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CNE - Resolución 2904 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2904 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCION No. 2904 DE 2021

(12 DE AGOSTO)

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Con fecha 9 de octubre de 2019 por medio de la Unidad de Recepción Inmediata, URIEL el ciudadano DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ HENAO , envió denuncia contra el señor OSCAR MAURICIO TORO candidato a la alcaldía de Dosquebradas - Risaralda por propaganda electoral extemporánea y presunto engaño al elector en los siguientes términos:

“(…) Anexo form almente pruebas y documentación respectiva p ara que se realice una investigación sobre el accionar del C andidato Oscar Mauricio Toro a la Alcaldía de Dosquebradas por incurrir en engaño al elector y realizar campaña antes de lo permitido por la ley, pues la persona en cuestión inició una recolección de firmas mediante un comité promotor

Dosquebradas por incurrir en engaño al elector y realizar campaña antes de lo permitido por la ley, pues la persona en cuestión inició una recolección de firmas mediante un comité promotor desde el 23 de Enero del año en curso, solo la finalizó el 24 de julio, un día antes de su inscripción ante la Registraduría y resulta que no se inscribió por firmas sino p or los Partidos Políticas Colombia Justa Libres y Partido de la U, aún cuando desde el 24 de mayo, como según lo explica el documento anexo de “ Desistimiento inscripción de candidatura” ya sabía que no se inscribiría por firmas. (..)

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 23 de octubre del 2019, le correspondió al Despacho del Consejero CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 30216-19. 1.3. Con fecha 22 de junio de 2020 el Despacho solicitó la segregación del expediente por encontrar que dentro del mismo coexistían dos denuncias presentadas contra el mismo candidato, pero por diferentes hechos y diferentes denunciantes.

1.4. El primero de julio de 2020, la subsecretaria segregó el expediente y remite al Despacho el numero radicado con el consecutivo 5065-20 y dejando dentro del radicado 30216-19 los hechos relacionados con la denuncia presentada por el señorResolución 2904 de 2021 Página 2 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ HENAO por la presunta publicidad extemporánea y engaño al elector.

1.5. Con fecha 27 de julio de 2020, el Despacho profirió AUTO mediante el cual ABRIÓ INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el ciudadano OSCAR MAURI CIO TORO VALENCIA, por la presunta transgresión a lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019, decretó algunas pruebas dentro del e xpediente con radicado 30216 -19 y concedió al indagado el termino de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del auto para que se pronunciara. Vencido el término, el indagado no se pronunció.

1.6. El 30 de julio de 2020 en virtud del artículo 56 del CPACA a través de la Subsecretaría de la Corporación fueron notificados del contenido del AUTO de fecha 27 de julio de 2020, los señores OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA y DIEGO FERNANDO ROGRIGUEZ HENAO, así como al MINISTERIO PÚBLICO.

1.7. El 8 de agosto de 2020 mediante correo electrónico, el indagado OSCAR MAURICIO

ROGRIGUEZ HENAO, así como al MINISTERIO PÚBLICO.

1.7. El 8 de agosto de 2020 mediante correo electrónico, el indagado OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, solicitó al Despacho, copia d el expediente con el fin de ejercer su defensa, sin embargo, vencido el término legal de los 10 días otorgados, no se pronunció al respecto. 1.8. El 28 de abril de 2021, mediante Resolución 1372 de 2021 , se ABRIÓ INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULARON CAR GOS en contra de señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y se dec retaron pruebas dentro del expediente con radicado 30216-19.

1.9. Con fecha 15 de junio de 2021 mediante correo electrónico, a través de la Subsecretaría de la Corporación, se notificó personalmente el contenido de la RESOLUCIÓN 1372 de 2021, al MINISTERIO PÚBLICO.

