al no hac er referencia alguna al referido , por lo que al ser el único medio probatorio en el marco del presente proceso, no puede la Sala encontrarse más allá de toda duda acerca de la presunta ocurrencia del hecho denunciado.

Adicional a lo mencionado, encuentra la Corporación que al analizar la conducta de propaganda extemporánea, los hechos denunciados no encuadran típicamente, pues no se encuentra prueba de vallas, anuncios, murales o medio alguno a través del cual SEBASTIÁN VÉLEZ estuviese invitando a los votantes a elegirlo.

Concluye ésta Sala, que el acervo probatorio dentro del expediente Rad. 15511-19, no permite corroborar la ocurrencia de los hechos denunciados, por lo que lo procedente es abstenerse de iniciar actuación administrativa por los hechos d enunciados atendiendo a lo previsto en el Código General del Proceso en su artículo 164 5, que consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.

Ahora bien, la finalidad principal de los medios de prueba es llevar, en este caso, a la Autoridad Administrativa al convencimiento de los hechos que se presentan en el proceso como soporte de las pretensiones . Se deben garantizar otros derechos fundamentales

Ahora bien, la finalidad principal de los medios de prueba es llevar, en este caso, a la Autoridad Administrativa al convencimiento de los hechos que se presentan en el proceso como soporte de las pretensiones . Se deben garantizar otros derechos fundamentales propios del derecho procesal como la economía pr ocesal y la necesidad de la prueba, el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 por medio del cual se regula el procedimiento administrativo sancionatorio establece que no se tomarán en cuenta las pruebas practicadas de manera ilegal y serán rechazadas las pruebas que se pretendan hacer valer cuando estas sean inconducentes, impertinentes y superfluas.

En este sentido, al no encontrar prueba alguna de la que se pueda presumir la comisión de una conducta vedada por la normativa electoral, aunado al hecho de no haber existido candidatura alguna a nombre de SEBASTIÁN VÉLEZ en el municipio de Amagá, ni el en

5 “ARTÍCULO 164 . NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”Resolución No. 2873 de 2020 Página 9 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de

en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

departamento de ANTIOQUIA, esta última cuestión impidiendo tipicidad de conducta alguna, al no contar con el sujeto activo calificado que requiere la propaganda electoral (un candidato) la Sala ante la ausencia de elementos de juicio respecto de una eventual trasgresión de la normatividad electoral, encuentra procedente abstenerse de iniciar actuación administrativa y en consecuencia ordenar el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Amagá - Antioquia, en relación con presuntas irregularidades del régimen de propaganda electoral, con ocasión de l as elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR AL EXPEDIENTE el material probatorio recolectado de forma oficiosa, consistente en los Formularios E-26 para Alcaldía y Concejo del municipio de Amagá, y, Formularios E-26 para Gobernación y Asamblea departamental de Antioquia.

de forma oficiosa, consistente en los Formularios E-26 para Alcaldía y Concejo del municipio de Amagá, y, Formularios E-26 para Gobernación y Asamblea departamental de Antioquia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución por conducto de la Subsecretaria de la Corporación a la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía del municipio de Amagá – Antioquia en la dirección electrónica gobierno@amagaantioquia.gov.co conforme al artículo 56 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al MINISTERIO PUBLICO en la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduría.gov.co; al tenor de los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente radicado con el número 1551119, una vez la presente decisión se encuentre en firme y ejecutoriada.Resolución No. 2873 de 2020 Página 10 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano SEBASTIAN VÉLEZ, con base en la queja presentada por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de Amagá -Antioquia, en relación con irregularidades en el municipio de Amaga, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 15511-19.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el treinta (30) del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Vicepresidente

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado Ponente

Aprobado en sesión de sala plena virtual, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Ausente: H.M. Cesar Augusto Abreo Méndez

Salvamento de voto: H.M. Renato Rafael Contreras Ortega

Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaria General

Proyectó: AFC

Revisó: AKM - WGA Radicado: 201900015511-00

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