CNE - Resolución 2928 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2928 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2928 de 2020 07 de octubre
Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce ( 12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, en las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el inciso quinto del artículo 108, numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 respectiva mente, Ley Estatutaria 1475 de 2011, Decreto 2241 de 1986 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 21 de agosto de 2020, por el correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, el ciudadano VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA, solicita la revisión de la mesa doce (12) en el municipio de San José del Fragua en el Departamento del Caquetá , por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los
BEDOYA, solicita la revisión de la mesa doce (12) en el municipio de San José del Fragua en el Departamento del Caquetá , por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en su candidatura, en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
“Por segunda vez remito esta solicitud al CNE para que se me resuelva la petición desde el año anterior espero no acudir a otros mecanismos de respuesta agradezco su atención y colaboración
Es increíble que se hable de el Servicio al ciudadano cuando no se dda respuesta a las peticiones de la ciudadanía.”(sic)
1.2. Correo electrónico remitidos por el ciudadano VICTOR HUGO QUICEN O BEDOYA a atencionalciudadano@cne.gov.co el 01 de noviembre de 2019, con asunto: “ RECLAMACIÓN MESA 12 SAN JOSÉ DEL FRAGUA CAQUETÁ.”, en los siguientes términos: “Señores Concejo Nacional Electoral adjunto documentos para la revisión de este caso en el cual en elE 14 aparecen los votos y en el acta de escrutinio por arte de magia desaparecen.” (sic).Resolución No. 2928 de 2020 Página 2 de 12 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al
Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20. Se adjunta escrito del ciudadano VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA con fecha del 30 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “San José del Fragua/ Caquetá/ 30 de octubre de 2019
Señores Concejo Nacional Electoral Bogotá D.C.
Ref: Solicitud de revisión mesa 12 San José del Fragua Caquetá
Cordial saludo
Comedidamente me dirijo a ustedes con el fin solicitar se realice revisión de la mesa 12 en el Municipio de San José del Fragua Caquetá la cual en el E 14 me aparecen 12 votos mi número es C 10 y en el acta de escrutinio me aparecen cero votos lo cual es un error ya que no aparece registrado reconteo de la mesa 12 y varios amigos me han manifestado que votaron en la mesa 12 seria inaudito que sin que haya una observación sobre esta mesa en las actas, no aparezcan los votos de ciudadanos de bien, el error es muy marcado ya que a mis compañeros les aparecen los votos tal cual estan en el E 14 y los míos no los contabilizaron lo cual fue pasado por alto en la Registraduría Municipal y Departamental, lo considero un error de digitación que solicito sea corregido. (sic). (…)”
14 y los míos no los contabilizaron lo cual fue pasado por alto en la Registraduría Municipal y Departamental, lo considero un error de digitación que solicito sea corregido. (sic). (…)” Se anexan como elementos probatorios a la solicitud instaurada por el ciudadano VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA, los siguientes documentos: Copia del Formulario E-14 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de las elecciones del 27 de octubre de 2019 (Acta de Escrutinio de los jurados de votación), del Departamento del Caquetá del municipio de San José del Fragua, mesa doce (12). Copia del Formulario E-24 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Caquetá, del municipio San José del Fragua, de las elecciones del 27 de octubre de 2019. 1.3. Por reparto efectuado el día 11 de septiembre de 2020, le correspondió a la Magistr ada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, actuar como ponente del radicado No 7806-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
"(...)
Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda laResolución No. 2928 de 2020 Página 3 de 12 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al
Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20. actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.1.2 LEY 130 DE 1994
"(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí estable cidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. ( ...)"
2.2 CODIGO ELECTORAL COLOMBIANO “ARTICULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.” “ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar
u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.” “ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras enResolución No. 2928 de 2020 Página 4 de 12 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20. los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio
elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20. los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.” “ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán , con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abst endrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.” “ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…)
que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.” “ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…) b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (…)” “ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que le s presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la
Ley.
2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.Resolución No. 2928 de 2020 Página 5 de 12
4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.Resolución No. 2928 de 2020 Página 5 de 12
Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20.
