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CNE - Resolución 2902 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2902 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2902 DE 2022 (17 de mayo)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁMARA DE REPRESEN TANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA , por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para el periodo 2018-2022.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6 del artículo 265 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante el oficio CNE -FNFP0057 de 16 de enero de 2019 la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que los ciudadanos

GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ , JACKELINE GONZÁLEZ NARANJO y DENIS DEL SOCORRO PABON TORRES del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , administraron dineros por fuera de la cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, para el periodo 20182022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante Resolución 1427 de 28 de abril de 2021, el Consejo Nacional Electoral ordenó

periodo 20182022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante Resolución 1427 de 28 de abril de 2021, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a los ciudadanos GERMAN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ, JACKELINE GONZÁLEZ NARANJO, DENIS DEL SOCORRO PABON TORRES , y sus gerentes de campaña DAVID ÁNDRES RIOS CUARTAS MARITZA NATHALI URIBE GONZALEZ y VICTORIA EUGENIA OROZCO ROBLEDO , por la administración irregular de dineros por fuera de la cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, para el periodo 20182022.

2.2. La Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, se notificó así:Resolución XX de 2015 Página 2 de 29 Resolución No. 2902 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOM BIANO para el periodo 2018-2022.”

CANDIDATO FECHA DE NOTIFICACIÒN GERENTE FECHA DE NOTIFICACIÒN

GERMAN

ALCIDES

BLANCO

ÁLVAREZ

CANDIDATO FECHA DE NOTIFICACIÒN GERENTE FECHA DE NOTIFICACIÒN

GERMAN

ALCIDES

BLANCO ÁLVAREZ Notificado al correo electrónico autorizado presidencia@camara.gov.co y juan.palacio@camara.gov.co el 12 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08268/PFGS/201900000397-00 de la misma f echa de subsecretaria de esta Corporación. DAVID

ÁNDRES

RIOS CUARTAS Citado a notificación personal el 7 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08236/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, sin comparecencia.

Se notificó por aviso según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08362/PFGS/20180000039700 de 24 de mayo de 2021, de la subsecretaria de esta corporación.

JACKELINE

GONZALEZ NARANJO Citado a notificación personal el 7 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08239/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, sin comparecencia.

Se notificó por aviso según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08350/PFGS/20180000039700 de 20 de mayo de 2021, de la subsecretaria de esta corporación

MARITZA

NATHALI

URIBE GONZALEZ Citado a notificación personal el 7 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SS00 de 20 de mayo de 2021, de la subsecretaria de esta corporación

MARITZA

NATHALI

URIBE GONZALEZ Citado a notificación personal el 7 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08232/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, sin comparecencia.

Se notificó por aviso según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08348/PFGS/20180000039700 de 20 de mayo de 2021, de la subsecretaria de esta corporación

DENIS DEL

SOCORRO

PABON TORRES Notificada al correo electrónico autorizado denysdels@yahoo.com el 12 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08269/PFGS/201900000397-00 de la misma fecha de subsecretaria de esta Corporación.

VICTORIA

EUGENIA

OROZCO ROBLEDO Notificada al correo electrónico autorizado administrativo@quadrattom.com, mailto:administrativo@quadrattom.com y w w w .quadrattomobiliario.com el 11 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08264/PFGS/201900000397-00 de la misma fecha de subsecretaria de esta Corporación.

2.2.1.- Mediante oficio CNE-SS-JFM/08244/PFGS/20190000039700 de 7 de mayo de 2021 de subsecretaria de la Corporación fue comunicada la R esolución No. 1427 de 2021 del Consejo Nacional Electoral a la Coordinación del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría

de subsecretaria de la Corporación fue comunicada la R esolución No. 1427 de 2021 del Consejo Nacional Electoral a la Coordinación del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación.

2.3. Contra la Resolución 1 427 de 28 de abril de 202 2 del Consejo Nacional Electoral formularon recursos de REPOSICIÓN, los siguientes sujetos:

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. El 25 de mayo de 2021 , el señor GERMAN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ presento recurso de reposición en contra de la Resolución 1427 de 28 de abril de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)

Investigado: GERMAN BLANCO ALVAREZ.

CANDIDATO RADICADO DEL

RECURSO

FECHA

GERMAN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ 202100006815-00 25 de mayo 2021

JACKELINE GONZALEZ NARANJO 202100006798-00 202100006799-00 25 de mayo 2021

DENIS DEL SOCORRO PABON TORRES 202100006753-00 25 de mayo 2021Resolución XX de 2015 Página 3 de 29 Resolución No. 2902 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la

la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOM BIANO para el periodo 2018-2022.”

