CNE - Resolución 2916 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2916 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022
(mayo 17) Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-EDG-2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 31 de marzo de 2022 y el 04 de abril de 2022, el señor Luis Carlos Palacios Mosquera , identificado con cédula de ciudadanía 11.812.448, eleva ante esta corporación queja por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Cértegui (Chocó), la cual, en síntesis, indicó lo siguiente: “Mediante la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código Penal Colombiano vigente, se tipifica como delito esta conducta en el artículo 3 89, el cual dispone: “el que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cedula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquél donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtene r ventaja en elección popular,
por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cedula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquél donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtene r ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses” Para el caso específico en el municipio de Cértegui Departamento del Chocó que cuenta con una población de 6.797 habit antes, en un plazo corto lograron inscribir de manera fraudulenta más de 500 cedulas con la plena intención que sean habilitadas para los comicios electorales del año 2023 que son las elecciones locales para alcaldía municipal, por tal motivo son prácticas ventajosas he inequívoca que violentan el querer que una comunidad y que también son generadores de violencia a causa de la impotencia de vivir en una localidad y no poder elegís a sus mandatarios. (…) Por lo anterior solicito respetuosamente para el caso del Municipio de Cértegui no sean tenidas en cuantas para sufragar en dicho lugar, son persona que se desplazan de otros municipios vecinos y que no viven ni tienen vínculo o relación alguna con el Municipio de Cértegui confiamos planamente en ustedes y esperamos que se realicen los cruces con la base de datos del Sisbén y adres de Municipio como prueba fehaciente que ninguna de esas personar que inscribieron las cedulas pertenecen ni han pertenecido al municipio de Cértegui. Es importante resaltar que el día 29 de marzo se denunció esa práctica en varios medio de comunicación importante en la región como platino sterio en las sesiones 7am chocó y
Cértegui. Es importante resaltar que el día 29 de marzo se denunció esa práctica en varios medio de comunicación importante en la región como platino sterio en las sesiones 7am chocó y el caldero donde se calienta la noticia, se realizaron derechos de petición en la registraría de Cértegui referente al caso puntual. (…)”RESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 2 de 9
“Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698”.
1.2. Mediante escrito radicado ante esta Corporación, el 31 de marzo de 2022, l os señores Jairo Perea Mosquera, Haidy Chaverra Paz, Betsi Asprilla Pandales, registradores de los municipios de Cértegui y Rio Quito y Atrato, respectivamente, ponen de presente el hecho de que en sus jurisdicciones se están solicitando inscripciones de documentos para las elecciones de Presidencia de la República de forma masiva, lo cual no es usual en dichos municipios.
1.3. Mediante abono al expediente del 06 de abril de 2022, los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Chocó, remitieron queja interpuesta por la señora LINA PATRICIA MORENO PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No.
de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Chocó, remitieron queja interpuesta por la señora LINA PATRICIA MORENO PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.603.733 de Quibdó, por medio de la cual denuncia un posible caso de trashumancia electoral en el municipio de C értegui (Chocó), en la que solicita que se dejen sin efecto las cédulas inscritas.
1.4. Mediante abono al expediente, se incorpora derecho de petición, del señor Barnard Stith Bejarano Rengifo, sobre presuntas inscripciones irregulares de cedulas en el Municipio de Cértegui (Chocó), con ocasión a las elecciones a realizarse en el año 2022.
1.5. Mediante acta de reparto 040 efectuado el día 08 de abril de 2022 , correspondió al Magistrado HERNÁN PENAGOS GIRALDO, actuar como ponente del presente asunto, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG-2022-009371 Y CNE-EDG-2022-009698.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:” (…)
garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:” (…) “6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…) “14. Las demás que le confiera la ley”. (…), (Subrayado fuera de texto) “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter , sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Resaltado fuera del texto) 2.2. Decreto 2241 de 1986: “Por el cual se adopta el Código Electoral” “ARTÍCULO 1. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.RESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 3 de 9
“Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del
año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698”.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
(…)”
“Artículo 77. A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar”.
2.3. Ley 163 de 1994
“ARTÍCULO 4. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional
residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…)”.
2.4. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residen cia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate”.
2.5. Resolución No. 2857 de 2018
“ARTÍCULO 4. REQUISITOS DE LA QUEJA.
La queja que se presentará de manera escrita, o en el formulario diseñado para el efecto y deberá contener:
a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notifica ción física y/o electrónica y manifestación de si acepta recibir notificación por este medio. b) El objeto de la queja c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoyaRESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 4 de 9
b) El objeto de la queja c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoyaRESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 4 de 9
“Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698”.
d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio donde se inscribieron para sufragar o de elementos probatorios que permitan identificarlos. Esta relación deberá entregarse igualmente, en medio digital e) Indicación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita. f) Copia de la solicitud en medio magnético g) Firma del solicitante.
