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CNE - Resolución 2898 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2898 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCION No. 2898 DE 2022 (17 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representante s por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor, JUAN DIEGO RIOS, por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-010663.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1 Mediante escrito con rad. 202230150268, allegado a esta Corporación, el día 12 de abril de 2022, el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ presentó queja, bajo los siguientes términos:

“el día 22 de febrero de 2022, en recorrido realizado por el personal técnico adscrito a la Subsecretaria de Espacio Público se evidencio que en la dirección: Av. Colombia calle 50 con carrera 69; se instaló propaganda electoral que no fue solicitada por los

a la Subsecretaria de Espacio Público se evidencio que en la dirección: Av. Colombia calle 50 con carrera 69; se instaló propaganda electoral que no fue solicitada por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos y promotores de voto en blanco, ni fue autorizada por parte de esta Subsecretaria. (…)

  • En la Av. Colombia calle 50 con carrera 69, se instaló propaganda e lectoral del partido Alianza social independiente, alusiva a: “NO MAS CON LOS MISMOS POLITICOS DE VOTO HACE EL DIEGO RIOS - SIEMPRE... TU CAMBIO! VOTA ASI CAMARA REPRESENTANTES ESPERANZA # 114”. JUAN DE CENTRO como continuación: se evidencia” (…)Resolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

Página 2 de 12 1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 28 de abril de 2022, le correspondió a la Honorable Magistrada, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS actuar como ponente en el presente asunto, radicado No. CNE-E-DG-2022-010663.

le correspondió a la Honorable Magistrada, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS actuar como ponente en el presente asunto, radicado No. CNE-E-DG-2022-010663.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a

electorales y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. ARTÍCULO 29. —PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoralResolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

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presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

Página 3 de 12 ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

ARTÍCULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

DANE (…)

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0696 de 19 de enero 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se reajustaron los valores de las multas para el año 2022, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2022, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis

millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana. (…)”.

2.1.3 LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la compe tencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…) .

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

Página 4 de 12 ARTÍCULO 47 “ NUMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalara el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

2.1.4 LEY 1437 DE 2011 . “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

que hayan inscrito candidatos”.

2.1.4 LEY 1437 DE 2011 . “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTICULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”.

2.1.5 LEY 1437 DE 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Ú nico se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un

en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2.6 LEY 140 DE 1994 . “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.

“ARTÍCULO 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales

en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desdeResolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

Página 5 de 12 las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la informa ción sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. (…)

mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. (…)

ARTÍCULO 3° Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan.

Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades.

b) Dentro de los 20 0 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales.

c) Donde lo prohíben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional.

d)En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.

e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra est ructura de propiedad del Estado”.

2.2.7 Ley 1801 DE 2016 . “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de

Estado”.

2.2.7 Ley 1801 DE 2016 . “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos,Resolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio

fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos,Resolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

Página 6 de 12 arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público

destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parqu es, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Reposa en el expediente como evidencia probatoria, una fotografía allegada con la queja, la cual se detalla a continuación:Resolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

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4. CONSIDERACIONES

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4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del E stado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporació n es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a inves tigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio púb lico, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando

a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2. LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).Resolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

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presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

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Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto vo luntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes diri gidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”1

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) . Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

4.3. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Por otro lado, La Constitución Política en sus artículos 63, 79 y 82 preceptúa que los bienes

4.3. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Por otro lado, La Constitución Política en sus artículos 63, 79 y 82 preceptúa que los bienes de uso público cuentan con la calidad de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, el derecho que tienen las personas, de gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado, a la conservación y preservación del medio ambiente, el espacio público y su destinación al uso común.

Mediante la Ley 140 de 1994 se establecieron las condiciones generales para la realización de la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional, contiene las disposiciones normativas básicas de protección al medio ambiente, por lo que corresponde a las entidades territoriales desarrollar la regulación y reglamentación de manera específica d e la publicidad exterior visual.

En este orden de ideas, con rela ción a la ubicación y número de publicidad electoral, es competencia de las Alcaldías Municipales a través del Comité de seguimiento electoral, con el fin de determinar en su localidad la cantidad y lugares en los cuales pueden los candidatosResolución 2898 de 2022

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia, avalado por la Coalición Centro Esperanza, señor , JUAN DIEGO RIOS , por el presunto incumplimiento de la Resolución Municipal N° 202150180300 del 1 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNEE-DG-2022-010663.

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Página 9 de 12 en el periodo electoral publicar sus pasacalles, vallas y demás publicidad electoral, por lo tanto, no son competencia de la Corporación investigar o determinar lo que a nivel local deben cumplir en este caso la autoridad competente.

5. CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su génesis en la queja allegada a la Corporación, el día 12 de abril de 2022, por el Subsecretario de Espacio Público de la Ciudad de Medellín – Antioquia, señor YOMAR ANDRES BENITEZ ALVAREZ , quien manifiesta que, en e l recorrido realizado por el personal de la oficina de Espacio Público de la alcaldía de Medellín, se encontró un pendón con publicidad electoral desplegada por el ex candidato a la cámara de representante por Antioquia, señor, JUAN DIEGO RIOS, avalado por la Coalición Centro Esperanza, aparentemente sin la autorización previa por parte de la Subdirección de Espacio Público de la Municipalidad antes mencionada para el despliegue de la misma.

Previo a descender al caso en concreto y, en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de importancia, relacionados con la competencia que tiene por un lado Consejo Nacional Electoral y por el otro los entes territoriales, respecto del tema propaganda electoral.

En primer lugar, e l Consejo Nacional Electoral asume el conocimiento de los asuntos relacionados con propaganda electoral extemporánea, entendida ésta como aquel despliegue

que tiene por un lado Consejo Nacional Electoral y por el otro los entes territoriales, respecto del tema propaganda electoral.

En primer lugar, e l Consejo Nacional Electoral asume el conocimiento de los asuntos relacionados con propaganda electoral extemporánea, entendida ésta como aquel despliegue publicitario en tiempos no previsto por la ley, que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidor

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