GERMAN BLANCO ALVAREZ , Mayor de edad, domiciliado en BOGOTA DC., identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, al Honorable Magistrado sustanciador con todo el respeto procedo a interponer recurso de reposición contra la resolución de la referencia, del artículo 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, de la siguiente forma.

I. DE LA RESOLUCION EXPEDIDA Y SUS FUNDAMENTOS: ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar a los siguientes candidatos y gerentes de campaña, por el manejo parcial de la cuenta única bancaria para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción electoral de ANTIOQUIA para el periodo

2018-2022, así:

1. Solidariamente a GERMAN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ identificado con cédula número 71.668.026 y su gerente de campaña DAVID ÁNDRES RIOS CUARTAS identificado con cédula número 1.017.187.549 con multa equivalente a CATORCE

MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

PESOS ($14.167.395).

5.4.4. En lo que concierne al candidato GERMAN ALCIDES BLANCO ÀLVAREZ y su

MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

PESOS ($14.167.395).

5.4.4. En lo que concierne al candidato GERMAN ALCIDES BLANCO ÀLVAREZ y su gerente de campaña, el señor DAVID ANDRES RIOS CUARTAS, indicaron haber cumplido con la apertura de la cuenta para el manejo de los recursos de campaña, luego de que en varias entidades financieras le hubieran rechazado la solicitud sin justificación.

Como sustento de lo anterior adjuntó la siguiente certificación de Bancolombia de 22 de mayo de 2019:

La certificación allegada no demuestra las supuestas dificultades con relación a la apertura de la cuenta única bancaria en las diferentes entidades financieras, lo que consta es que la cuenta se abrió el 18 de diciembre 2017.

Ahora, según lo consignado en el formulario 5B el total de ingresos de campaña del candidato ascendieron a la suma de doscientos ochenta millones cien mil doscientos ochenta y dos pesos ($280.100.282).

Así, de acuerdo al Anexo 5.2B se reportaron dos donaciones en especie por valores de veinte millones de pesos ($20.000.000) y trece m illones quinientos mil pesos ($13.500.000), que, descontándolas al total de recursos de campaña, la diferencia es de doscientos cuarenta y seis millones seiscientos mil doscientos ochenta y dos ($246.600.282), rubro que debió ser bancarizado a través de la cuenta única.

Revisado el Dictamen de la Auditoria, se reporta que el manejo parcial de recursos a través de la cuenta única bancaria responde a la suma de doscientos veintiún millones

Revisado el Dictamen de la Auditoria, se reporta que el manejo parcial de recursos a través de la cuenta única bancaria responde a la suma de doscientos veintiún millones novecientos treinta y seis mil trescientos quince pesos ($221.936.315), de manera tal que se concluye que no existe manejo bancario por valor de veinticuatro millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y siete pesos ($24.663.967), que responde al 11% de los recursos de la campaña electoral susceptibles de bancarización.

Bajo este supuesto, el candidato GERMAN ALCIDES BLANCO ÀLVAREZ cumplió con el nombramiento de gerente de campaña, el señor DAVID ANDRES RIOS

CUARTAS.

El gerente y el candidato de manera solidaria estaban obligados a administrar el 100% de los recursos en la cuenta única bancaria, cosa que no hicieron, pues su manejo fue parcial y bajo este supuesto, la omisión en el cumplimiento de esa obligación los hace responsables.

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA REVOCAR LA RESOLUCION IMPUGNADA:Resolución XX de 2015 Página 4 de 29

Resolución No. 2902 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la

la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOM BIANO para el periodo 2018-2022.”

Tal y como se observa en la referida Resolución se me acusa en mi calidad de candidato y a mi gerente de campaña por presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, debido a la administración parcial de los recursos de campaña través de la cuenta única bancaria.

Frente a lo cual fui informado por el Gerente de mi campaña señor DAVID RIOS, tal como se evidencia en certificación del 22/05/2019 de BANCOLOMBIA, el suscrito Gerente de campaña DAVID RIOS, apertura la cuenta de ahorro para el manejo de recursos de conformidad con lo establecido en la ley identificada así:

Cliente: DAVID RIOS CUARTAS , identificado con Cédula de Ciudadanía No.