5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral mod ificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. (…)”
menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. (…)” 2.3 RESOLUCIÓN No. 4121 DE 2011, DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En su artículo cuarto ocupa del instrumento del agotamiento del Requisito de Procedibilidad de la siguiente manera:
“ARTÍCULO CUARTO: DE LA PROCEDIBILIDAD, LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD, REQUISITOS Y NOTIFICACIÓN: De conformidad con el parágrafo del numeral 6, del artículo 237 de la Constitución, para ejercer el, Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.
Las solicitudes de saneamiento de nulidad y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad. Éstas pondrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel municipal o distrital, solamente ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y tratándose de cargos del nivel departamental, ante las mismas o ante los delegados del Consejo Nacional Electoral.
La solicitud podrá ser presentada por cualquier ciudadano, por escrito, antes de la declaratoria de e lección, con indicación precisa de la zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud podrá ser presentada por cualquier ciudadano, por escrito, antes de la declaratoria de e lección, con indicación precisa de la zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud.
La decisión adoptada por la respectiva comisión escrutadora, se notificará en la misma audiencia pública de escrutinios, antes de la declaratoria de elección y con la misma se entenderá agotado el requisito de procedibilidad de que trata el parágrafo del articulo 237 de la Constitución Política.
Cuando la verificación de los hechos en que se basa esta solicitud requiera de pruebas técnicas que no estén disponibles de manera inmediata a los escrutadores, estos se abstendrán de tramitarla, y así lo declararán, agotándose de esta manera el requisito de procedibilidad.”(Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO Ténganse en cuenta e incorpórese en el expediente, los siguientes elementos probatorios:Resolución No. 2928 de 2020 Página 6 de 12
Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20.
elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20. 3.1. Copia del Formulario E-14 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de las elecciones del 27 de octubre de 2019 (Acta de Escrutinio de los jurados de votación), del Departamento del Caquetá del municipio de San José del Fragua, mesa doce (12). 3.2. Copia del Formulario E-24 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Caq uetá, del municipio San José del Fragua , de las elecciones del 27 de octubre de 2019. 3.3. Copia del Formulario E -26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, – Acta de declaratoria de elección a la corporación del Concejo del municipio San José del Fragu a en el Departamento del Caquetá, con fecha del 28 de octubre de 2019. 3.4. Copia del Formulario E -6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, en el cual se identifica al ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA. 3.5. Copia del Formulario E -8 CO de la Registraduría Nacional del Estado C ivil del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, en el cual se identifica al ex candidato VICTOR HUGO QUICENO
BEDOYA.
4. CONSIDERACIONES
La presente actuación administrativa tiene su origen en un escrito presentado por el ciudadano,
Departamento de Caquetá, en el cual se identifica al ex candidato VICTOR HUGO QUICENO
BEDOYA.
4. CONSIDERACIONES
La presente actuación administrativa tiene su origen en un escrito presentado por el ciudadano, VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA, donde solicita a esta Corporación la revisión de la mesa doce (12) en los comicios electorales adelantados en el municipio de San José del Fragua, en el Departamento de Caquetá, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, por presuntas irregularidades en el acta de elección frente al número de votos obtenidos por el ex candidato al Concejo Municipal. No obstante, esta Corporación considera que no es posible atender la solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA, para que sea el Consejo Nacional Electoral, quien efectué recuento de votos de la mesa doce (12) en cuanto a las elecciones del Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, en razón a que el legislador ha señalado expresamente, taxativas circunstancias bajo las cuales se puede realizar el recuento de sufragios.Resolución No. 2928 de 2020 Página 7 de 12 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las
Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20. Es pertinente advertir que, dentro del proceso de escrutinio, tanto los testigos electorales, candidatos o sus apoderados podrán participar en estos con el fin de salvaguardar sus intereses a través del ejercicio de las reclamaciones señaladas en el artículo 192 del Código Electoral (Decreto Nº 2241 de 1986) . Igualmente, podrán solicitar el recuento de votos conforme lo establece el artículo 164 del mismo Código.
