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CNE - Resolución 2901 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2901 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2901 DE 2021 (12 de agosto)

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez , por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6 del artículo 265 de la constitución política Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante queja interpuesta por el señor Juan Gabriel Bueno , radicada en esta Corporación el día 5 de septiembre de 2020 , se puso en conocimiento una presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral por parte del ciudadano Álvaro Uribe Vélez, en el Municipio de Buca ramanga - Santander, estableció algunos argumentos dentro de los siguientes términos: “La Ley 130 de 1994, artículo 24, define la propaganda electoral, la que realicen los partidos, los movimientos políticos, y los candidatos a elección popul ar y las personas que los apoyen y a su vez restrictivamente obliga a que esta clase de propaganda únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de elecciones. En la vaya se visualiza la imagen del señor que forma parte

personas que los apoyen y a su vez restrictivamente obliga a que esta clase de propaganda únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de elecciones. En la vaya se visualiza la imagen del señor que forma parte de la dir ección nacional del Centro Democrático, lo que constituye una propaganda del partido político y de la cual no es cierto que todos los santandereanos lo apoyemos... La propaganda en espacios publicitarios debe garantizar el acceso equitativo de movimientos políticos en armonía con el derecho a la comunidad a disfrutar del espacio público y a la preservación de la estética. Se insiste en que la vaya colocada en la “puerta del sol” está manifestando que toda la comunidad está apoyando dicho partido político si endo que la realidad es otra. Las normas electorales son tajantes en obligar a los partidos políticos hacer alusión a un partido político solo en época electoral, aunque dicha vaya no tenga el nombre del partido político, solo es de un mínimo sentido común que lo que se busca es apoyar a dicho partido y a su representante La Ley 1475 de 2011, define como directivos de los movimientos políticos aquellas personas que hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos e integrar la administración y control de este. El artículo 35 ibídem, nos aclara de la misma forma que la propaganda a través del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la respectiva votación.”Resolución No.2901 de 2021 Página 2 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro

la respectiva votación.”Resolución No.2901 de 2021 Página 2 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00. Junto con el escrito, se adjuntaron algunas fotografías como soporte de la queja.

1.2 Por reparto interno de negocios, efectuado el 11 de septiembre de 2020, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 202000008424-00 y 202000008568-00.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

2.1 CONSTITUCION POLITICA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación "Velar por el cump limiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de ple nas garantías".

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se

garantías".

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

2.2 DISPOSICIONES LEGALES SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL:

Dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

La Ley 140 de 1994 Artículo 1°. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

“Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos yResolución No.2901 de 2021 Página 3 de 12

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nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos yResolución No.2901 de 2021 Página 3 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00. culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales 6 de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Vi sual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.” En cuanto a la definición de Campaña Electoral, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 señala: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑ A ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de

ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, redefinió el c oncepto de propaganda electoral conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma:

"ARTÍCULO 35. PRO PAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previ amente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los

público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previ amente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados."

3. ACERVO PROBATORIO

Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:

3.1 Imágenes aportadas con la queja:Resolución No.2901 de 2021 Página 4 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro

Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00.Resolución No.2901 de 2021 Página 6 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00.Resolución No.2901 de 2021 Página 7 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas,

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, a efectos de garantizar “el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador ha reconocido al Consejo Nacional Electoral la potestad sancionatoria frente a tales actore s, lo que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta o violación normativa.Resolución No.2901 de 2021 Página 8 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00. El artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adela ntar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y candidatos.

Dentro del contexto estatutario electoral, concurren la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, que pres criben una serie de artículos que demarcan precisas directrices jurídicas

Dentro del contexto estatutario electoral, concurren la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, que pres criben una serie de artículos que demarcan precisas directrices jurídicas sobre condiciones de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos y actores políticos deben actuar dentro del marco reglamentario de las etapas de campaña, a fin de garantizar el ministerio de los principios sustanciales de legalidad, igualdad y transparencia en el desarrollo de las elecciones populares.

4.2. PROPAGANDA ELECTORAL

En relación con el contenido de la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicid ad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, y que puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

Frente a este punto la doctrina del Consejo Nacional E lectoral1 define la propaganda electoral como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la i nformación, los cuales se repiten y multiplican sistemáticamente en medios de comunicación social o el espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad y que se despliegue con el fin de obtener apoyo electoral, por fuera del término permitido por la ley,

multiplican sistemáticamente en medios de comunicación social o el espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad y que se despliegue con el fin de obtener apoyo electoral, por fuera del término permitido por la ley, en tanto que la trasgresión a la norma sobre propaganda electoral contiene un ingrediente especifico de configuración sustentado exclusivamente en el factor temporal, es decir, que para su violación simplemente debe concurrir la realización de cualquier tipo de propaganda por fuera del tiempo que autoriza la ley.

En este sentido es pertinente señalar que la Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o

1 Consejo Nacional Electoral - Resolución No. 1476 de 2008 / Resolución No. 1837 de 2013 / Concepto Rad. No. 1456 de 2011 - Concepto Rad. No. 3668 de 2006.Resolución No.2901 de 2021 Página 9 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00. compradores”; y a su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.

Vale la pena destacar que las restricciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de

para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.

Vale la pena destacar que las restricciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fueron aclaradas por la Corte Constitucional en la sentencia C -490 de 2011 y, en consecuencia, sólo podrá realizarse propaganda electoral:

a) En los medios de comunicación social: dentro de los 60 días anteriores a la contienda electoral. b) En el espacio público: dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la contienda electoral.