1017187549

Nombre de producto: Cuenta Corriente. No. de producto: 527-864861-01

Fecha apertura: 2017/12/18

Fecha de Cancelación: 25/05/2018.

Pero como se explicó señor magistrado a pesar de aperturar la cuenta corriente en Bancolombia el día 18 de diciembre de 2017, en esa fecha por razones ajenas a la voluntad del candidato, el contador y el gerente de la campaña, NO SE ACTIVO LA CUENTA, lo que constituye un causal de caso fortuito o fuerza mayor, ya que esta

voluntad del candidato, el contador y el gerente de la campaña, NO SE ACTIVO LA CUENTA, lo que constituye un causal de caso fortuito o fuerza mayor, ya que esta cuenta corriente solo se activó, para realizar transacciones el día 12 de enero de 2018, como lo dejaron certificado el contador de la campa ña y el gerente, en certificación del 15 de enero de 2018, donde el contador CARLOS ALBERTO CARVAJAL OCAMPO CON TP 222661 -T y por el gerente de la campaña DAVID ANDRES RIOS CUARTAS, donde conforme al artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo la gravedad de juramento expiden certificación cuando hay ingresos y gastos antes de apertura de cuenta bancaria. (anexo certificación aportada en la rendición de cuentas, conforme art 19 de la ley 1475/11)

(…) Dicha certificación pone en evidencia la fecha en la que pude dar apertura a la cuenta, luego de que, en varias entidades financieras después de elevada dicha solicitud de manera verbal, fuera rechazada la solicitud sin justificación alguna, desconociendo el deber legal que como candidato al igual que mi Gerente de campaña estábamos llamados a cumplir.

Es preciso aclarar que todos los dineros recaudados y los que se invirtieron en la campaña electoral, se encuentran perfectamente justificados y contenidos en el informe presentado a ese Concejo Nacional Electoral, a través del aplicativo cuentas claras (se anexo constancia de envió formulario de ingresos y gastos), y que se evidencia en los formularios 5B y anexos del mismo, adicionalmente el manejo de estos dineros fueron aprobados y certificados por la auditoría interna del Partido

evidencia en los formularios 5B y anexos del mismo, adicionalmente el manejo de estos dineros fueron aprobados y certificados por la auditoría interna del Partido Conservador Colombiano, tal como se puede evidenciar en el dictamen de la mencionada auditoria donde certifica que el candidato GERMAN BLANCO ALVAREZ, apertura cuenta bancaria.

Teniendo como base lo citado en el Artículo 25 de ley 1475 de 2011, debo solicitar al CNE la revocatoria y el Archivo definitivo de la investigación, entendiendo que los recursos se administraron de la manera descrita en la legislación, pero como se argumentó anteriormente, no puede ser imputable a nuestra campaña la negación por parte de las entidades bancarias de la apertura de la cuenta, ahora también es de dejar claro que los aportes privados a nuestra campaña NUNCA superaron los 200 SMLMV, y que los manejos presupuestales cuentan igualmente con el aval de la Auditoria del Partido Conservador Colombiano.

Por lo anterior la imputación esta llamada a no prosperar, a pesar de un eventual retardo en la obligación de hacer, no se generaría antijuridicidad de la conducta, ya que la misma no contempla la mora en la apertura de la cuenta, y en tal virtud no se podría aducir que el comportamiento es típico, pues la obligación es de hacer sin tener en consideración su temporalidad.

Pero como se explicó señor magistrado a pesar de aperturar la cuenta corriente en Bancolombia el día 18 de diciembre de 2017, en esa fecha por razones ajenas a laResolución XX de 2015 Página 5 de 29 Resolución No. 2902 de 2022

Bancolombia el día 18 de diciembre de 2017, en esa fecha por razones ajenas a laResolución XX de 2015 Página 5 de 29 Resolución No. 2902 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOM BIANO para el periodo 2018-2022.”

voluntad del candidato, el contador y el gerente de la campaña, NO SE ACTIVO LA CUENTA, lo que constituye un (Sic) causal de caso fortuito o fuerza mayor, ya que esta cuenta corriente solo se activó, para realizar transacciones el día 12 de enero de 2018, como lo dejaron certificado el contador de la campaña y el gerente, en certificación del 15 de enero de 2018, donde el contador CARLOS ALBERTO CARVAJAL OCAMPO CON TP 222661 -T y por el gerente de la campaña DAVID ANDRES RIOS CUARTAS, donde conforme al artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo la gravedad de juramento expiden certificación cuando hay ingresos y gastos antes de apertura de cuenta bancaria. (anexo certificación aportada en la rendición de cuentas, conforme art 19 de la ley 1475/11).

