CNE - Resolución 2898 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2898 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2898 de 2021 (12 de agosto)
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 26 de mayo de 2021, mediante Resolución No. 1790, el Consejo Nacional Electoral, resolvió SANCIONAR un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la ley 1475 de 2011, para las campañas a la asamblea del departamento de Casanare, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y ABSTENERSE DE SANCIONAR al partido CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña, dentro del expediente No. 202000010605-00 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.
1.2. Mediante oficio CNE -SS-APV/08953/DRMC/202000010605-00 con fecha del 10 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico autorizado, al Ministerio Público, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al
de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico autorizado, al Ministerio Público, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. Mediante oficio CNE -SS-APV/08953/DRMC/202000010605-00 con fecha del 10 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico autorizado, al Partido Cambio Radical, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021 , conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1.4. Mediante oficio CNE -SS-APV/08951/DRMC/202000010605-00 con fecha del 10 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación comunicó a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
1.5. Mediante oficio CNE-SS-APV/08950/DRMC/202000010605-00 con fecha del 10 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación comunicó a la Coordinación de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.Página 2 de 17 Resolución xxxx de 2021
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
1.6. Mediante oficio CNE-SS-APV/08949/DRMC/202000010605-00 con fecha del 10 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación comunicó a la Coordinación de Pagaduría y Tesorería de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
1.7. Mediante oficio CNE -SS-APV/08984/DRMC/202000010605-00 con fecha del 21 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a Ingrid YAZMIN CABALLERO PONGUTA, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.8. Mediante oficio CNE -SS-APV/08985/DRMC/202000010605-00 con fecha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a MILTON EDUARDO NEIRA BARRACALDO, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.9. Mediante oficio CNE -SS-APV/08986/DRMC/202000010605-00 con fe cha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a CARLOS IVÁN FONSECA
1.9. Mediante oficio CNE -SS-APV/08986/DRMC/202000010605-00 con fe cha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a CARLOS IVÁN FONSECA HOLGUÍN, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.10. Mediante oficio CNE-SS-APV/08987/DRMC/202000010605-00 con fecha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corp oración notificó por aviso a CLAUDIA MAGALLY ABRIL ÁLVAREZ, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.11. Mediante oficio CNE-SS-APV/08988/DRMC/202000010605-00 con fecha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a HEYDI YULIETH CÁRDENAS MORALES, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.12. Mediante oficio CNE-SS-APV/08989/DRMC/202000010605-00 con fecha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a HOMERO EDUARDO ABRIL HURTADO, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HURTADO, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.13. Mediante oficio CNE-SS-APV/08990/DRMC/202000010605-00 con fecha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a RUDY ESMERALDA BOHÓRQUEZ PEÑA, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.14. Mediante oficio CNE-SS-APV/08991/DRMC/202000010605-00 con fecha del 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a EDWIN FLORIBERTOPágina 3 de 17 Resolución xxxx de 2021
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
ALARCÓN BARRERA , el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.15. Mediante oficio CNE-SS-APV/09021/DRMC/202000010605-00 con fecha del 23 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a BLANCA LILIA VARGAS BUITRAGO, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al
de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a BLANCA LILIA VARGAS BUITRAGO, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.16. Mediante oficio CNE-SS-APV/09021/DRMC/202000010605-00 con fecha del 29 de junio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por aviso a LEONOR AMAYA VARGAS, el contenido de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.17. Mediante memorial radicado el 08 de julio de 2021 , remitido a través de la plataforma Atención al Ciudadano CNE, los ciudadanos EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1790 del 26 de mayo de 2021, dentro del término legal.
1.18. Una vez notificados de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021, los demás sujetos procesales no interpusieron recurso de reposición dentro del término legal.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y contr olará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. LEY 1475 DE 2011Página 4 de 17 Resolución xxxx de 2021
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)
6. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.”