1.10. Con fecha 16 de junio de 2021 mediante correo electrónico, a través de la Subsecretaría de la Corporación, se notificó personalmente el contenido de la RESOLUCIÓN 1372 de 2021 al señor DIEGO RODRÍ GUEZ HENAO quedando surtida el mismo día.Resolución 2904 de 2021 Página 3 de 30

RESOLUCIÓN 1372 de 2021 al señor DIEGO RODRÍ GUEZ HENAO quedando surtida el mismo día.Resolución 2904 de 2021 Página 3 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

1.11. Con fecha 18 de junio de 2021 mediante correo electrónico, a través de la subsecretaría de la Corporación, se notificó el contenido de la RESOLUCIÓN 1372 de 2021, al señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, quedando surtida el mismo día. Con fec ha 12 de julio , dentro de los términos de Ley el investigado presentó sus respectivos descargos, a través de su abogado, Dr . JUAN FERNANDO JÍMENEZ GIRALDO, portador de la tarjeta profesional No 338492 del C.S. de la Judicatura.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de

electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por e l desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su fi nanciación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferio r a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables

legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financierasResolución 2904 de 2021 Página 4 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADM INISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADM INISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establez ca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispue sto en las normas especiales sobre la materia”.

ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispue sto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los mov imientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de losResolución 2904 de 2021 Página 5 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emple ando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Ele ctoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o genera r confusión con otros previamente registrados.”

comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o genera r confusión con otros previamente registrados.”

2.3. Resolución No 789 del 5 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se registra el logo – símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “DOSQUEBRADAS SÍ ES POSIBLE” identificado con el radicado 2040 -19, conformad o para inscribir un candidato a la Alcaldía de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019”.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Con el escrito el denunciante DIEGO RODRÍGUEZ anexó como prue bas las siguientes: 3.1.1. Derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2019 en la Registraduría Nacional de Estado Civil – Dosquebradas – Risaralda (un folio).

3.1.2. Respuesta al Derecho de petición de fecha 15 de agosto de 2019 con los siguientes documentos anexos:

3.1.3. Oficio de desistimiento de fecha 24 de mayo de 2019, mediante el cual LINA MARIA MONTOYA OSSA, LUISA FERNANDA TORO MONTOYA Y JHON ALEXANDER HURTADO ARCE miembros del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos, “DOS QUEBRADAS SÍ ES POSIBLE” informan al Registrador municipal que “desistimos y retiramos la inscripción de la mencionada candidatura y del proceso de recolección de firmas que se adelantaba”

Ciudadanos, “DOS QUEBRADAS SÍ ES POSIBLE” informan al Registrador municipal que “desistimos y retiramos la inscripción de la mencionada candidatura y del proceso de recolección de firmas que se adelantaba”

3.1.4. Formulario E-6AL de fecha 26 de julio de 2019 por medio del cual el señor OSCAR MAURICIO TOR O se inscribió como candidato a la Alcaldía de Dosquebradas – Risaralda por la coalición DOS QUEBRADAS SI ES POSIBLE conformada por los partidos: Colombia Justa Libres y Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.

3.1.5. Acuerdo por una gran coalición d enominada Dosquebradas Sí es Posible entre el partido Colombia Justa Libre y el Partido de la Unidad Nacional, Partido de la U paraResolución 2904 de 2021 Página 6 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

apoyar la candidatura del doctor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, a la alcaldía del municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, periodo constitucional 2020 -2023, en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

3.1.6. Documento impreso adicional titulado “ DOSQUEBRADAS Arrancó oficialmente la campaña de Oscar Mauricio Toro a la Alcaldía ” el cual contiene en folios imágenes

3.1.6. Documento impreso adicional titulado “ DOSQUEBRADAS Arrancó oficialmente la campaña de Oscar Mauricio Toro a la Alcaldía ” el cual contiene en folios imágenes fechadas, el 23 de enero, 17 de marzo, 3 de abril, 24, 27 y 28 de mayo, 7,9,12,15,17,20 y 21 de junio del candidato en su proceso de recolección de firmas y una de fecha 12 de octubre de 2018.Resolución 2904 de 2021 Página 7 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.Resolución 2904 de 2021 Página 8 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.Resolución 2904 de 2021 Página 9 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