Lo que existe señor magistrado es una falta o ausencia de responsabilidad por caso

antes de apertura de cuenta bancaria. (anexo certificación aportada en la rendición de cuentas, conforme art 19 de la ley 1475/11).

Lo que existe señor magistrado es una falta o ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, ya que la cuenta solo se pudo utilizar realmente hasta el 12 de enero de 2018, momento de su activación, como se encuentra plenamente certificada, haciendo la imposibilidad de que se consignaran los recursos en la cuenta entre el 18 de diciembre de 2017 y el 12 de enero de 2018, caso no atribuible al candidato o al gerente, ya que es ajena esta circunstancia a la voluntad de ellos.

Concretizando en este el hecho de un tercero y la irresistibilidad en el caso de no poder mover o gestionar las transacciones hasta tanto el banco, lo permita bajo la figura de activación, que es diferente a la apertura, sobre la cual el H CNE, realizo el estudio de la culpabilidad del incumplimiento formal.

(…) • EL debido proceso: En tal sentido al evidenciarse que se trata de un hecho inexistente el que se nos imputa, ese despacho magistral debería abstenerse de seguir adelante con la investigación, pues es claro que no se puede investigar cuando las pruebas evidencian la inexistencia del objeto o la conducta investigada.

Esta circunstancia genera como consecuencia, que la sanción y la investigación ordenada en la Resolución atacada, es antijurídica respecto de la conducta investigada, pues; tal y como lo establece el artículo 29 de nuestra Constitución

Política:

(…)

• PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TODOS LOS CANDIDATOS.

investigada, pues; tal y como lo establece el artículo 29 de nuestra Constitución

Política:

(…)

• PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TODOS LOS CANDIDATOS.

En la Sentencia SU449/16, la H. CORTE CONSTITUCIONAL. El artículo 13 de la Constitución Política señala que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garantías sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Igualmente, esta norma Superior consagra el deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o hacen parte de un gru po discriminado, por lo que se impone la obligación en cabeza de las autoridades de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades a dicho grupo de personas.

Para precisar el alcance de esta norma, la Corte Constitucional desde sus inicios ha establecido que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo. Así, la

Sentencia T-330 de1993 precisó:

“Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tiene como fundamentoResolución XX de 2015 Página 6 de 29

manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tiene como fundamentoResolución XX de 2015 Página 6 de 29 Resolución No. 2902 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOM BIANO para el periodo 2018-2022.”

el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.”

En este orden de ideas, cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta darles un trato diferencial y positivo, es no solo válido sino una obligación del Estado, quien debe ayudar a este tipo de personas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en la sociedad, mediante la implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades.

De esta manera, la Corte Constitucional en divers as oportunidades ha analizado y desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado artículo 13 Constitucional, señalando de manera clara, enfática y reiterada que el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato i gual frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones

Constitucional, señalando de manera clara, enfática y reiterada que el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato i gual frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente legítimos se otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que están en situaciones fácticas y jurídicas semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones. En este sentido, la Sentencia T-047 de 2002 precisó:

“Armoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en el artículo 13 superior que determina que dos o más situaciones fácticas comparables sean objeto de un mismo trato jurídico. Esto no impide que exista un trato diferente entre situaciones fácticas similares, pues la discriminación se constituye a partir de la diferenciación que no presenta una justificación objetiva y razonable. Al respecto la Corte ha manifestado que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violación de la igualdad debe verificar no sólo las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino también la proporcionalidad existente entre finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato”.(Negrilla y subrayado fuera de texto)

Así, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad en esta dimensión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma implica la comprobación de

texto)

Así, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad en esta dimensión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual.

