CNE - Resolución 2890 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2890 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2890 DE 2020 (30 de septiembre)
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULA CARGOS contra el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la inscripción de candidato inhabilitado para las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019.
El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 4825 del 18 de septiembre 2019 , revocó la inscripción de candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, respecto de informe remitido por Procuraduría General de la Nación.
1.2. El 27 de octubre de 2019, se realizaron eleccione s de autoridades territoriales Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, en todo el país.
1.3. La subsecretaria de esta corporación a través del oficio CNE-SS-LHG-10001C, radicado con el No 3840-00 del 8 de mayo del 2020 , señaló que el grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA inscribió a la señora LUZ MARINA GOMEZ CABALLERO para el concejo de Bucaramanga, Santander, periodo (2020-2023), a quien el
MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA inscribió a la señora LUZ MARINA GOMEZ CABALLERO para el concejo de Bucaramanga, Santander, periodo (2020-2023), a quien el Consejo Nacional Electoral le revocó la candidatura, mediante la Resolución 4825 del 18 de septiembre 2019.Resolución 2890 de 2020 Página 2 de 12
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULA CARGOS contra el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la inscripción de candidato inhabilitado para las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019.
2.ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 22 de mayo de 2020 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado N° 3840 -20, según consta en el acta de reparto.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obra como prueba en el plenario:
3.1. Formularios E -6 y E -8 de inscripción de la candidatura de LUZ MARINA GOMEZ CABALLERO, al concejo de Bucaramanga, Santander por el Grupo Significativo de
Ciudadanos MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA.
3.2. Resolución 4825 del 18 de septiembre 2019 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual revocó candidaturas a cargos de elección popular.
3.3. Oficio CNE-SS-LHG-10001C de 8 de mayo del 2020 de la Subsecretaría de la Corporación, mediante el cual señala que el grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO
3.3. Oficio CNE-SS-LHG-10001C de 8 de mayo del 2020 de la Subsecretaría de la Corporación, mediante el cual señala que el grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCR ÁTICA inscribió a la candidata LUZ MARINA GOMEZ CABALLERO, al concejo de Bucaramanga, Santander.
4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1.- COMPETENCIA.
4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° y 12° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y decidir sobre la revocatoria de inscripción de las candidaturas, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 2890 de 2020 Página 3 de 12
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corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
El artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 del 2009, permite a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos inscribir candidatos.
Al respecto la mencionada norma, señala:
“…El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(….)
mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(….) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecc iones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. (…)
4.1.2. LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de esta ley estatutaria otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 2890 de 2020 Página 4 de 12
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a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento
elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones , el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.1.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020.
Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que: “(…) para el año 2020, …no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS
($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.
4.1.3. Ley 1475 de 2011
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS
($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.
4.1.3. Ley 1475 de 2011
El artículo 13 de la mencionada Ley , regula el procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la c orrespondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar per sonalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la
personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. ElResolución 2890 de 2020 Página 5 de 12
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consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios
meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá se r demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (Negrita fuera de texto).
Por otra parte, la regulación estatutaria obliga a los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de ciudadanos de abstenerse de inscribir candidatos incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus ca ndidatos, así como de que no se encuentran
y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus ca ndidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos s erán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.” (Subrayado fuera de texto). (…)Resolución 2890 de 2020 Página 6 de 12
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apoyo.” (Subrayado fuera de texto). (…)Resolución 2890 de 2020 Página 6 de 12
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4.2. Ley 1437 de 2011
Esta regulación, conocida como Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que lo que no haya sido objeto de regulación por leyes especiales o Código Disciplinario Único en lo que atañe a los proce dimientos administrativos sancionatorios, se aplicará ella, así:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único s e sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. (…)
5.- CONSIDERACIONES
La constitución política atribuye al Consejo Nacional Electoral funciones de control inspección y vigilancia sobre las organizaciones políticas, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos de elección popular.
La Ley 1475 de 2011 regula la inscripción de candidaturas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los grupos significativos de ciudadanos, señalando las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, así:
La Ley 1475 de 2011 regula la inscripción de candidaturas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los grupos significativos de ciudadanos, señalando las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, así:
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CAND IDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresi stas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de
(3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité , así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”. (Negrita fuera de texto).Resolución 2890 de 2020 Página 7 de 12
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La norma obliga a las organizaciones políticas a revisar los antecedentes de los ciudadanos que postulan a car gos de elección popular. Sobre est a obligación la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señala:
“Si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y dentro de ese ámbito, de los derechos a ser elegidos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, estos derechos no son absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que propugnen por la defensa y garantía del interés general, y aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado, lo que unido al reconocimiento del derecho de postulación que la Constitución reconoce a partidos, movimientos
comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado, lo que unido al reconocimiento del derecho de postulación que la Constitución reconoce a partidos, movimientos políticos y agrupaciones con y sin personería jurídica, conlleva a que la verificación de los requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elección popular sea una responsabilidad que reposa en todas las agrupaciones con derecho de postulación. Así pues, el deber de verificación de re quisitos y calidades, así como de constatación acerca de la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad y moralidad en el ejercicio de la función pública.1 (Negrita fuera de texto).
Esta providencia reitera la obligación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como también de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, de verificar las calidades de sus candidatos y las situaciones que impidan que puedan ser elegidos, con el propósito de garantizar la idoneidad, la igualdad de co ndiciones entre los ellos, la protección de la libertad del elector y la moralidad pública.
