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CNE - Resolución 2901 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2901 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2901 DE 2022 (17 de mayo)

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 3° de la Ley 1475 de 2011, y 74, 76, 77, 78 y 79 de la Ley 1437 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante Resolución No. 1692 de 7 de mayo de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se ordenó el registro del señor Jhon Arley Murillo Benítez, como presidente del Partido Colombia Renaciente.

1.2. Con la Resolución No. 1057 de 24 de marzo de 2021 de esta Corporación, se ordenó el registro de la modificación del artículo 24 de los estatutos del Partido Colombia Renaciente, en la que se señala que el presidente ejercerá la representación legal de la organización política.

1.3. El 13 de octubre de 2021, con los radicados CNE-E-2021-020807, CNE-E-2021-020793, CNE-E-2021-020796 y CNE-E-2021-020798, y el 14 de o ctubre de 2021, con radicado CNEE-2021-020952, el señor Jhon Arley Murillo Benítez, presidente del Partido Colombia

CNE-E-2021-020796 y CNE-E-2021-020798, y el 14 de o ctubre de 2021, con radicado CNEE-2021-020952, el señor Jhon Arley Murillo Benítez, presidente del Partido Colombia Renaciente, solicitó su registro como representante legal de la organización política.Resolución 2901 del 2022 Página 2 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. Mediante la resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, se resolvió “ REGISTRAR al señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, identificado con CC No.11.706.683, como Representante Legal del Partido Colombia Renaciente.”.

2.2. La resolución No. 8037 de 04 de noviembre de 2021 se notificó así:

  • Al Partido Colombia Renaciente se lo notificó el 08 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico autorizado presidencia@partidocolombiarenaciente.co, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/46695/PFGS/2021000020796-020798-0020190002982419, de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.
  • A la Oficina Asesora de Inspección y Vigilancia se le comunico el 08 de noviembre de 2021, según da cuenta el oficio CNE-I-2021-002155-PFGS-GDC de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

2021, según da cuenta el oficio CNE-I-2021-002155-PFGS-GDC de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

2.3. El 09 de noviembre de 2021, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de lo ordenado en la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021, el registro del señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, como Representante Legal del Partido Colombia Renaciente.

2.4. El 26 de noviembre de 2021, con radicado No. CNE -E-2021-024496, el señor WALTER VALENCIA CASTILLO, como Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, solicitó la revocatoria directa e interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral.

3.- ACERVO PROBATORIO.

Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:Resolución 2901 del 2022 Página 3 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

3.1. Estatutos del Partido Colombia Renaciente registrados mediante las Resoluciones 0575 de 19 de febrero, 1692 de 7 de mayo de 2019, y 1057 de 24 de marzo de 2021 de l Consejo Nacional Electoral.

de 19 de febrero, 1692 de 7 de mayo de 2019, y 1057 de 24 de marzo de 2021 de l Consejo Nacional Electoral.

4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE REVOCATORIA

DIRECTA

4.1. El 26 de noviembre de 2021, el señor WALTER VALENCIA CASTILLO, como Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, interpuso recurso de reposición y solicitó la Revocatoria Directa de la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, así:

“(…) en ejercicio del derecho de contradicción materializado en la acción de revocatoria y/o impugnación previstos en el artículo 93 y subsiguientes, y, el artículo 7 de la Ley 130 de 199 4 respectivamente, además de mi condición de dir ector del Partido Colombia Renaciente y miembro activo de la Junta Directiva , comedidamente me dirijo a ustedes con respeto, y , con el propósito de solicitar ante su despacho, la revocatoria y/o la impugnación de la resolución número 8037 del 04 de noviembre de 2021 conforme a los siguientes:

(…)

SEGUNDO: Que en el capítulo 2, articulo 80, inciso primero de los estatuto s del Partido Colombia Renaciente, se habla de las inhabilidades e incompatibilidades, señalando taxativamente que “es incompatible el desempeño de la representación popular, administrativa y política del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por parte de los congresistas, diputados y concejales, con el manejo de los recursos económicos que, por cualquier concepto, correspondan al PARTIDO COLOMBIA

RENACIENTE...”

de los congresistas, diputados y concejales, con el manejo de los recursos económicos que, por cualquier concepto, correspondan al PARTIDO COLOMBIA

RENACIENTE...”

