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CNE - Resolución 2896 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2896 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2896 DE 2022

(17 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA , ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander , avalado por el Partido Conservador Colombiano, en contra del personal encargado del manejo de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No

CNE-E-DG-2022-007434.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico radicado a través de la página de atención al ciudadano de la Corporación el día 11 de marzo de 2022, el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombiano, manifestó:

“(…)

Ref. Solicitud de Investigación

HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA (…) me permito poner en conocimiento que me ha llegado información, referente a que el personal encargado de las bases de datos que allego a mi candidatura para la postulación y posesión de testi gos electorales durante el día 13 de marzo de 2022, de conformidad con los acuerdos entre candidatos para la distribución, fue puesta a disposición de otra campaña ,

de datos que allego a mi candidatura para la postulación y posesión de testi gos electorales durante el día 13 de marzo de 2022, de conformidad con los acuerdos entre candidatos para la distribución, fue puesta a disposición de otra campaña , quienes por interpuesta persona están llamando el día de hoy (marzo 10 de 2022), del número celular 316 337 9691 a los elegidos por mi campaña , para invitarlos a votar por los candidatos LUIS EDUARDO DIAZ MATEUS (Cámara de Representantes C-101) y JOSE ALFREDO MARIN LOZANO (Senado C -20), y a una reunión en el Barrio Conucos de Bucaramanga - Santander, generando un desequilibrio y deslealtad del ejercicio democrático.

Como consecuencia de lo anterior, es importante que el Partido a través de quien sea el competente, proceda a adelantar la respectiva investigación y los procedimientos pertinentes para la imposición de sanciones a quienes infringieron la normatividad pertinente, en especial el manejo de datos personales (habeas data), el cual de forma evidente se vio quebrantado por la filtración señalada, pudiendo potencialmente tipificarse en una conducta punible, por lo que de considerarlo pertinente, les exhorto como Partido para que se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

PETICIÓN: Resolución No. 2896 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander,

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

Por lo descrito le exhorto que se adelante la respectiva investigación y los procedimientos pertinentes para la imposición de sanciones a quienes infringieron la normatividad pertinente, les exhorto como Partido para que se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

(…)”.

1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 30 de marzo de 2022, le correspondió a la Honorable Magistrada, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS actuar como ponente en el presente asunto, radicado No CNE-E-DG-2022-007434.

2.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos

Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. LEY 1437 DE 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este

administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2896 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

2.1.3. LEY 130 DE 19942

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le

2.1.3. LEY 130 DE 19942

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

ARTÍCULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

DANE (…)”.

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0696 de 19 de enero 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se reajustaron los valores de las multas para el año 2022, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2022, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal co lombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana. (…)”.

($14.963.603) moneda legal co lombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana. (…)”.

2.2. Código Electoral - Decreto Ley 2241 DE 1986 “ARTÍCULO 122 . Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error a ritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candida tos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2896 de 2022 Página 4 de 10

de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2896 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación”. “ARTÍCULO 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales (…)” 2.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES . Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaci ones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por

observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores”.

2.4. Ley 1755 de 2015 “Articulo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o respo nder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórense, el siguiente material probatorio:

siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórense, el siguiente material probatorio:

3.1. Escrito radicado a través de la página de atención al ciudadano de la Corporación el día 11 de marzo de 2022, por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA , ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander , avalado por el Partido Conservador Colombiano, manifestó:Resolución No. 2896 de 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

“(…)

Ref. Solicitud de Investigación

HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA (…) me permito poner en conocimiento que me ha llegado información, referente a que el personal encargado de las bases de datos que allego a mi candidatura para la postulación y posesión d e testigos electorales durante el día 13 de marzo de 2022, de conformidad con los acuerdos entre candidatos para la distribución, fue puesta a disposición de otra campaña , quienes por interpuesta persona están llamando el día de hoy (marzo 10 de 2022), del número celular 316 337 9691 a los elegidos por mi campaña, para invitarlos a

entre candidatos para la distribución, fue puesta a disposición de otra campaña , quienes por interpuesta persona están llamando el día de hoy (marzo 10 de 2022), del número celular 316 337 9691 a los elegidos por mi campaña, para invitarlos a votar por los candidatos LUIS EDUARDO DIAZ MATEUS (Cámara de Representantes C-101) y JOSE ALFREDO MARIN LOZANO (Senado C -20), y a una reunión en el Barrio Conucos de Bucaramanga - Santander, generando un desequilibrio y deslealtad del ejercicio democrático.

Como consecuencia de lo anterior, es importante que el Partido a través de quien sea el competente, proceda a adelantar la respectiva investigación y los procedimientos pertinentes para la imposición de sanciones a quienes infringieron la normatividad pertinente, en especial el manejo de datos personales (habeas data), el cual de forma evidente se vio quebrantado por la filtración señalada, pudiendo potencialmente tipificarse en una conducta punible, por lo que de considerarlo pertinente, les exhorto como Partido para que se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

PETICIÓN:

Por lo descrito le exhorto que se adelante la respectiva investigación y los procedimientos pertinentes para la imposición de sanciones a quienes infringieron la normatividad pertinente, les exhorto como Partido para que se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

(…).”

4.CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113

de la Fiscalía General de la Nación.

(…).”

4.CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el proce dimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2896 de 2022 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

4.2. TESTIGOS ELECTORALES

Los testigos son los veedores naturales del proceso electoral, que por mandato legal

electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

4.2. TESTIGOS ELECTORALES

Los testigos son los veedores naturales del proceso electoral, que por mandato legal representan a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos y quienes durante los comicios ejercerán una función pública transitoria , además de esto, vigilan el proceso de las votaciones y de los escrutinios, formulan reclamaciones y si es el caso podrán solicitar la intervención de las autoridades, tal como lo establece el artículo 122 del Código Electoral así: “ARTÍCULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candida tos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las r eclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma inte rferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación”.

