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CNE - Resolución 2894 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2894 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2894 DE 2021 (12 agosto)

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 30 de julio de 2020, radicado en esta Corporación con el No. 6600 - 20, el ciudadano, BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO , presentó impugnación frente a la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, exponiendo alguna normatividad de los estatutos de dicha colectividad.

1.2. Mediante escrito de 27 de agosto de 2020, el señor BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO , amplió la impugnación señalando:

“(…) 1. El pasado 24 de julio de la presente anualidad, fui notificado de la Resolución No. 002 de 2020 emitida el 21 de julio por el Consejo Político Nacional del Partido Político Fuerza alternativa Revolucionaria del Común – FARC, que atreves (sic) de

No. 002 de 2020 emitida el 21 de julio por el Consejo Político Nacional del Partido Político Fuerza alternativa Revolucionaria del Común – FARC, que atreves (sic) de su presidente y vocero decidió separarme del partido como militante, quienes no son competentes para decidir al respeto (sic), como lo explicare mas adelante.

2. Fundamentan su decisión en la recomendación emitida por la Comisión ÉticoDisciplinaria del Partido del 04 de marzo del 2020, que presuntamente inicio investigación disciplinaria, por supuestas conductas del suscrito, por hechos notorios y públicos, lo cual pretende restringir mi derecho fundamental a la libertad de expresión.

3. Las conductas presuntamente ilegal es e irregular están relacionadas con el rechazo público a las orientaciones de la dirección del partido, las cuales han sido opiniones personales, que en ningún momento han pretendido causar perjuicio, ni daño al buen nombre del partido, ni de ninguno de los militantes del mismo.

4. La supuesta conducta fue graduada por la Comisión ÉticoDisciplinaria, como una posible conducta culposa, atribuible a na “FALTA GRAVE”, y que según el código Ético-Disciplinario la sanción aplicable no seria precisamente la separación definitiva del partido, ya que esta solo seria aplicable a faltas gravísimas. Igualmente, la literalidad de las faltas consignadas como graves dentro del Código -Ético-Resolución No. 2894 de 2021 Página 2 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600 -20.

Disciplinario tampoco se ajustan de manera clara, precisa, concisa a los hechos que quieren hacer valer como faltas grabes para expulsarme.

5. Que, con la supuesta conducta posiblemente violatorias a los deberes y prohibiciones contenidas, según dicha resolución en el “literal c) del articulo 4º del Código Ético – Disciplinario, el cual es inexistente.

6. La resolución resalta que dicha Comisión acudió a notificaciones para llevar a garantizar el derecho al debido proceso y a la contradicción, lo cual no es cierto, aun cuando en diferentes ocasiones manifesté los medios por los cu ales podía ser notificado en debida forma, tanto de manera personal, como por medios electrónicos y los cuales en ningún momento fueron utilizados por la Comisión Ético-disciplinaria, ni por parte del partido, y a la fecha solo conozco del proceso y sus pr uebas, lo consignado en la Resolución 002 del 2020, con lo cual se me vulnera de manera abierta los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

7. Sustentan dichas notificaciones en una respuesta a derecho de petición radicado por el suscrito, que me fue allegada el 2 de marzo de la presente anualidad, donde solicite (sic) expresamente se me informara la etapa de dicho proceso. En dicha respuesta se me informa que existe una investigación preliminar, sin embargo, dos

por el suscrito, que me fue allegada el 2 de marzo de la presente anualidad, donde solicite (sic) expresamente se me informara la etapa de dicho proceso. En dicha respuesta se me informa que existe una investigación preliminar, sin embargo, dos días después como lo consig nan las mismas resoluciones 002, 010 y 013, la Comisión Ético -Disciplinaria ya había presentado concepto al Consejo Político Nacional.

8. Dicha resolución manifiesta que dada respuesta por parte de la supuesta Comisión Ético-Disciplinara, demuestra una conducta concluyente, pasando por encima de mi derecho al debido proceso y a la contradicción, aun cuando la única respuesta fue la mencionado con anterioridad.