El artículo 39 la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para
elegidos, con el propósito de garantizar la idoneidad, la igualdad de co ndiciones entre los ellos, la protección de la libertad del elector y la moralidad pública.
El artículo 39 la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para adelantar procesos administrativos sancionatorios cuando las organizaciones políticas infrinjan las disposiciones que regulan su actividad y/o funcionamiento.
Así las cosas, es obligación de las organizaciones políticas verificar las calidades y antecedentes de los candidatos para la salvaguarda de los principios q ue garantizan la pureza de los procesos electorales.
5.1. Fundamento de la investigación contra las agrupaciones políticas por inscripción de candidatos no idóneos.
1 C-490 de 2011Resolución 2890 de 2020 Página 8 de 12
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El Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad.
El inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, establece que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.
del artículo 265 de la Constitución Política, establece que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.
Además de las causales de inhabilidad para cada cargo o corporación, el legislador considera otras situaciones o prohibiciones que dan lugar a la revocatoria de la inscripción.
5.1.2. De las Inhabilidades.
La ley consagró como falta de las organizaciones políticas la inscripción de candidatos respecto de los que previamente la autoridad competente haya declarado que se encuentran incursos en violación del régimen de inhabilidades. Esas decisiones constituyen el fundamento para iniciar la actuación administrativa. Al respecto se relacionan las siguientes:
VICIO DE LA INSCRIPCIÓN (LEY 1475/11 – ART. 10
NUM. 5) MECANISMO DE CONTROL AUTORIDAD NORMA DECISIÓN Falta de calidades o requisitos Medio de control judicial de nulidad electoral Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (juez electoral) CPACA, art. 139 y 275, num. 5 Sentencia Causales de inhabilidad Medio de control judicial de nulidad electoral Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (juez electoral) CPACA, art. 139 y 275, num. 5 Sentencia Medio de control judicial de pérdida de investidura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo CPACA, art. 143 y Ley 144 de 1994
Sentencia
num. 5 Sentencia Medio de control judicial de pérdida de investidura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo CPACA, art. 143 y Ley 144 de 1994 Sentencia Solicitud de revocatoria de inscripción Consejo Nacional Electoral CP, art. 108 y 265, num. 12 Resolución Causales de incompatibilidad Medio de control judicial de pérdida de investidura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo CPACA, art. 143 y Ley 144 de 1994 SentenciaResolución 2890 de 2020 Página 9 de 12
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Causales legales Solicitud de revocatoria de inscripción Consejo Nacional Electoral Arts. 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011 Resolución
5.1.3. Otras causales de revocatoria
El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 determina los supuestos que constituyen la doble militancia como causal de revocatoria de candidatura. También, el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 determina como causal de revocatoria de candidatura inscribirse por una organización política habiendo participado en otra en la consulta para la escogencia de candidato para el mismo certamen electoral.
de 2011 determina como causal de revocatoria de candidatura inscribirse por una organización política habiendo participado en otra en la consulta para la escogencia de candidato para el mismo certamen electoral.
De otra parte, también da lugar a la revocatoria de candidatura, según lo determinan los artículos 29 y 28 de la Ley 1475 de 2011, desconocer en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular, un mínimo un 30% de uno de los géneros.
En lo que atañe a este proceso sancionatorio, que tiene por propósito determinar la responsabilidad de la organización política por la inscripción de candidatos inhabilitados, el Consejo Nacional Electoral adoptara la decisión con fundamento en sentencias y actos administrativos que den cuenta de la configuración de las causales de inelegibilidad.
En el caso concreto, el proceso tiene origen en la revocatoria de la inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades territoriales de veintisiete (27) de octubre de 2019, de la que da cuenta la Resolución 4825 del 18 de septiembre 2019 de esta corporación.
5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 4825 del 18 de septiembre 2019 decidió revocar la inscripción de la candidatura al Concejo de Bucaramanga-Santander, por el grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCR ÁTICA para las elecciones realizadas el 27 de o ctubre del 2019, de la señora LUZ MARINA GOMEZ
CABALLERO.
En consecuencia, el grupo significativo de ciudadanos tenía la obligación, previa inscripción
elecciones realizadas el 27 de o ctubre del 2019, de la señora LUZ MARINA GOMEZ
CABALLERO.
En consecuencia, el grupo significativo de ciudadanos tenía la obligación, previa inscripción de sus candidatos, de verificar no solo el cumplimiento de las calidades para aspirar a losResolución 2890 de 2020 Página 10 de 12
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cargos de elección popular, sino también lo relativo al régimen de inhabilidades, cosa que no hizo.
5.3. FORMULACIÓN DE CARGOS
Esta Corporación considera que en el caso en estudio existen elementos probatorios suficientes para abrir investigación y formular cargos en contra del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO ALTERNATIVA DEMOCRATICA , conformado por PABLO PRINCIPE CACERES ROJAS, JOSE EMILIO RINCON JAIMES y PARMENIO VARGAS PEREZ , por la inscripción de la ciudadana inhabilitada LUZ MARINA GOMEZ CABALLERO, según da cuenta la Resolución 4825 del 18 de septiembre 2019 del Consejo Nacional Electoral, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
5.4.DE LA POSIBLE SANCIÓN.
De conformidad con la Ley 130 de 1994 la sanción a imponer es la multa. Al respecto, ella la determina, así:
5.4.DE LA POSIBLE SANCIÓN.
De conformidad con la Ley 130 de 1994 la sanción a imponer es la multa. Al respecto, ella la determina, así:
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá l
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