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2.1 LEY 1437 DE 20111
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o fu ncional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órga nos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del
y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
(…)
ARTÍCULO 76. OPO RTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de pub licación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en qu e se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 5 de 17 Resolución xxxx de 2021
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cu al se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante memorial radicado el 08 de julio de 2021, remitido a través de la plataforma Atención al Ciudadano CNE, los ciudadanos EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1790 del 26 de mayo de 2021, señalando dentro sus argumentos:
MAGALLY ABRIL ALBAREZ presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1790 del 26 de mayo de 2021, señalando dentro sus argumentos:
“(…) SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:
Como primera medida haremos referencia a los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que nos permiten o habilitan la posibilidad de interponer el presente recurso como base legal para su procedencia.
Ahora bien, frente a los hechos que fundamentan la decisión tenemos:
1. Oficio remitido a esta Corporación el día 16 de octubre de 2019, dentro del cual manifiestan que no se realizó la totalidad del manejo de los recursos, toda vez que los gastos fueron manejados antes de abrir la cuenta única bancaria.Página 6 de 17
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Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
Es preciso aclarar frente a la afirmación anterior, que el contenido del documento va dirigido a aclarar unos movimientos bancarios realizados por el banco en la cuenta de campaña que nada tienen que ver con los gastos de campaña sino que por el solo hecho de que dicha cuenta se encontraba a nombre del quien administraba esos recursos, se generaron notas débito y crédito unilateralmente por parte de la entidad bancaria, sin que estos débitos y créditos correspondieran a gastos de campaña por tal razón no s e habían reportado a cuentas claras; razón por la cual y para subsanar dicha situación
generaron notas débito y crédito unilateralmente por parte de la entidad bancaria, sin que estos débitos y créditos correspondieran a gastos de campaña por tal razón no s e habían reportado a cuentas claras; razón por la cual y para subsanar dicha situación aclarando que dichos movimientos no correspondían a gastos de campaña se generó el documento, pero en ningún momento el documento tiene finalidad de declarar el manejo de recursos en forma distinta a la establecida en la ley. Así las cosas, no puede tomarse un acto de transparencia y lealtad con los principios que rigen la materia como un agravante de la situación, sino por el contrario es muestra de la transparencia con la que se actuó en su momento sin ánimo de ocultar u omitir afirmación alguna y frente a cualquier duda generada en virtud de tal documento debe resolverse a favor del investigado no teniéndose como óbice para su sanción tal como se preceptúa en los principios que rigen la metería sancionatoria. En cuanto a la segunda y tercera premisa tenida en cuenta para la aplicación de la sanción la cuan consagra:
2. Por otra parte, el ex candidato indica que no se pudo realizar la totalidad de los ingresos y gastos dentro de la cuenta única, debido a que a la fecha en el municipio de Maní – Casanare tenía un cobro coactivo, lo cual no le permitía aperturar la cuenta y así mismo el manejo de los recursos, tal y como se evidencia en el siguiente oficio:Página 7 de 17
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Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
3. Igualmente, se presentaron las facturas correspondientes a contribuciones en dinero que realizaron los familiares, amigos y conocidos. No obstante, ese dinero aportado, no se consignó en la cuenta única bancaria, sino que se manejó en efectivo.