9. Que según demuestra el Acta No. 69 del 15 de junio del 2020, del Consejo Político Nacional, en ningún momento se hizo revisión de casos de manera individualizada, frente a las recomendaciones realizadas por la supuesta Comisión ÉticoDisciplinaria, ya que en dicha decisión del Consejo Político Nacional, se debía votar cada caso de manera individual y no de manera general, tal como se demuestra en el Acta.

10. La citada resolución textualmente manifiesta en su numeral 25, “votación en bloque”, lo cual se aleja de la realidad ya que en dicha votación 5 de os Miembros del Consejo Político Nacional, votaron en contra, lo cual desconoce los derechos de los mismos.

11. En el numeral 27 de la resolución señalada, se manifiesta que obra prueba de la existencia de la Comisión Ético -Disciplinaria Nacional aun cuando mediante oficio CNE-AIV-1535-2020, el pasado 28 de mayo de la presente anualidad, el Consejo

existencia de la Comisión Ético -Disciplinaria Nacional aun cuando mediante oficio CNE-AIV-1535-2020, el pasado 28 de mayo de la presente anualidad, el Consejo Nacional Electoral indica que “revisada las actas de reparto de la Subsecretaría, a la fecha, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC aún no ha radicado ante esta corporación la inscrip ción del Comité de Ética, como tampoco quienes lo integran.”

12. El 24 de julio de 2020, radique solicitud de aclaración y adición conforme al artículo 121 del Código Único Disciplinario, generando con ello la interrupción de los términos otorgados por la resolución.

13. Dicha Resolución fue resuelta el 04 de agosto del 2020, mediante resolución 010 del 2020 emitida por el Consejo Político Nacional y su presidente y vocero, en esta tomaron de manera arbitraria y sin ningún sustento jurídico la solicitud de aclaración y adición como si se hubiese interpuesto recurso de reposición el cual en esa misma resolución negaron de plano.

14. En ningún momento se tuvo en cuenta que para el momento de la decisión adoptada por la Comisión Ético -Disciplinaria y por el C onsejo Político Nacional, existían ciertas incompatibilidades y conflictos de interés, que serían violatorios del régimen de impedimentos, tal como lo sustente en la recusación radicada el pasado 29 de julio de la presente anualidad.

15. De esta, obtuve re spuesta mediante Resolución 013 de 2020 emitida el 05 de agosto del año en curso, mediante la cual se declara desierto el recurso de reposición y apelación, rectificando lo emitido en la Resolución 010 y rechaza la solicitud de

agosto del año en curso, mediante la cual se declara desierto el recurso de reposición y apelación, rectificando lo emitido en la Resolución 010 y rechaza la solicitud de recusación, cabe resalta (sic) que este rechazo lo hace el mismo Consejo Político Nacional y su Presidente y vocero quien era una de las personas recusadas.

16. Opte por la decisión de desistir del recurso de apelación, ante el Consejo Nacional de los Comunes del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, basándoseResolución No. 2894 de 2021 Página 3 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600 -20.

en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. Al igual que debo decir que la Ley 1475 de 2011 no exige el agotamiento del recurso de apelación como requisito obligatorio de procedibilidad, tal y como lo establece la Ley 1475 de 2011.

17. Considero que el recurso de apelación es optativo en su interposición, razón por la cual decido no interponerlo ante la falta de garantías y del debido proceso, de los cuales he sido objeto por parte del Consejo Político Nacional y la Comisión ÉticoDisciplinaria del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC […]”

1.3. Por reparto efectuado en 14 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado 6600-20, al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.

1.3. Por reparto efectuado en 14 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado 6600-20, al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.

1.4. Mediante Auto de l 12 de enero de 2021 se avocó conocimiento de la impugnación mencionada y se ordenó correr traslado al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, para que un término no mayor cinco (5) días calendario , rindiera las explicaciones necesarias y allegará o solicitará las pruebas que considerará pertinentes.