3.2. De manera oficiosa el Despacho aporta las siguientes pruebas:

3.2.1. Acta de registro No 2 del 23 de enero de 2019 de la Registraduría Nacional de Estado Civil en donde el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “DOSQUEBRADAS SI ES POSIBLE” solicitan el registro de dicho comité. ( folio 101)Resolución 2904 de 2021 Página 10 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

3.3. Con el escrito de descargos el investigado OSCAR MAURICIO TORO VALLENCIA , anexó como pruebas las siguientes:

3.3.1. Contrato de prestación de servicios realizado con el ingeniero de Sistemas Federico Espinosa Gómez y John Alexander Hurtado Arce en su condición de integrante del comité inscriptor del grupo representativo de ciudadanos, cuyo objeto fue “LIDERAR EL PROCESO DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMAS RECOLECTADAS POR EL GRU PO

SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “DOSQUEBRADAS SÍ ES POSIBLE”, EN EL

MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, COMO APOYOS A LA CANDIDATURA DEL SEÑOR

OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, A LA ALCALDIA DE DOSQUEBRADAS, PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DEL NÚMERO MÍNIMO DE APOYOS VÁ LIDOS”, calendado 30 de enero de 2019. (Folios 110 y 111)

3.3.2. Certificación expedida por el ingeniero de sistemas Federico Espinosa Gómez, en la que da fe que las firmas verificadas NO ALCANZABAMOS A REUNIR LAS 32.426 FIRMAS VÁLIDAS. (sic) (folio 112)

3.3.3. Declaración Juramentada realizada por el señor JOHN ALEXANDER HURTADO

VÁLIDAS. (sic) (folio 112)

3.3.3. Declaración Juramentada realizada por el señor JOHN ALEXANDER HURTADO ARCE, miembro del comité inscriptor DOSQUEBRADAS SI ES POSIBLE en el que da fe de la celebración del contrato con el ingeniero de sistema Federico Espinosa Gómez y lo certificado por el mismo profesional. (folio 113)

4. DESCARGOS

“ Con el debido respeto acude ante el señor magistrado JUAN FERNANDO JIMÉNEZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.325.400 expedida en Pereira – Risaralda, abogado en ejercicio, portador de la T.P. No. 338492 del C.S. de la Judicatura, actuando en nombre y representación del señor OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.705.124, con forme al poder que se adjunta, con el fin de presentar a esa Magistratura los correspondientes descargos que se derivan de la resolución 1372 del 28 de abril de 2021, por medio del cual se dispuso la apertura de investigación administrativa y formulación de cargos en contra de mi prohijado, atendiendo su calidad de ex candidato a la Alcaldía de Dosquebradas – Risaralda, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011; para tal efecto expongo lo siguiente:

PRIMERO: Frente a lo que refiere el ciudadano quejoso, a cerca que mi poderdante

pudo:

ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011; para tal efecto expongo lo siguiente:

PRIMERO: Frente a lo que refiere el ciudadano quejoso, a cerca que mi poderdante

pudo:

“ incurrir en engaño electoral y realizar campaña antes de lo permitido por la ley, pues la persona en cuestión inició una recolección de firmas mediante un comité promotor desde el 23 de enero del año en curso, sólo la finalizó el 24 de julio, un día antes de su inscripción ante la Registraduría y resulta que no se inscribió por firmas sino por los Partidos Políticas Colombia Justa Libres y Partido de la U, aun cuando desde el 24 de mayo, como según lo explica el documento de “Desistimiento inscripción de candidatura” ya sabía que no se inscribiría por firmas”.Resolución 2904 de 2021 Página 12 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

Permítasenos, manifestar que esta afirmación contiene, tal y como lo expuso el señor magistrado en su proveído, dos afi rmaciones que trataremos individualmente por cuanto, cada una de ellas, representa situaciones fácticas y jurídicas totalmente diferentes.

SEGUNDO: La primera de esas afirmaciones, es la que se hace relación al hecho que, supuestamente, mi defendido, según se concluye de lo manifestado:

cuanto, cada una de ellas, representa situaciones fácticas y jurídicas totalmente diferentes.

