CNE - Resolución 2920 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2920 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 2920 DE 2020 07 de octubre
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 7 de enero de 2020, identificado con el numero interno 00051 - 20, el señor RUBEN DARIO ARISTIZABAL G, Sustanciador de la Procuraduría Provincial de Rionegro – Antioquia, en cumplimiento del Auto 0799 suscrito por el señor YANKELLY ZAPATA RENDÓN, Procurador Provincial de Rionegro (E), remite por competencia la “denuncia” presentada por el señor HECTOR LEÓN VAHOS GUTIÉRREZ, en su condición de Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del municipio de El Peñol – Antioquia sobre posibles irregularidades relacionadas con el no retiro de la
GUTIÉRREZ, en su condición de Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del municipio de El Peñol – Antioquia sobre posibles irregularidades relacionadas con el no retiro de la propaganda electoral el día de las elecciones 27 de octubre de 2019. (folios 1-4)
Puntualmente la denuncia (folios 5-12) expresa:
“(…) En cumplimiento de mis funciones como Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del municipio de El Peño! - Antioquia, e integrante del Comité de Seguimiento Electoral del municipio, a través de medio me permito dar a conocer las situaciones presentadas en nuestra localidad en lo que tiene que ver con propaganda y/o publicad electoral, y no retirada en la fecha indicada por la ley como era a la media noche del día 26 de octubre de 2019, y que debió ser retirada por el personal de la administración municipal. Al amanecer del domingo 27 de octubre, para garantizar a todos los participantes y a la comunidad en general la transparencia del ejercicio democrático…
(…)
De otra parte, en actividades de control de publicidad electoral el día de las elecciones, es decir; el día 27 de octubre se evidencio instalada y se desinstalo la siguiente publicidad política.Resolución N° 2920 de 2020 Página 2 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
1. Un (1) pasacalles del partido ALIANZA VERDE
(foto)
2. Un pasacalle del partido CAMBIO RADICAL – MIRA
(foto)
3. Dos (2) pendones del partido ALIANZA VERDE
(foto)
4. Cuatro (4) pendones partidos ADA – CAMBIO RADICAL
(foto)
5. Tres (3) pendones PARTIDO LIBERAL – AICO
(foto)
6. Un pendón del partido CAMBIO RADICAL”
Junto con la denuncia, se anexó:
- Acta Nº 1 del Comité de Seguimiento Electoral de fecha 17 de julio de 2019 en el cual se definen los espacios para la publicidad y la manera como serán asignados.
Incluye la lista de asistencia (folios 13 a 26). ii. Una solicitud para la colocación de publicidad en el municipio y la respuesta correspondiente (folios 27 ,28, 32,33). iii. Requerimientos a diferentes candidatos para la desinstalación de publicidad colocada en lugares prohibidos y fotos que hacen alusión a dicha publicidad (29 a 31, 34 a 43). iv. Designación de una funcionaria de la Procuraduría para adelantar la investigación correspondiente a la radicación Nº IUS: E2016-675957 (folios 7-44).
1.2. Mediante Acta de reparto N° 01 del 09 de enero de 2020, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS el expediente con Radicado N° 00051-20.
1.2. Mediante Acta de reparto N° 01 del 09 de enero de 2020, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS el expediente con Radicado N° 00051-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución N° 2920 de 2020 Página 3 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos. “Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional
Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos. “Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas c on multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derec ho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas ”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución N° 2920 de 2020 Página 4 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que
de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los divers os asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del
difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumpli miento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se
electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución N° 2920 de 2020 Página 5 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo
público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
Aunado a lo anterior, conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia se designa en el artículo 198 como autoridad de Policía a los Alcaldes Distritales o Municipales y prevé en su artículo 140:
“Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”
Contemplando a su vez dicha normativa frente a la comisión de la contravención del numeral 12 del mentado artículo: “multa especial por contaminación visual; reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; remoción de bienes; destrucción de bien.”Resolución N° 2920 de 2020 Página 6 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.
“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas,
“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administrador as locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos. (…)”
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso se gundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los
elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regul ados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de natur aleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con
4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución N° 2920 de 2020 Página 7 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
a. Decreto 1924 de 2019
Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “ Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo tercero lo siguiente; “(…) Artículo 3°. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas . De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político -electorales a
1994 y 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político -electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora.
Para el día de las elecciones, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terres tre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día en el cual se desarrollen las elecciones, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.
Parágrafo. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escri ta en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales. (subrayado fuera de texto)
3. ACERVO PROBATORIO
propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales. (subrayado fuera de texto)
3. ACERVO PROBATORIO En el expediente obra material probatorio de varios registros fotográficos, alusivos a la propaganda política encontrada y desinstalada el día de las elecciones.
1. Un (1) pasacalles del partido ALIANZA VERDEResolución N° 2920 de 2020 Página 8 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
2. Un pasacalle del partido CAMBIO RADICAL – MIRA
3. Dos (2) pendones del partido ALIANZA VERDE
4. Cuatro (4) pendones partidos ADA – CAMBIO RADICALResolución N° 2920 de 2020 Página 9 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la
Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
5. Tres (3) pendones PARTIDO LIBERAL – AICO
6. Un pendón del partido CAMBIO RADICAL”
4. CONSIDERACIONESResolución N° 2920 de 2020 Página 10 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
4.1. Características de la propaganda electoral.
La Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, establecen las condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos en escenarios de igualdad.
Las normas en mención han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se hace con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se hace con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
o Se realiza a través de toda forma de pu blicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o ext ender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro p erforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas a l público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos
voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución N° 2920 de 2020 Página 11 de 14
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de El Peñol – Antioquia con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 en el Radicado Nº 00051-20
o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dent ro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales , la no observancia en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar o el realizarla durante el día de las elecciones constituye una violación a las normas que regulan el funciona miento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
organizaciones políticas y activa de fo
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