1.5. El mencionado auto se comunicó al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, a través de correo electrónico el 12 de enero de la presente anualidad, no obstante, hasta la fecha esta Corporación no ha recibido respuesta por parte de la colectividad política mencionada.

1.6. Mediante Auto de 21 de abril de 2021, se requirió nuevamente al p artido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC) para que se pronunciará sobre los hechos materia de impugnación, el mencionado auto se ordenó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: CÓRRASE traslado de la presente actuación al representante legal del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC), para que en el término de cinco (5) calendario, rinda las explicaciones necesarias y allegue a la presente actuación las pruebas necesarias y/o solicite las que considere pertinentes, para efectos de controvertir los hechos expuestos por el solicitante. (…)”

1.7. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano Pablo Catatumbo

que considere pertinentes, para efectos de controvertir los hechos expuestos por el solicitante. (…)”

1.7. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano Pablo Catatumbo Torres Victoria, en calidad de Representante Legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC) dio respuesta a lo ordenado en los Autos de 12 de enero y de 21 de abril de 2021.

1.8. Mediante Auto del 13 de julio de 2021, se ordenó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REQUIÉRESE Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC lo siguiente:

a) En un térm ino no mayor a tres (3) días a partir de la comunicación del presente auto, envíe al despacho copia de la totalidad del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra del ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO.Resolución No. 2894 de 2021 Página 4 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600 -20.

b) En un término no may or a tres (3) días a partir de la comunicación del presente auto, envíe al despacho, copia de los actos de notificación de los diferentes actos administrativos expedidos en marco del proceso disciplinario adelantado en contra

del ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO.

auto, envíe al despacho, copia de los actos de notificación de los diferentes actos administrativos expedidos en marco del proceso disciplinario adelantado en contra

del ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO.

c) En un término no mayor a tres (3) días a partir de la comunicación del presente auto, envíe al despacho, copia de todos los actos administrativos expedidos y las pruebas recaudadas, en marco del proceso disciplinario adelantado en contra del

ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO.

d) En un término no mayor a tres (3) días a partir de la comunicación del presente auto, envíe al despacho copia del código de ética y de las normas internas aplicadas en el expediente disciplinario adelantado en contra del ciudadano BENEDICTO DE

JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO.

ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRESE al ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, para que un término no mayor a tres (3) días a partir de la comunicación del presente auto, envíe al despacho el documento por medio del cual advirtió a la colectividad política sobre los medios por los cuales podría ser notificado. (…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265.El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

“ARTICULO 265.El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...”

2.1.2 LEY 130 DE1994

““(…) ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…)” (Subrayado y negrillas fuera de texto original) (Negrilla fuera del texto original)Resolución No. 2894 de 2021 Página 5 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ

(Negrilla fuera del texto original)Resolución No. 2894 de 2021 Página 5 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600 -20.

2.2. PROCEDIMIENTO.

LEY 1437 DE 20111

“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. De las aportadas por el impugnante.

3.1.1. Copia de respuesta a derecho de petición al ciudadano Benedicto de Jesús González Montenegro, suscrita por el ciudadano Rodrigo Londoño Echeverry, en calidad de presidente del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC) del 24 de julio de 2021.

3.1.2. Acta No. 49 de diciembre de 19 de 2020, perteneciente a la reunión del Consejo Político Nacional del Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC)

3.1.3. Acta No. 11 del 27 y 28 de febrero de 2020 de la comisión ético-disciplinaria nacional, en donde se señalo:

Nacional del Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC)