Así pues, la propaganda electoral se configura con la presencia de los siguientes presupuestos(2):

“1. Que se realice y/o despliegue cualquier tipo de p ublicidad, pauta, slogan, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, almanaques, etc. (SIC) alusivos a una campaña electoral; cuya difusión se efectué a través de los medios de comunicación o en el espacio público mediante mecanismos o en el ementos que permitan su difusión masiva y, que tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político. (SIC) candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue tenga como objetivo obtener el voto de los ciudadanos: en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que

políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que teniendo como referencia la fecha de las elecciones, se circunscribe a los sesenta (60) días anteriores si se realiza a través de los medios de comunicación social y/o dentro de los tres (3) meses si se utiliza el espacio público.”

5. CASO CONCRETO

El ciudadano Juan Gabriel Bueno , presentó queja por una presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Álvaro Uribe Vélez , por la supuesta realización de propaganda electoral anticipada, utilizada en el sitio “Puerta del Sol” Municipio de Bucaramanga – Santander, dentro del escrito establece algunos argumentos en los siguientes términos: “La Ley 130 de 1994, artículo 24, define la propaganda electoral, la que realicen los partidos, los movimientos políticos, y los candidatos a elección popular y las

2 Resolución 3261 del 27 de agosto de 2014 – Rad. 3740 – 14 – H.M Juan Pablo Cepero Márquez.Resolución No.2901 de 2021 Página 10 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de

Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00. personas que los apoye n y a su vez restrictivamente obliga a que esta clase de propaganda únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de elecciones. En la vaya se visualiza la imagen del señor que forma parte de la dirección nacional del Centro Demo crático, lo que constituye una propaganda del partido político y de la cual no es cierto que todos los santandereanos lo apoyemos... La propaganda en espacios publicitarios debe garantizar el acceso equitativo de movimientos políticos en armonía con el der echo a la comunidad a disfrutar del espacio público y a la preservación de la estética. Se insiste en que la vaya colocada en la “puerta del sol” está manifestando que toda la comunidad está apoyando dicho partido político siendo que la realidad es otra. L as normas electorales son tajantes en obligar a los partidos políticos hacer alusión a un partido político solo en época electoral, aunque dicha vaya no tenga el nombre del partido político, solo es de un mínimo sentido común que lo que se busca es apoyar a dicho partido y a su representante La Ley 1475 de 2011, define como directivos de los movimientos políticos aquellas personas que hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos e integrar la administración y control de este. El artículo 35 ibídem, nos aclara de la misma forma que la propaganda a través del espacio

personas que hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos e integrar la administración y control de este. El artículo 35 ibídem, nos aclara de la misma forma que la propaganda a través del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la respectiva votación.”

Esbozados esos argumentos, es importante precisar que, en virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporac iones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, es decir que, l a propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivame nte los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

En efecto, para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley E statutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que deben concurrir los siguientes tres presupuestos o criterios esenciales, a saber: i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un

elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que, el realizado por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social y de tres (3) meses en el espacio público, como límites en los cuales únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral.Resolución No.2901 de 2021 Página 11 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00. Ahora bien, una vez analizadas las fotografías adjuntas, resulta diáfano que las vallas publicadas que motivaron la interposición de la queja, no reúnen los criterios esenciales de la propaganda electoral , lo anterior, toda vez que , en primer lugar, no es determinable la persona que las desplegó, en segundo lugar, las mismas no contienen un mensaje político relacionado con un plan de gobierno o una campaña en particular , así como tampoco se invita a la ciudadanía a votar por candidatura alguna, sino que únicamente hacen referencia

persona que las desplegó, en segundo lugar, las mismas no contienen un mensaje político relacionado con un plan de gobierno o una campaña en particular , así como tampoco se invita a la ciudadanía a votar por candidatura alguna, sino que únicamente hacen referencia – las vallasa la solicitud de libertad y la inconformidad de algunos ciudadanos respecto de la medida preventiva impuesta en su momento contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez dentro de un proceso adelantado en su contra; adicionalmente, el carácter temporal de esta publicación no concuerda con fechas establecidas por calendario electoral para ningún certamen eleccionario . De esta manera, no evidencia la Sala la concurrencia de los presupuestos nec esarios que permit an determinar que en el presente asunto exist e una transgresión a la normativa electoral.

Aunado a lo expuesto, se tiene que la Constitución Política señala dentro del Artículo 265 numeral 1 y 6, el otorgamiento de facultades al Consejo Nacional Electoral , en los siguientes términos:

“1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre pu blicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En consecuencia, las imágenes allegadas con la queja, al no cumplir con los presupuestos requeridos para la configuración de propaganda electoral extemporánea, no tienen la virtualidad de activar la competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral , de manera que, esta Corporación se abstendrá de iniciar investigación administrativa en el sub examine.

requeridos para la configuración de propaganda electoral extemporánea, no tienen la virtualidad de activar la competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral , de manera que, esta Corporación se abstendrá de iniciar investigación administrativa en el sub examine.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícul o 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ en el Municipio de BucaramangaResolución No.2901 de 2021 Página 12 de 12

Por medio de la cual SE ABSTIENE D E INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por la presunta vulneración al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la supuesta realización de propaganda electoral en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander, dentro del expediente con radicados 202000008424-00 y 202000008568-00. – Santander, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme este p roveído ORDENAR el archivo del expediente con radicado 202000008424-00 y 202000008568-00.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al ciudadano JUAN GABRIEL BUENO , al correo

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al ciudadano JUAN GABRIEL BUENO , al correo electrónico autorizado: juangbs@hotmail.com, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ según lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 12 de agosto de 2021

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: PATJ

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. 202000008424-00 Y 202000008568-00

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