TERCERO: El señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, identificado con CC No.11.706.683, hoy ejerce el cargo de representante a la cámara por circunscripción especial afrodescendie ntes en el congreso de la república, motivo por el cual no puede ejercer el cargo de representación legal del partido Colombia Renaciente, teniendo en cuenta que hay una prohibición en los estatutos del partido en su artículo 80 el cual indica que es incom patible el desempeño de la representación popular, administrativa y política del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por parte de los congresistas .

CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior , es pertinente aclarar que , si bien es cierto que en la Convención Extrao rdinaria del Partido Colombia Renaciente celebrada el día 20 de septiembre del año 2019, se le otorga la representación legal del Partido al Presidente de esta colectividad, no es menos cierto, que en la misma convención, se debió modificar el artículo 80 de los estatutos, permitiendo que los miembros deResolución 2901 del 2022 Página 4 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

cualquier corporación pública de elección popular, pudieran ejercer la representación legal de esta colectividad.

QUINTO: El presidente del Partido Colombia Renaciente, conforme a los estatutos, si

cualquier corporación pública de elección popular, pudieran ejercer la representación legal de esta colectividad.

QUINTO: El presidente del Partido Colombia Renaciente, conforme a los estatutos, si puede ejercer la función de representación legal de la colectividad, pero, para el caso que nos ocupa, el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, en su calidad de Congresista, no puede ejercer dicha función, esto debido a la prohibición expresa en al artículo 80 de los estatutos que rigen al partido. En ese orden de ideas, el ejercicio de la función debería quedar suspendida siempre y cuando conserve la investidura de Representante a la Cámara por Circunscripción Especial de Negritudes.

SEXTO: En el acto administrativo 8037 de 2021, a pesar de que con la decisión adoptada se revoca de manera automática un derecho adquirido por el suscrito, consistente en ejercer la Representación Legal del Partido Colombia Renaciente

(hecho que se puede constatar en la resolución 1057 de 2021 expedida por el CNE), el despacho emisor, al decretar la no procedencia de recursos, no le está permitiendo al afectado ejercer el derecho natural a la contradicción de los actos que le afecten.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

IMPUGNACION DEL REGISTRO. ART. 7 DE LA LEY 130 DE 1994.

REVOCATORIA DE LOS ACTOS. ART. 93 DEL CPACA

Causales de Revocación: Los actos administrativos son revocables cuando:

1. Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

(Negrilla y subrayado en texto).

Causales de Revocación: Los actos administrativos son revocables cuando:

1. Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

(Negrilla y subrayado en texto).

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ART. 80 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE

ARTICULO 80. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el desempeño de la representación popular, administrativa y política de l PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por parte de los congresistas, diputados y concejales, con el manejo de los recursos económicos que, por cualquier concepto, correspondan al

PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE (...)

PRETENSIONES:

Conforme a lo descrito en acápite de los hechos, de manera muy respetuosa solicito al despacho se decrete el dejar sin efectos jurídicos, bien sea a través de la revocatoria del acto, o, a través de la aceptación de la impugnación sobre las decisiones adoptadas en la resolución número 8037 del 4 de noviembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral.Resolución 2901 del 2022 Página 5 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

5.1. Ley 1475 de 2011

Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

5.1. Ley 1475 de 2011

En virtud de esta Ley, el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer sobre la solicitud de registro de la designación y remoción de directivos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así:

“ARTÍCULO 3º. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas , los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (Negrita fuera de texto)”

5.2. Ley 1437 de 2011

5.2.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, establece el procedimiento a seguir ante la administración a fin de contravenir sus decisiones, así:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

contravenir sus decisiones, así:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro deResolución 2901 del 2022 Página 6 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pru ebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

5.2.2. La presente Ley establece las causales y procedimiento para la revocación directa de los actos administrativos, así:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles , ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. (Negrilla fuera de texto).Resolución 2901 del 2022 Página 7 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cua l el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria (…)”.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De las solicitudes de registro de los Partidos y Movimientos Políticos.

La Constitución Política en el numeral 6 del artículo 265 le asigna al Consejo Nacional Electoral la atribución especial de velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los Partidos y Movimientos Políticos.

El artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 señala que, corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los documentos relacionados con la designación y remoción de los directivos de las organizaciones políticas, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los estatutos.

autorizar el registro de los documentos relacionados con la designación y remoción de los directivos de las organizaciones políticas, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los estatutos.