3.1.3. Acta No. 11 del 27 y 28 de febrero de 2020 de la comisión ético-disciplinaria nacional, en donde se señalo:

“(…) 3.En caso de BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ no hubo asistencia a la entrevista ante la comisión de Ética. Para esta Comisión existe suficiente fundamento para adelantar el proceso de investigación en su conducta, toda vez que las actuaciones de BE NEDICTO DE JESÚS, han sido publicas, son constantes los pronunciamientos en contra de las orientaciones de la dirección del partido, igualmente no hace uso de los mecanismos internos para la critica, ha realizado manifestaciones de motivación e interés de dividir el partido, figuran artículos de prensa, pronunciamientos en redes, entrevistas que deterioran el buen nombre del partido y la dirigencia nacional, estas conductas son graves y violan las normas internas (…)”

3.1.4. Copia de acta No. 69 del 15 de junio de 2020 de la reunión del Consejo Político Nacional.

3.1.5. Copia del acta No. 70 de la sesión del Consejo Político Nacional del 3 de julio de 2020.

3.1.6. Respuesta suscrita por la Asesoría de inspección y v igilancia del Consejo Nacional Electoral, al derecho de petición del c iudadano Jhon Espinosa Silva, respecto de los integrantes de la Comisión Nacional de Ética y Disciplina del Partido:

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo.Resolución No. 2894 de 2021 Página 6 de 32

integrantes de la Comisión Nacional de Ética y Disciplina del Partido:

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo.Resolución No. 2894 de 2021 Página 6 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600 -20.

“(…) 2. Expidan certificación auténtica de los integrantes del Comisión Nacional de Ética y Disciplina del Partido Sobre el particular, una vez revisada la información que reposa en registro, se evidenció que a la fecha no se ha remitido para inscripción a los integrantes de la Comisión (…)”

3.1.7. Copia de acta de reunión No 12 de la Comisión Ético-Disciplinaria Nacional del 3 de marzo de 2020.

3.1.8. Copia de documento denominado “RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS AL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL” del 4 de marzo de 2020, en cual, con respecto al ciudadano Benedicto de Jesús González, señaló:

“(…) Benedicto de Jesús González: Se inicio investigación disciplinaria de oficio en la conducta del señor GONZALEZ (sic) por cuanto existía suficiente material probatorio en persona determinada. Así mismo, se emitió resolución de notificación de llamado par escuchar las versiones del señor BENEDICTO DE JESUS (sic)

en la conducta del señor GONZALEZ (sic) por cuanto existía suficiente material probatorio en persona determinada. Así mismo, se emitió resolución de notificación de llamado par escuchar las versiones del señor BENEDICTO DE JESUS (sic) GONZALEZ. (sic) El día 28 de febrero de 2020, se recibió derecho de petición, por parte de BENEDICTO DE JESUS (sic), por lo cual esta Comisión emitió respuesta correspondiente. En el proceso de investigación, se ha tenido conocimiento de la reiterada conducta del señor BENEDICTO DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) como militante del partido y miembro del CNC, dichas conductas se relacionan con el rechazo y oposición, ante cualquier orientación emanada de las dirección del Partido, motivado e impulsado la división del pa rtido. Igualmente, su conducta esta relacionada con la no utilización de los mecanismos internos par el ejercicio del derecho a la critica, lo que se convierte en una manifestación grave de violación a las normas internas del Partido, de conformidad con la s pruebas documentales, comunicados, artículos de prensa, entrevistas, pronunciamientos en redes, videos y demás, que atentan contra el buen nombre del partido político, y de las personas que ocupan cargos directivos al interior de este. Esta Comisión Ético -Disciplinaria recomienda al CPN, el que se imponga como sanción, la separación del partido a BENEDICTO DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) por tratarse de faltas graves previstas en el Artículo 9 del Código de Ética, en su numeral 2, y 3, el Artículo 10 de las Sanciones, los literales d y e, del Código

por tratarse de faltas graves previstas en el Artículo 9 del Código de Ética, en su numeral 2, y 3, el Artículo 10 de las Sanciones, los literales d y e, del Código Ético. (…)”

3.1.9. Copia de respuesta de derecho de petición respecto de la no inscripción de los integrantes de la comisión nacional del partido FARC.

