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CNE - Resolución 2899 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2899 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2899 de 2022 (17 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín , contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propaganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado

No CNE-E-DG-2022-010708.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante correo electrónico del 13 de abril de 2022 con radicado CNE -E-DG-2022010708, el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín remitió presunta infracción de propaganda electoral en contra de los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo con ocasión a las elecciones del Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022.

En el oficio se manifiesta:

propaganda electoral en contra de los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo con ocasión a las elecciones del Congreso de la República el día 13 de marzo de 2022.

En el oficio se manifiesta:

“La Subsecretaria del Espacio Público del municipio de Medellín, por medio de la presente comunicación y conforme a las competencias asignadas a su entidad en el numeral 6 del a rtículo 265 de la Constitución Política de Colombia modificado mediante el Acto legislativo 01 de 2009, se permite remitir para su conocimiento y fines pertinentes la presunta infracción efectuada por el partido Centro Democrático de los candidatos Andrés Felipe Guerra al Senado de la Republica y Rosa María Acevedo Jaramillo a la Cámara de Representantes a las normas de propaganda electoral contenidas en la Ley 130 de 1994, Ley estatutaria 1475 de 2011 y en la Resolución municipal 20215080300 del 01 de diciembre de 2021, con base en los siguientes hechos:

El día 06 de marzo de enero de 2022, en recorrido realizado por el personal técnico adscrito a la Subsecretaria del Espacio Público se evidenció que en las direcciones: carrera 38 con calle 26 vía las palmas, y en calle 34 No. 34c – 145, km 1 primer retorno vía las palmas; se instaló propaganda electoral que no fue solicitada por los partidos y movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos y promototes de voto en blanco, ni fue autorizada por parte de esta Subsecretaría:Resolución No. 2899 de 2022 Página 2 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa

de voto en blanco, ni fue autorizada por parte de esta Subsecretaría:Resolución No. 2899 de 2022 Página 2 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”. En la carrera 38 con calle 26 vía las palmas se instaló propaganda electoral del partido centro democrático, alusiva a: “ANDRÉS SENADOR, #SoyPelagato.

CENTRO DEMOCARTICO #69. VOTE ASI AL SENADO. SIEMBRA CON LA FÉ INTACTA. ROSA ACEVEDO CÁMARA. CENTRO DEMOCRÁTICO #107, como se

evidencia a continuación:

En la calle 34 No. 34c -145, km 1 prim er retorno vía Las Palmas, se instaló propaganda electoral del partido Centro Democrático, alusiva a: “ANDRÉS SENADOR, #SoyPelagato. CENTRO DEMOCRÁTICO #69. VOTE ASÍ AL SENADO. SIEMBRA CON LA FÉ INTACTA. ROSA ACEVEDO CÁMARA CENTRO DEMOCRÁTICO #107, tal como se muestra a continuación:

SENADO. SIEMBRA CON LA FÉ INTACTA. ROSA ACEVEDO CÁMARA CENTRO DEMOCRÁTICO #107, tal como se muestra a continuación:

Es por lo anterior, que el día 6 de enero de 2022, la Subsecretaría de Espacio Publico emite una constancia donde se expresa que dicha propaganda electoral no cuenta con solicitud de registro para su instalación, ni autorización por parte de esta dependencia. Incumpliendo con lo establecido en la Ley 130 de 1994, la Ley 1801 de 2016 y resolución 202150180300 del 01 de diciembre de 2021, (Anexo 1) y no se identificó el desmonte.

Con base a los hechos anteriormente narrados, la Subsecretaría de Espacio Público manifiesta, ante su Honorable Despacho, el incumplimiento por parte del Partido Centro Democrático al instalar propaganda electoral que no cuenta con autorización, ni con solicitud previa ante esta dependencia; desconociendo lo contemplado en la resolución 202150180300 del 01 de diciembre de 2021 y demás normas que la complementan.