Por otro lado, el ex c andidato manifestó en su escrito de alegatos de conclusión, lo siguiente “situación que no es otra que el mandamiento de pago y consecuente embargo por parte del municipio de maní por concepto de una deuda por impuesto predial, lo que generaba que todo recurso que se consignara a mi nombre sería objeto de retención y por ello hasta no dar por solucionado dicho tema no fue posible la apertura de la cuenta”. Frente a lo anterior, si bien el ex candidato manifestó que debido a que tenía un embargo desde la fecha 10 de marzo del 2017 por lo cual no pudo realizar la apertura de la cuenta única bancaria, no es un justificante válido toda vez que el embargo se realizó tiempo antes lo cual se pudo haber subsanado antes de haber iniciado campaña. Si bien es cierto, el proceso que afrontaba ante la secretaria de hacienda municipal de Maní databa del año 2017, es igualmente cierto que pese a haberse librado mandamiento de pago desde el año 2017, este tan solo se surtieron los trámites pertinentes en 2019, tal como const a en el proceso adelantado por la administración municipal y del cual en el momento de los descargos no pude aportar copia, dado que
mandamiento de pago desde el año 2017, este tan solo se surtieron los trámites pertinentes en 2019, tal como const a en el proceso adelantado por la administración municipal y del cual en el momento de los descargos no pude aportar copia, dado que no me había sido entregado el expediente, pero que a la fecha ya tengo en mi poder y me permito allegar para dar cuenta que tan solo hasta octubre del año 2019, se materializo la situación por parte de la administración municipal, por ello me era imposible haber dado solución al impase con antelación tal como lo afirma el despacho. En cuanto a la última de las afirmaciones hechas, como motivo para la imposición de la sanción la cual tiene el siguiente contenido; En consecuencia, de conformidad con lo indicado por el Fondo de Financiación Política el ex candidato y su ex gerente tenían la obligación de manejar a través de la cuenta única bancaria la suma de $29.558.832 y únicamente se manejó la suma de $10.050.002. Razón por la cual, se incumplió la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, toda vez, que faltó por manejar en la c uenta un valor de $19.508.829. Es preciso aclarar que dicha premisa no acaeció por una circunstancia que dependiera de la voluntad del candidato o su gerente de campaña, si no que la misma fue el resultado de la fuerza mayor el caso fortuito y la intervención de un tercero municipio de maní.
(…)
Conforme a lo expuesto, en el caso concreto es claro que no existe lesión al bien jurídico tutelado, ni una puesta en peligro del mismo como consecuencia del no manejo total de
maní.
(…)
Conforme a lo expuesto, en el caso concreto es claro que no existe lesión al bien jurídico tutelado, ni una puesta en peligro del mismo como consecuencia del no manejo total de los recursos en la cuenta única bancaría, en razón a que los m ismos recursos fueron primero aportados por el candidato y segundo porque la mora en la apertura de la cuenta obedeció a un tercero, y por lo tanto, era imposible su bancarización y administración, además conforme a los documentos aportados se puede consta tar, que en ningún momento existió la intención de impedir conocer con precisión el origen, volumen y destino de la correspondiente campaña electoral. (…)”
4. ACERVO PROBATORIO
Documentos aportados por los recurrentes:
4.1. Copia del Expediente IPUM No. 427 -2018. Cobro coactivo liquidación oficial IPUM, de la Alcaldía del Municipio de Maní, departamento de Casanare, contribuyente ALARCON BARRERA EDWIN FLORIBERTO, periodo gravable 2013 – 2016, titulo ejecutivo 1759. (Folios 22).
5. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.Página 8 de 17 Resolución xxxx de 2021
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.
Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la preten dida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)2”
En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que s on revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas
de investigación.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Página 9 de 17 Resolución xxxx de 2021
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y MAGALLY ABRIL ALBAREZ, en contra de la Resolución No. 1790 de 26 de mayo de 2021.
fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo.
5.1. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EDWIN FLORIBERTO
ALARCON BARRERA Y MAGALLY ABRIL ALBAREZ.
Como primera medida, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra actos administrativos, estos son: i ) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo
Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra actos administrativos, estos son: i ) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad , iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y , v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio . D e no formularse el recurso con el lleno de estos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del Código.
En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) Fue presentado por el ex candidato EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y su ex gerente de campaña MAGALLY ABRIL ALBAREZ, ii) El recurso fue presentado el 08 de julio de 2021 , esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada por aviso el 22 de junio 2021 iii) se observa sustentación y, iv) Se identifica plenamente a los recurrentes y se indican sus datos de notificaciones. Cumplidos con los requisitos
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