La Corporación CNE recientemente, ante similares casos referidos por manejo parcial de la Cuenta Única Bancaria ha procedido a dar por terminada la actuación administrativa sancionatoria, así:

a) Resolución No. 0996 del 01 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Héctor Helí Rojas Jiménez, expediente radicado N° 6361-14: Dio por terminada y ordenó el archivo de INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en el expediente con radicación 6361-14, contra trece (13) candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá O.C., avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE para las elecciones realizadas el pasado 09 de marzo de 2014, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y que habían manejado parcialmente los recursos en la Cuenta Única

Bancaria y sostuvo:

“De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, se extrae que no es sufriente con que las leyes definan previamente los hechos punibles o que deben de ser tenidos como faltas, esto debe estar acompañado de una descripción inequívoca de las sanciones a imponer, lo anterior de conformidad con el principio de legalidad, también denominado de taxatividad o tipicidad. Esto con el fin, de que las personas conozcan con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos y en efecto las

de las sanciones a imponer, lo anterior de conformidad con el principio de legalidad, también denominado de taxatividad o tipicidad. Esto con el fin, de que las personas conozcan con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos y en efecto las consecuencias de dichas acciones y/o omisiones.

En efecto la Carta Constitucional prevé que nadie puede ser juzga do sino "(…) conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)". (C.P. artículo 29)Resolución XX de 2015 Página 7 de 29 Resolución No. 2902 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1427 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual se “ sanciona a candidatos y gerentes de campaña por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración irre gular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral a la CÁM ARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOM BIANO para el periodo 2018-2022.”

En este orden de ideas se concluye, que respecto de la utilización parcial o en efecto la no utilización de la cuenta única bancaria para el manejo de los recurs os de ingresos y gastos de las campañas electorales, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no prevé una sanción a ser aplicable para dichas situaciones, más aún si se tiene en cuenta que dichos casos los candidatos si procedieron a dar apertura a la respectiva cuenta, o a algunos se les imposibilito por las trabas bancarias.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades en

cuenta que dichos casos los candidatos si procedieron a dar apertura a la respectiva cuenta, o a algunos se les imposibilito por las trabas bancarias.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades en casos similares.

Ahora bien, en el caso sub-examine tampoco es aplicable lo previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley Estatutaria 1475 de 2012, los cuales rezan: (…) (Se transcribe la Norma) (…) Las disposiciones estatutarias anteriormente transcritas hacen referencia de manera expresa a los Partidos y Movimientos Políticos, y las sanciones aplicables por violación de las normas que regulan: - Su funcionamiento; - Su organización; - Financiación; y - Las faltas imputables a sus Directivos (Artículo 10)

Ante la inexistencia de una infracción por parte de los candidatos inicialmente precitados, puesto que el he cho denunciado no se encuentra tipificado como una conducta sancionable en la Ley 1475 de 2011, se deduce que no se configuró una violación de los presupuestos legales establecidos en el artículo 25 de la precitada Ley.

Frente a dichas situaciones, se observa que tanto el Partido Político como los candidatos se encontraron frente a una circunstancia externa que generó la demora en el acatamiento de lo ordenado por el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, incumplimiento propiciado por un tercero, como quiera que fueron las entidades financieras, las que no brindaron los mecanismos necesarios para el logro de tal fin.

Una vez mencionado lo anterior, la Sala concluye que no existen elementos de juicio

financieras, las que no brindaron los mecanismos necesarios para el logro de tal fin.

Una vez mencionado lo anterior, la Sala concluye que no existen elementos de juicio o mérito suficiente para continuar con la presente indagación preliminar contra los candidatos anteriormente enunciados, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.”

Honorable Magistrado PEDRO FELIPE, en este aparte transcrito de la Resolución No. 0996 del 01 de junio de 2 016, con ponencia del Magistrado Héctor Helí Rojas Jiménez, expediente radicado N° 6361-14 que decidió la Terminación y Archivo de la Indagación Preliminar contra los trece (13) candidatos que habían manejado parcialmente la Cuenta Única Bancaria, el Auditor Interno del PARTIDO ALIANZA VERDE a páginas 3 a 7 numeral 1.4 de esa providencia, el Auditor Interno del PARTIDO ALIANZA VERDE, en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 02/02/2016, había manifestado en su Oficio radicado el 24/02/2016, sobre cada uno de ellos que:

“(...) abrió cuenta única para manejar los fondos de la campaña a partir del día (…) no paso todos los recursos por dicha cuenta, "Por" (sic) este motivo en el dictamen del Auditor Interno manifiesta que no pasaron por dicha cuenta todos los recursos. (…)".

De la transcripción que aquí presento se citan pronunciamientos en igual sentido por MANEJO PARCIAL DE RECURSOS POR PARTE DE CANDIDATOS A CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR, en la Resolución Nº 0035 de 2016,

De la transcripción que aquí presento se citan pronunciamientos en igual sentido por

MANEJO PARCIA

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