Este despacho da cuenta entonces del incumplimiento del partido centro democrático a la normativa vigente, evidenciando que la prop aganda electoral instalada no cuenta con autorización, ni con solicitud por parte del partido ante esta Subsecretaría. Al tener instaladas estas dos vallas.Resolución No. 2899 de 2022 Página 3 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”. 1.3. Por reparto efectuado el día 26 de abril de 2022, le correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, actuar como ponente del radicado No. CNE-E-DG-2022-010708.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. —PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el der echo de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoralResolución No. 2899 de 2022 Página 4 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y

responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

ARTÍCULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE (…)

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0696 de 19 de enero 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se reajustaron los valores de las multas para el año 2022, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2022, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana. (…)”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es

2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…).

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movim ientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”Resolución No. 2899 de 2022 Página 5 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del

de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”. “ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada ca mpaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”

2.2.3 Resolución 0228 de 2021 del Consejo Nacional Electoral “Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto (6) de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 153 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 (…)”. (…) “Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias (…).” “Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el

electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias (…).” “Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijar á el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales en las elecciones el año 2022 (…)”. (…) “el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:” (…) “En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho hasta seis (06) vallas”. (…) “Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2)”. 2.2.4. Ley 1755 de 2015 “Articulo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo

o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Resolución No. 2899 de 2022 Página 6 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”.

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórese, el siguiente material probatorio:

3.1. Queja allegada a esta Corporación por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ , subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín por presunta infracción de propaganda electoral en contra de los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022.

Medellín por presunta infracción de propaganda electoral en contra de los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022.

3.2. Informe del 6 de enero de 2022 realizado por el personal técnico adscrito a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín.

3.3. Evidencia fotográfica de las dos vallas colocadas en dos puntos del Municipio de Medellín.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientosResolución No. 2899 de 2022 Página 7 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María

por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”. y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a travé s de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Así mismo las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avala n, pueden adelantar propaganda

corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avala n, pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones; sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, definen qué debe entenderse por publicidad electoral, y establecen los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, de la siguiente manera: a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral.

b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

En ese mismo sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas oResolución No. 2899 de 2022 Página 8 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”. candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los actores anteriores, o por las personas que los apoyen.1

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 2, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

Por otra parte, con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal

y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.

Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta ejercida presuntamente por el investigado.

Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracción cometida al régimen electoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de elección popular con el fin de obtener apoyo electoral.

5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su génesis en el correo electrónico del 13 de abril de 2022 con radicado CNE -E-DG-2022010708, donde el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ

1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo.

2 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2 010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 2899 de 2022 Página 9 de 12 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por el señor YOMAR ANDRÉS BENITEZ ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín, contra los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo, por presunta infracción a las normas de propa ganda electoral, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-010708”. ALVAREZ, subsecretario de despacho de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín , Antioquia allegó de manera oficiosa ante esta Corporación una presunta infracción de propaganda electoral en contra de los ex candidatos Andrés Felipe Guerra Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022.

Previo a descender al caso en concreto y, en aras de definir la competencia de la Corporación,

Hoyos y Rosa María Acevedo Jaramillo con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022.

Previo a descender al caso en concreto y, en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de importancia, relacionados con la competencia que tiene por un lado Consejo Nacional Electoral y por el otro, los entes territoriales respecto del tema propaganda electoral.

En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral asume el conocimiento de los asuntos relacionados con propaganda electoral extemporánea, entendida ésta como aquel despliegue publicitario en tiempos no previsto por la ley, que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral; así lo dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de

2011. En segundo lugar, la Corporación tiene competencia para señalar el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias (artículo 37 Ley 1475 de 2011), en consecuencia, se encuentra facultada para adelantar actuaciones administrativas e imponer sanciones en aquellos eventos en que los ciudadanos quebranten la normatividad vigente.

Con respecto a la competencia de los entes territoriales en temas de propaganda en espacios públicos, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 consagra que los alcaldes y los registradores de cada municipio se encuentran facultados para regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir

cada municipio se encuentran facultados para regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaga

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