PARÁGRAFO. Cuando el ciudadano considere que la solicitud pone en riesgo su integridad o la de su familia, antes de presentar la queja, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1712 de 2014.
(…)
ARTÍCULO 6. RECHAZO DE PLANO DE LA QUEJA.
Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente
(…)
ARTÍCULO 6. RECHAZO DE PLANO DE LA QUEJA.
Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, o se presenten de manera extemporánea, serán rechazadas de plano mediante acto administrativo, contra el que procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el CPACA.
Lo anterior, sin perjuicio de que la queja pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos o que la Corporación asuma de oficio la investigación.
PARÁGRAFO. Cuando la queja se rechace por extemporaneida d, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información”
2.3. JURISPRUDENCIALES.
El Consejo de Estado defin ió el fenómeno de la trashumancia electoral señalando que “…consiste en la práctica ilegal por la cual personas que residen en una determinada circunscripción territorial inscribe sus cédulas en otra, para efectos de votar y, de esa manera, alterar los resultados electorales.”1
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El señor Barnard Stith Bejarano Rengifo aportó en su derecho de petición registros fotograficos en tres (3) folios.
3.2. Oficio de respuesta a derecho de petición, de la Registraduría Nacional, en atención a un requerimiento sobre la relación de las inscripciones de cédulas del municipio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
3.2. Oficio de respuesta a derecho de petición, de la Registraduría Nacional, en atención a un requerimiento sobre la relación de las inscripciones de cédulas del municipio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del art ículo 265 constitucional, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para adoptar las medidas necesarias encaminadas a garantizar la transparencia e
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejo
Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación numero: 11001-03-000-2014-00110-00.RESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 5 de 9
“Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698”.
igualdad electoral en los c omicios, en este sentido, esta Corporación se encuentra facultada, en concordancia con los artículos 316 superior y 77 del Decreto 2241 de 1986, para dejar sin efecto las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía.
4.2. Sobre la residencia electoral y la trashumancia
en concordancia con los artículos 316 superior y 77 del Decreto 2241 de 1986, para dejar sin efecto las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía.
4.2. Sobre la residencia electoral y la trashumancia
El artículo 316 de la Constitución Política dispone que, en las elecciones para autoridades locales, los ciudadanos habilitados para sufragar serán aquellos que sean residentes en el respectivo municipio, con la finalidad de que quienes influyan en los mec anismos de participación ciudadana sean personas que tienen interés o vínculo directo con la entidad territorial.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-135 de 2000, expresó que:
“Debe anotarse al respecto, que el derecho a particip ar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autori dades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe
de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, al tenor del numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política” (Subrayado propio)
Lo anterior, por cuanto se trata de una práctica consistente en la alt eración de la voluntad popular que habilita la posibilidad de que ciudadanos que no residen en el respectivo territorio o ajenos al mismo, puedan intervenir en sus asuntos, influyendo en la elección de los mandatarios que los gobernarán. Sobre el particular, esta entidad procede a realizar un cruce de bases de datos a cargo de distintas entidades públicas o privadas, con el fin de corroborar la residencia electoral o arraigo de los ciudadanos inscritos, y cuyo resultado será el fundamento fáctico de las decisiones que respecto de la trashumancia electoral adopte el Consejo Nacional Electoral.
En este orden de ideas, la residencia electoral es el factor determinante para la configuración de la trashumancia electoral o trasteo de votos, la cual es definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como “ el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”, y a su vez, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 la explica como “aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Además, esta última disposición señala que, con la inscripción, los votantes
de la Ley 163 de 1994 la explica como “aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Además, esta última disposición señala que, con la inscripción, los votantes declaran bajo la gravedad de juramento, residir en el municipio correspondiente, en armonía con lo establecido en el artículo 78 del Código Electoral.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-307 del 13 de julio de 1995, sostuvo que el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 había derogado el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, empero, la sección quinta del Consejo de Estado determinó que el artículo 183 de la Ley 136 no se encontraba derogado por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, así:RESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 6 de 9
“Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698”.
“Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, pues to que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia. Tampoco se comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible
argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1 994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción -, pero no lo restringe a la casa d e habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. (…)”2.
Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 163 del mismo año, la residencia electoral de un ciudadano se presume en donde se encuentre registrado en el censo electoral, teniendo en cuenta que la inscripción de la cédula se entiende hecha bajo la gravedad de juramento, y que la residencia no se limita al lugar de habitación, sino que incluye el asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o posee alguno de sus ne gocios o empleos, por lo cual, la residencia electoral se refiere al vínculo o relación material entre un ciudadano y el municipio donde pretende sufragar.