Ahora bien, La entidad encargada para la acreditación de los testigos electorales, previa designación por parte de las organizaciones Políticas es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la encargada de reglamentar todo lo concerniente a estos actores en el proceso electoral. Ahora bien, por su parte, el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, realiza una interpretación del artículo 122 del Código Electoral, veamos: '”ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES . Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popul ar o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas” Así las cosas, grosso modo es factible precisar que, la principal función de los testigos electorales corresponde a observar directamente el proceso electoral e incoar ante el ConsejoResolución No. 2896 de 2022 Página 7 de 10

Así las cosas, grosso modo es factible precisar que, la principal función de los testigos electorales corresponde a observar directamente el proceso electoral e incoar ante el ConsejoResolución No. 2896 de 2022 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

Nacional Electoral reclamaciones que considere necesarias, en aras de velar por el proceso democrático del partido y/o movimiento político o Grupo Significativo de Ciudadanos que representa.

5. CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su génesis en el correo electrónico radicado a través de la página de atención al ciudadano de la Corporación el día 11 de marzo de 2022, mediante el cual el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departa mento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombiano, donde manifestó “(…) el personal encargado de las bases de datos que allego a mi candidatura para la postulación y posesión de testigos electorales durante el día 13 de marzo de 2022, de conformidad con los acuerdos entre candidatos para la distribución, fue puesta a disposición de otra campaña , quienes por interpuesta persona están llamando el día de hoy (marzo 10 de 2022), del número celular 316 337 9691 a los elegidos

distribución, fue puesta a disposición de otra campaña , quienes por interpuesta persona están llamando el día de hoy (marzo 10 de 2022), del número celular 316 337 9691 a los elegidos por mi c ampaña, para invitarlos a votar por los candidatos LUIS EDUARDO DIAZ MATEUS (Cámara de Representantes C-101) y JOSE ALFREDO MARIN LOZANO (Senado C -20), y a una reunión en el Barrio Conucos de BucaramangaSantander, generando un desequilibrio y deslealtad del ejercicio democrático (…)”.

Previo a descender al caso en concreto, y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar un eje temático de importancia concerniente a la labor que desempeñan los testigos electorales, en los diferentes procesos democráticos que se llevan a cabo en el país.

En primer lugar, es menester señalar que los testigos electorales, son ciudadanos que cuentan con autorización expresa de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos, a efectos de observar naturalmente el proceso electoral. Así lo establece el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, el cual reza “Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán a ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los

electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán a ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores(…)”.Resolución No. 2896 de 2022 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-007434.

En cuanto a la función de los testigos electorales, el artículo 192 del Código Electoral, precisa que éstos son ciudadanos encargados de vigilar el proceso de las votaciones y de los escrutinios, igualmente, se encuentran acreditados por mandato legal para formular reclamaciones y solicitar la intervención de las distintas autoridades. Además, los testigos electorales, pueden cumplir funciones tales como: i) observar que los jurados de votación estén debidamente acreditados y en la me sa en la que fueron designado s, ii) comprobar que las actas y demás documentos no hayan sido diligenciados previamente, iii) observar que los paquetes de las tarjetas electorales no se abran y que no se prediligencien antes de las 8:00 am, iv) observar que la urna se encuentre totalmente vacía al momento de cerrarla y sellarla,

paquetes de las tarjetas electorales no se abran y que no se prediligencien antes de las 8:00 am, iv) observar que la urna se encuentre totalmente vacía al momento de cerrarla y sellarla, v) presenciar la apertura de la urna y el conteo de los votos, vi) observar que ningún ciudadano vote después de las 4:00 pm, vii) presenciar que los datos de las votaciones sean leídos d el acta de escrutinio de jurado, entre otras. Ahora bien, desciendo al caso en concreto, se advierte que el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado única y exclusivamente para reglamentar la actividad de los testigos electorales en los diversos escenarios democráticos , adicionalmente , por mandato constitucional y legal le fue atribuido a dicha Corporación el ejercicio de funciones de carácter administrativo y electoral consistentes en resolver reclamaciones que se pueden formular en la etapa de los escrutinios y que deben ser resueltas antes de la terminación del mismo.

Así las cosas, a la Corporación no le es dable adelantar actuaciones administrativas e imponer sanciones en aquellos eventos en que los ciudadanos quebranten la normatividad relacionada con las actividades desplegadas por quienes ostenta la calidad de testigos electorales. En consecuencia, el eje temático en el sub examine, no corre sponde a un asunto del cual el Consejo Nacional Electoral deba ocuparse, dado que, lo que se relata en la queja no es de su resorte, pues como ya se indicó, la competencia de la Corporación se ciñe a asuntos relacionados con el reglamento de la actividad d e los testigos electorales en el marco de las elecciones de índole nacional y territoriales, y dirimir situaciones problemicas en la etapa de escrutinios.

relacionados con el reglamento de la actividad d e los testigos electorales en el marco de las elecciones de índole nacional y territoriales, y dirimir situaciones problemicas en la etapa de escrutinios.

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que las presuntas conductas endilgadas a conocimiento por parte del ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombiano, en contra del personal encargado del manejo de la base de datos de los testigos electorales de la Colectividad antes mencionada, escapan de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación.Resolución No. 2896 de 2022 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, avalado por el Partido Conservador Colombi ano, en contra del personal encargado de la base de datos de los testigos electorales del mencionado Partido, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-00743

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