Así pues, esta Corporación debe verificar la inscripción de las designaciones que hagan de sus directivos los Partidos y Movimientos Políticos, e incluso, de registrarlas de oficio.Resolución 2901 del 2022 Página 8 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

Que, la Ley 1475 de 2011 define lo que debe entenderse por “Directivos” de las organizaciones partidistas, y otorga al Consejo Nacional Electoral la potestad de inscribir a aquellas personas que, conforme a los estatutos sean designados o elegidos, así:

“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15)

a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”

Así las cosas, mediante la resolución No. 2599 de 19 de junio de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se reglamentaron los efectos de los actos de inscripción ante el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas; y su notificaci ón, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO PRIMERO. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos y documentos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas sujetos a inscripción, se entenderán notificados el día que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. EFECTOS DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la corr espondiente anotación en el

REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la corr espondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.

ARTICULO TERCERO. IMPUGNACIÓN. Los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, podrán ser impugnados en los términos de los artículos 7° de la Ley 130 de 1994 y 9° de la Ley 1475 de 2011. La impugnación no suspende los efectos del registro.

ARTICULO CUARTO. Todo acto de inscripción, deberá ser COMUNICADO a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, a efectos de realizar la correspondienteResolución 2901 del 2022 Página 9 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y la publicación en la página web de la entidad”.

De las normas transcritas puede concluirse que, el registro es un verdadero acto administrativo, cuyo objeto es dar a conocer la ocurrencia de un hecho o la toma de una decisión, a fin de permitir su oponibilidad a terceros.

6.2. De la revocatoria Directa de los Actos Administrativos

administrativo, cuyo objeto es dar a conocer la ocurrencia de un hecho o la toma de una decisión, a fin de permitir su oponibilidad a terceros.

6.2. De la revocatoria Directa de los Actos Administrativos

La Revocatoria Directa es la facultad otorgada por la Ley a la administración para revocar sus propios actos administrativos, bajo la ocurrencia de determinados supuestos. Así lo señaló la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C -742 de 1999, H.M. JOSE

GREGORIO HERNANDEZ GALINDO:

“La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus ac tuaciones contrarias a la Ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona”

Así, la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos, la cual le permite decidir nuevamente sobre asuntos ya resueltos, en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones contrarias a la Constitución, la ley o a los derechos fundamentales.

A su vez, el honorable Consejo de Estado, mediante la sentencia de 3 de noviembre de 2011, Rad. 00225 - 00, C.P. RAFAEL OSTAU, definió la revocatoria directa, así:

“Es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la Ley”

“Es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la Ley”

Ahora, la misma autoridad jurisdiccional en lo atañedero a la revocatoria directa, ha señalado que es una herramienta jurídica que permite la subsana ción de los actos administrativos. Así lo manifestó, mediante la sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación 4103-18, C.P. William Hernández Gómez:Resolución 2901 del 2022 Página 10 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

“Los dos mecanismos en comento claramente implican que las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta posibilidad bajo el entendido de que dicha autonomía en el control extra o prejudicial de los propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta posibilidad bajo el entendido de que dicha autonomía en el control extra o prejudicial de los propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos públicos para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia, sino que aquella posibilidad subsanatoria…

(…)

Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es:

«i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuan do con ellos se cause agravio injustificado a una persona.»”.

Ahora, la improcedencia de la revocatoria directa se configura cuando previamente se ha agotado la vía gubernativa con interposición de los recursos, salvo que se plantee manifiesta vulneración de la Constitución o la ley . Así lo ha señalado el Consejo de Estado, mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), radicación 2166-07, C.P. Gerardo

Arenas Monsalve:

vulneración de la Constitución o la ley . Así lo ha señalado el Consejo de Estado, mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), radicación 2166-07, C.P. Gerardo

Arenas Monsalve:

“El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa.

No obstante, lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la proh ibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria”. (Negrilla fuera de texto)Resolución 2901 del 2022 Página 11 de 18

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 04 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 29824-19.

6.2.1. De la oposición a la Constitución Política o a la ley como causal de revocación

La figura jurídica de revocatoria directa, advierte unas causales especiales de orden legal establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán

establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Sobre ellas, el Consejo de Estado ha manifestado que la revocatoria a solicitud de parte o de oficio, por razones de oport

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