SEGUNDO: La primera de esas afirmaciones, es la que se hace relación al hecho que, supuestamente, mi defendido, según se concluye de lo manifestado:

Incurrió en engaño electoral al realizar un proceso de recolección de firmas, para terminar, aspirando al cargo de alcalde Municipal de Dosquebradas, por los partidos políticos Colombia Justa Libres y Partido de la Unidad Nacional.

A este respecto, la honorable magistratura, en relación al auto que apertura investigación, al cual se contrae este pronunciamiento, indicó lo siguiente:

“Sin embargo, aunque como autoridad electoral no comparte la sala este tipo de conductas dentro de los procesos electorales, atendiendo el principio de legalidad, no le es dable a esta Corporación imputar cargos ante los hechos que el denunciante ha denominado “engaño al elector”, aunque en la práctica es una conducta desplegada por ciudadano s que pretenden promocionar su nombre como independientes para lograr a posteriori apoyos de partidos y movimientos políticos tradicionales, nuestra legislación electoral no la considera como conducta reprochable objeto de sanción, motivo por el cual la sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

Así las cosas, a pesar de estar zanjado el debate respecto del hecho de la presunta conducta de “engaño al elector”, y no haber formulado cargos por ésta presunta treta, con el fin de dar claridad a este hecho, para tranquilidad de los honorables magistrados y de los ciudadanos Dosquebradenses que confiaron y aún confían en la honestidad y buen proceder del candidato OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, expondremos al respecto nuestros argumentos, así:

magistrados y de los ciudadanos Dosquebradenses que confiaron y aún confían en la honestidad y buen proceder del candidato OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA, expondremos al respecto nuestros argumentos, así:

Frente al caso concreto, la inscripción de mi poderdante fue promovida por un Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “Dosquebradas Sí es Posible”.

En primer lugar, cabe resaltar que conforme lo establece el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadan o goza de la garantía de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derecho que se materializa entre otras cosas, con la posibilidad de ser depositario del derecho al sufragio desde un punto de vista activo y pasivo, así como de l derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Esta última garantía se encuentra reforzada en el artículo 107 de la C.P., en el que, además, y con ocasión del Acto Legislativo No. 01 de 2009, se vino a fortalecer el ejercicio democrático interno de las agrupaciones políticas sobre principios superiores como la transparencia, la objetividad y la moralidad.

A su vez, el artículo 108 C.P., otorga a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos el derecho de inscripción de candidatos a los diferentes cargos de elección popular (bajo el cumplimiento de determinadas circunstancias), como a continuación se expone:

"los Partido s y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los

como a continuación se expone:

"los Partido s y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.”

De lo anterior se concluye que la facultad para inscribir candidatos se circunscribe en primer lugar, a los partidos y movimientos políticos con personería j urídica, cuyo aval, como garantía democrática, se otorga por el representante del partido o movimientoResolución 2904 de 2021 Página 13 de 30

Por medio de la cual se DECIDE sobre por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 relativo a propaganda electoral en el municipio de DOSQUEBRADAS – RISARALDA para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 3021619.

político o su delegado al respectivo candidato; y en segundo lugar, dicha facultad también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con la personería jurídica, pero sí de contar con un respaldo ciudadano a través de las firmas y apoyos que recolecte según las condiciones y términos establecidos en la ley. Así lo desarrollan el artículo 9 de la ley 130 de 1994 y artículo 28 de la ley 1475 de 2011, cuyo tenor literal se expone a continuación:

“LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE

desarrollan el artículo 9 de la ley 130 de 1994 y artículo 28 de la ley 1475 de 2011, cuyo tenor literal se expone a continuación:

“LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE

CANDIDATOS.

Los partidos y movimientos políticos, con person ería jurídica reco nocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno…”

“LEY 1475 DE 2011. ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escog idos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros…”

Hasta aquí se puede concluir, que los grupos significativos de ciudadanos, son una manifestación más del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo considerados como una modalidad de re presentación democrática, por lo que la Constitución Política y la ley les reconoce la facultad de inscribir candidatos para cargos a corporaciones públicas en los cor

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