Por otra parte, en virtud de los artículos 76 y 78 del Código Electoral y el artículo 49 de la ley
relación material entre un ciudadano y el municipio donde pretende sufragar.
Por otra parte, en virtud de los artículos 76 y 78 del Código Electoral y el artículo 49 de la ley 1475 de 2011, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Igualmente, tales disposiciones señalan que el acto de inscripción será válido con la presentación personal del ciudadano ante el funcionario electoral del lugar donde pretenda sufragar, con la impresión de la huella de su dedo índice derecho. Así, cuando el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, la inscripción para votar únicamente se podrá llevar a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y hasta dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.
En muchos casos, antes que tratarse de un descuido o desconocimiento del ciudadano que incurre en ella, la trashumancia electoral resp onde a una actividad organizada, masiva y sistemática, cuyo objetivo principal es, precisamente, favorecer indebidamente algunos intereses y propuestas políticas, afectando y distorsionando la genuina expresión de la voluntad popular de una comunidad determinada.
A su vez, debe señalarse que conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción se configura una causal de anulación de la elección en ejercicio de la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción Contenciosa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional (Senado de la República y Presidencia de la República).
Por esta razón, el Consejo N acional Electoral, en ejercicio de la competencia determinada en
las circunscripciones diferentes a la nacional (Senado de la República y Presidencia de la República).
Por esta razón, el Consejo N acional Electoral, en ejercicio de la competencia determinada en el artículo 265 constitucional, investiga y sanciona la práctica del trasteo de votos o trashumancia electoral consistente en la alteración de la voluntad popular, al habilitar la posibilidad de que ciudadanos que no residen en el respectivo territorio o ajenos al mismo,
2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2001. Rad. 41001-23-31-000-20004146-01 (2729). C.P. Darío Quiñones Pinilla. Actor: Gerardo Roa Medina. Demandado: Alcalde del municipio de Altamira.RESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 7 de 9
“Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698”.
puedan intervenir en sus asuntos, influyendo en la elección de los mandatarios que los gobernarán; dejando sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanos que no tengan ningún vínculo con la entidad territorial específica.
Para llevar a cabo la investigación mencionada, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2857 de 2018, en la cual definió el procedimiento breve y sumario para dejar
ningún vínculo con la entidad territorial específica.
Para llevar a cabo la investigación mencionada, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2857 de 2018, en la cual definió el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la insc ripción irregular de cédulas, así como mecanismos para efectuar el cruce de bases de datos de diversas entidades públicas o privadas, con el propósito de obtener los elementos de juicio para identificar la residencia electoral de los ciudadanos.
Finalmente, cabe reseñar que no solo el artículo 40 de la Constitución Política garantiza a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de, entre otros medios, el derecho a elegir, sino que también instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Colombia es parte, protegen este derecho de participación política, como el caso de la Carta Democrática Interamericana de la OEA3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (4), y la Convención Americana de Derechos Humanos(5). No obstante, debe ponerse de presente que tales tratados obligan a los Estados a garantizar la genuina expresión de la voluntad popular de sus asociados.
5. CASO CONCRETO.
Conforme se indicó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas del presente proveído, se elevaron tres quejas ante esta Corporación, por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Cértegui (Chocó), con ocasión del proceso electoral a realizarse el 29 de mayo de 2022. Al respecto, se hace necesario indicar que en es te momento no es posible para esta Corporación atender las investigaciones por inscripción irregular de cédulas para las elecci ones ordinarias a realizarse a la Presidencia de
proceso electoral a realizarse el 29 de mayo de 2022. Al respecto, se hace necesario indicar que en es te momento no es posible para esta Corporación atender las investigaciones por inscripción irregular de cédulas para las elecci ones ordinarias a realizarse a la Presidencia de la República el 29 de mayo de 2022.
Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes precisiones:
En primer lugar, en efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la la Resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 estableció el calendario electoral para las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. De acuerdo con el citado calendario electoral, fue dispuesto como periodo para la inscripción de cédulas de ciudadanía el comprendido entre el 29 de mayo de 2021 al 29 de marzo de 2022, para las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
3 Artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.” 4 Artículo 25. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”
indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)” 5 Artículo 23. “Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio un iversal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacio nalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”RESOLUCIÓN No. 2916 DE 2022 Página 8 de 9
“Por medio de la cual se REMITE a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Palacios Mosquera, respecto de un presunto incremento en la inscripción de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del año 2022, en el municipio de Cértegui (Chocó), conforme expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009369, CNE-E-DG2022-009371, y CNE-E-DG-2022-009698”.
En segundo lugar, esta Corporación ha señalado que el fenómeno de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía , conocido como trasteo de votos o trashuma
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