3.1.10. Respuesta a derecho de petición sobre la inscripción de nuevos integrantes de la Comisión Nacional de Ética.

3.1.11. Copia del acta mediante la cual se adopta la separación del cargo del ciudadano Benedicto De Jesús González Montenegro.

3.1.12. Copia oficio suscrito por el ciudadano Rodrigo Londoño Echeverry a la militancia de la rosa de 17 de enero de 2021.Resolución No. 2894 de 2021 Página 7 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600 -20.

3.2. De las aportadas por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del ComúnFARC3.2.1. Fallo de tutela con radicado 00157 -2020, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

3.2.2. Copia de Resolución No.002 de 21 de julio 2020, expedida por el Consejo Político

Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

3.2.2. Copia de Resolución No.002 de 21 de julio 2020, expedida por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC- ”Por medio de la cual el CONSEJO POLÍTICO NACIONAL , confirma la recomendación de separación del partido por FALTA GRAVE del señor B ENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.032.391 de Valledupar, del partido político, de acuerdo con la ley 1475 de 2011, la ley 130 de 1994, el Estatuto del partido de 2019; el Código de Ética -Disciplinario de 2017; la resolución No. 2691 de 2017 Consejo Nacional Electoral; el reglamento interno disciplinario del 06 de agosto de 2018, las recomendaciones de la COMISIÓN DE ÉTICA DISCIPLINARIA NACIONAL, del 04 de marzo de 2020 y las Actas No. 069 del 15 de junio de 2020 y 070 del 03 de julio de 2020 del CONSEJO POLÍTICO NACIONAL”

3.2.3. Copia de Resolución No. 010 del 29 de julio de 2020, expedida por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC- “Por medio de la cual el CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, confirma la sanción disciplinaria a titulo de FALTA GRAVE del señor B ENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO ,

de la cual el CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, confirma la sanción disciplinaria a titulo de FALTA GRAVE del señor B ENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 77.032.391 de Valledupar, del partido político, de acuerdo con la ley 1475 de 2011, la ley 130 de 1994, el Estatuto del partido de 2019; el Código de Ética -Disciplinario de 2017; la resolución No. 2691 de 2017 Consejo Nacional Electoral; el reglamento interno disciplinario d el 06 de agosto de 2018, las recomendaciones de la COMISIÓN DE ÉTICA DISCIPLINARIA NACIONAL, del 04 de marzo de 2020 y las Actas No. 069 del 15 de junio de 2020 y 070 del 03 de julio de 2020

del CONSEJO POLÍTICO NACIONAL”

3.2.4. Copia de Resolución No. 013 de 10 de agosto de 2020 expedida por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC- “Por medio de la cual el CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, MODIFICA el auto del 05 de agosto de 2020 en la cual se dispuso el trámite de una solicitud de aclaración/adición y de una recusación, interpuestos por el señor BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.032.391 de Valledupar, ante el CONSEJO NACIONAL DE LOS COM UNES, SE DECLARA DESIERTO UN

MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.032.391 de Valledupar, ante el CONSEJO NACIONAL DE LOS COM UNES, SE DECLARA DESIERTO UN RECURSO Y SE RECHAZA DE PLANO UNA RECUSACIÓN, de acuerdo con la leyResolución No. 2894 de 2021 Página 8 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600 -20.

1475 de 2011, la ley 130 de 1994, el Estatuto del partido de 2019; el Código de ÉticaDisciplinario de 2017; la resolución No. 2691 de 2017 Consejo Nacional El ectoral; el reglamento interno disciplinario del 06 de agosto de 2018, las recomendaciones de la COMISIÓN DE ÉTICA DISCIPLINARIA NACIONAL , del 04 de marzo de 2020 y las Actas No. 069 del 15 de junio de 2020 y 070 del 03 de julio de 2020 del CONSEJO

POLÍTICO NACIONAL”

