CNE - Resolución 2897 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2897 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2897 de 2022 (17de mayo)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las e lecciones del Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico del 11 de abril de 2022 con radicado CNE -E-DG-2022010660, el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, remitió presunta infracción de propaganda electoral en contra de los excandidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022.
electoral en contra de los excandidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022.
En el oficio se manifiesta:
“La Subsecretaria del Espacio Público del municipio de Medellín, por medio de la presente comunicación y conforme a las competencias asignadas a su entidad en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia modificado mediante el Acto legislativo 01 de 2009, se permite remitir para su conocimiento y fines pertinentes la presunta infracción efectuada por el partido Conservador Colombiano de los candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo, al Senado de la Republica a las normas de propaganda electoral contenidas en la Ley 130 de 1994, Ley estatutaria 1475 de 2011 y en la Resolución municipal 20215080300 del 01 de diciembre de 2021, con base en los siguientes hechos:
Los días 26 de enero, 22, 24, 27 de febrero de 2022 en recorridos realizados por el personal técnico adscrito a la Subsecretaria del Espacio Público se evidenció que en las direcciones: carrera 52 con calle 7, carrera 76 con calle 31, carrera 73b – 39b-32, carrera 68 con calle 96, Carrera 68 # 96-77; se instaló propaganda electoralResolución 2897 de 2022 Página 2 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
que no fue solicitada por los partidos y Movimientos Politicos con personería Jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos y promototes de voto en blanco, ni fue autorizada por parte de esta Subsecretaría:
Es por lo anterior, que el día 02 de Marzo de 2022, la Subsecretaría de Espacio Público emite una constancia donde se expresa que se encontraron cinco (5) pasacalles con presunta propaganda electoral de los candidatos Daniel Restrepo y Trujillo, pertenecientes al Partido Conservador Colombiano con el mensaje de Daniel Restrepo, Cámara # 104, Trujillo, Senado, # 4”, los cuales fueron desmontados por personal técnico adscrito a la Subsecretaria de espacio Público, dado que a la fecha no contaban con solicitud de registro para su instalación, ni autorización por parte de esta dependencia. Incumpliendo con lo establecido en la
desmontados por personal técnico adscrito a la Subsecretaria de espacio Público, dado que a la fecha no contaban con solicitud de registro para su instalación, ni autorización por parte de esta dependencia. Incumpliendo con lo establecido en la Ley 130 de 1994, la Ley 1801 de 2016 y resolución 202150180300 del 01 de diciembre de 2021, (Anexo 1)
Con base a los hechos anteriormente narrados, la Subsecretaría de Espacio Público manifiesta, ante su Honorable Despacho, el incumplimiento por parte del Partido Conservador Colombiano al instalar propaganda electoral que no cuenta con autorización, ni con solicitud previa ante esta dependencia; desconociendo lo contemplado en la resolución 202150180300 del 01 de diciembre de 2021 y demás normas que la complementan.
(…)
Este despacho da cuenta entonces del incumplimiento del partido conservador Colombiano a la normativa vigente, evidenciando que la propaganda electoral instalada no cuenta con autorización, ni con solicitud por parte del partido ante esta Subsecretaría.
Conforme a lo expuesto anteriormente, la Subsecretaria de Espacio Publico se permite remitir para su conocimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 39 de la Ley 130 de 1994, con la finalidad que se adelante la s investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley, y los incumplimientos cometidos presuntamente por el Partido Conservador Colombiano, por la instalación de cinco (5) pasacalles de propagandaResolución 2897 de 2022 Página 3 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES
Conservador Colombiano, por la instalación de cinco (5) pasacalles de propagandaResolución 2897 de 2022 Página 3 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
electoral incumpliendo con lo establecido en la ley 130 de 1994, la ley 1801 de 2016 y la resolución 202150180300 del 01 de diciembre de 2021”.
1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 28 de abril de 2022, le correspondió a la Honorable Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS , actuar como ponente en el presente asunto, con radicado No. CNE-E-DG-2022-010660.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. —PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía
condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoralResolución 2897 de 2022 Página 4 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal
normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
ARTÍCULO 40 . —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE (…)
De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0696 de 19 de enero 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se reajustaron los valores de las multas para el año 2022, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2022, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana. (…)”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…).
A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…).
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” “ARTÍCULO 37 “NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadano s que hayan inscrito candidatos.”
2.2.3 Resolución 0228 de 2021 del Consejo Nacional Electoral
“Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto (6) de la Ley
“Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto (6) de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 153 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 (…)”.Resolución 2897 de 2022 Página 5 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
(…)
“Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias (…).”
“Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asign adas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijará el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas
“Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asign adas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijará el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políti cos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales en las elecciones el año 2022 (…)”.
(…)
“el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así
(…)
“En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho hasta seis (06) vallas”.
(…)
“Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2)”.
2.2.4. Ley 1755 DE 2015
“Articulo 1. Funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se
escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
3. ACERVO PROBATORIO
Ténganse en cuenta e incorpórese, el siguiente material probatorio:
3.1. Queja allegada a esta Corporación por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ , Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín por presunta infracción de propaganda electoral en contra de los excandidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República con ocasión a las elecciones del Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022.Resolución 2897 de 2022 Página 6 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
3.2. Informe del 02 de marzo realizado por el personal técnico adscrito a la Subsecretaría de
de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
3.2. Informe del 02 de marzo realizado por el personal técnico adscrito a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín.
3.3. Evidencia fotográfica de los cinco (5) pasacalles colocados en diferentes puntos del Municipio de Medellín Antioquia.
4. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funcionesResolución 2897 de 2022 Página 7 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2 LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de
4.2 LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 201 1). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propagandaResolución 2897 de 2022 Página 8 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”1
Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Infringir e ste límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
4.3. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Por otro lado, La Constitución Política en sus artículos 63, 79 y 82 preceptúa que los bienes de uso público cuentan con la cali dad de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, el derecho que tienen las personas, de gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado, a la conservación y preservación del medio ambiente, el espacio público y su destinación al uso común.
derecho que tienen las personas, de gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado, a la conservación y preservación del medio ambiente, el espacio público y su destinación al uso común.
Mediante la Ley 140 de 1994 se establecieron las condiciones generales para la realización de la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional, contiene las disposiciones normativas básicas de protección al medio ambiente, por lo que corresponde a l as entidades territoriales desarrollar la regulación y reglamentación de manera específica de la publicidad exterior visual.
En este orden de ideas, con relación a la ubicación y número de publicidad electoral, es competencia de las Alcaldías Municipales a través del Comité de seguimiento electoral, con el fin de determinar en su localidad la cantidad y lugares en los cuales pueden los candidatos en el periodo electoral publicar sus pasacalles, vallas y demás publicidad electoral, por lo tanto, no son competencia de la Corporación investigar o determinar lo que a nivel local deben cumplir en este caso la autoridad competen
5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su génesis en el correo electrónico del 11 de abril de 2022 con radicado CNE-E-DG-2022010660, a través del cual el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín – Antioquia, informó acerca de una presunta infracción a las normas que consagran todo lo relacionado con la propaganda electoral, en contra de los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de laResolución 2897 de 2022 Página 9 de 12
que consagran todo lo relacionado con la propaganda electoral, en contra de los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de laResolución 2897 de 2022 Página 9 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud elevada por el señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, Subsecretario de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Daniel Restrepo a la Cámara de Representantes y Carlos Andrés Trujillo al Senado de la República , por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010660
República con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022.
Previo a descender al caso en concreto y, en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de importancia, rel acionados con la competencia que tiene por un lado Consejo Nacional Electoral y por el otro, los entes territoriales respecto del tema propaganda electoral.
En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral asume el conocimiento de los asuntos relacionados con propaganda electoral extemporánea, entendida ésta como aquel despliegue publicitario en tiempos no previsto por la ley, que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral; así lo dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de
Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral; así lo dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de
2011. En segundo lugar, la Corporación tiene competencia para señalar el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias (artículo 37 Ley 1475 de 2011), en consecuencia, se encuentra facultada para adelantar actuaciones administrativas e imponer sanciones en aquellos eventos en que los ciudadanos quebranten la normatividad vigente.
Con respecto a la competencia de los entes territoriales en temas de propaganda en espacios públicos, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 consagra que los alcaldes y los registradores de cada municipio se encuentran facultados para regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral en los distintos certámenes que se llevan a cabo en el país, a efectos de que se vele por el acceso equitativo de los par tidos y movimientos, agrupaciones y candidatos, teniendo en cuenta para ello, el derecho con el que cuenta la sociedad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
Igualmente, señala el referido artículo que les corresponde a los alcaldes especificar los sitios públicos autorizados para fijar propaganda, previa consulta con los representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en las contiendas electorales, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Ahora bien, analizada en debida forma el tema de la competencia se concluye que no le es dable
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en las contiendas electorales, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Ahora bien, analizada en debida forma el tema de la competencia se concluye que no le es dable al Consejo Nacional Electoral
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