3.2.5. Respuesta, allegada a través correo electrónico del 19 de mayo de 2021 suscrita por el ciudadano Pablo Catatumbo Torres Victoria, en calidad de Representante Legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. (FARC) a lo ordenado en los Autos de 12 de enero y de 21 de abril de 2021, entre otros, los siguientes argumentos:

“(…) De otra parte, es necesario precisar que el señor BENEDICTO DE JESÚS

Autos de 12 de enero y de 21 de abril de 2021, entre otros, los siguientes argumentos:

“(…) De otra parte, es necesario precisar que el señor BENEDICTO DE JESÚS GONZALEZ (sic) MONTENEGRO, era militante al momento de los hechos de la investigación, decisión y sanción disciplinaria, impuesta por el CONSEJO POLITICO NACIONAL y en consecuencia, no ostentaba la calidad de directivo del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMUN, de conformidad con la resolución 2691 de octubre 31 de 2017, mediante la cual se reconoció personería jurídica y se ordeno el registro de sus Estatutos, Plataforma Política, Código de Ética Disciplinaria, Logo, Símbolos, Listado de Afiliados y/o militantes. En cumplimiento de lo antes expresado, se registraron los nombres de las personas que fueran designadas para integrar sus órganos de Dirección, Gobierno y Administración a través del representante legal y en ese tramite legal y administrativo, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por parte del partido, no aparece el

señor BENEDICTO DE JESUS GONZALEZ MONTENEGRO.

Como antecedente reglamentario, es igualmente importante destacar, que en atención a lo dispuesto par el articulo 23 de los Estatutos del partido, se decidía por unanimidad en el Primer Congreso Constitutivo, elegir al CONSEJO POLITICO NACIONAL, el cual fu e integrado por 15 personas, donde no figur ó el señor BENEDICTO GONZALEZ MONTENEGRO, de acuerdo con el articulo 9° de la ley 1475 de 2011 y en consecuencia, no era para la época de los hechos disciplinarios

BENEDICTO GONZALEZ MONTENEGRO, de acuerdo con el articulo 9° de la ley 1475 de 2011 y en consecuencia, no era para la época de los hechos disciplinarios directivo pare dirigir el partido, según las competencias atribuidas al CONSEJO POLITICO NACIONAL, previsto en el articulo 23 de la resolución 2691 de 2017 en mención. En este aspecto, y como ya se precis ó la lista y requisitos lega les exigidos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, fueron cumplidos para su registro o inscripción en el REGISTRO ÚNICO, como de la misma forma se surtió el procedimiento de una nueva elección, que trata el Acta No 002 de 2021 de la ASAMBLEA NACIONAL DE LOS COMUNES, realizada durante los días, 22, 23 y 24 de enero de 2021, realizada de manera semi presencial y virtual, por caus as de fuerza mayor de efectos del COVID 19 o pandemia, y de aspectos atribuibles a la seguridad y la garantía del derecho a la vida, que ha sufrido nuestra militancia, que es de público conocimiento nacional e internacional, y cuyo registro, se encuentra en tr ámite par parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de conformidad con el parágrafo del articulo 4 de la ley 1475 de 2011. 2° De acuerdo con lo expuesto, el partido que represento en estricto cumplimiento a lo enunciado, observ ó plenamente los requisitos citados ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y este organismo, procedió en consecuencia a Ia solicitud de registro en la instancia de control, inspección y vigilancia de los partidos políticos, mediante el a copio de los documentos que respaldaron los requisitos precitados;

NACIONAL ELECTORAL y este organismo, procedió en consecuencia a Ia solicitud de registro en la instancia de control, inspección y vigilancia de los partidos políticos, mediante el a copio de los documentos que respaldaron los requisitos precitados; previo el cumplimiento de los principios constitucionales, legales y reglamentarios que orientan la organi zación y el funcionamiento del partido en el Registro Único, como instrumento administrativo y legal del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, enResolución No. 2894 de 2021 Página 9 de 32

Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudad ano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revo

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