Esta Corporación considera oportuno determinar que los escrutinios, tal y como lo establece la ley, son de carácter público, con el fin de configurar la transparencia y veracidad de la voluntad del elector expresada en las urnas. En consecuencia, las autoridades electorales están en la obligación de permitir la debida publicidad en el ejercicio de este principio, así como adoptar las medidas necesarias para que los intervinientes tengan condiciones de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos, y que el acto de escrutinio esté revestido de los protocolos y formalidades que expresamente señala el Cód igo Electoral, en tanto que, a través de estos medios se garantizan los postulados rectores de nuestro ordenamiento jurídico electoral.
El Consejo de Estado en Jurisprudencia con número de radicado 2010 -0041, Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia, determinó:
medios se garantizan los postulados rectores de nuestro ordenamiento jurídico electoral.
El Consejo de Estado en Jurisprudencia con número de radicado 2010 -0041, Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia, determinó:
“(...) Bajo esta hermenéutica la posibilidad de efectuar revisión a los escrutinios y documentos electorales como mecanismo para verificar la verdad electoral y en procura de establecer la legitimidad del voto, tiene el alcance restrictivo de q ue su operatividad únicamente procede cuando a ello sea indispensable recurrir excepcional y extraordinariamente por la señalada autoridad administrativa electoral, y siempre y cuando se halle en el escenario de estar conociendo de manera directa o vía recurso de apelación de una causal de reclamación de las contempladas en el artículo 192 del Código Electoral actual, o cuando decida lo pertinente al sometimiento a examen por cualquier ciudadano de alguna irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad - parágrafo del articulo 237 C.P) (...)”
Así las cosas , el Consejo Nacional Electoral, ha determinado su atribución constitucional de revisión de escrutinios y ha señalado su alcance, en los siguientes términos1:
“De conformidad con el número 4 ° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, es competente de oficio, o por solicitud, para el revisor escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto que se garantiza la verdad de los resultados.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011
los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto que se garantiza la verdad de los resultados.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011 expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la demanda de nulidad contra el artículo 10 de la resolución 552 de 2010, en los siguientes términos:
1 Resolución 1265 de 2014, Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 2928 de 2020 Página 8 de 12 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ex candidato VICTOR HUGO QUICENO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 17.616.677, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al Concejo Municipal de San José del Fragua en el Departamento de Caquetá, frente a la revisión de la mesa doce (12) en el municipio, por presuntas irregularidades en el acta de escrutinio frente a los votos obtenidos en favor de su candidatura, e n las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente No. 7806-20. "(...) la Sala concluye que el artículo 10 ° de la Resolución N ° 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia
en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acu dir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que esté conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o del sometido a examen de i rregularidad en la votación o en el escrutinio presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad -parágrafo del artículo 237 CP). (subrayado y negrilla fuera de texto).
Se concluye entonces que la facultad de revisión, en primera instancia, debe ceñirse al procedimiento ordinario que prevé el Código Electoral, pues como se extrae de lo anterior, la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales en preclusividad de la instancia, opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual, y solo por conocimiento directo o por apelación de una causal de reclamación o con el fin de agotarse el requisito de procedibilidad para impetrar la acción contenciosa administrativa con pr etensión de nulidad electoral.”
Conforme a lo anterior, la atribución de revisión de escrutinios y documentos electorales del Consejo Nacional Electoral, procede de manera excepcional y extraordinaria, con el agotamiento del requisito de procedibilidad y el conocimiento de una causal de reclamación, las cuales pueden remitirse a esta Corporación directamente por oficio o vía recurso de apelación, lo que claramente
del requisito de procedibilidad y el conocimiento de una causal de reclamación, las cuales pueden remitirse a esta Corporación directamente por oficio o vía recurso de apelación, lo que claramente determina que el momento procesal para acudir a la figura debe ser previo a la declaratori a de la respectiva elección.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, i) para la declaratoria de elección converge un procedimiento administrativo que se encuentra dispuesto por unas etapas especiales y previas que garantizan la formulación de reclamaciones, ii) la oficialización de los resultados electorales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, iii) el acta general contiene la narración de los hechos y las actuaciones que se producen en los escrutinios, iv) la declaración de la elección es un acto de ejecución del resultado del proceso electoral y del escrutinio que se realiza en la propia instancia y que culmina con la entrega de credenciales, v) con la finalización del escrutinio y la expedición del formul ario E-26, se soporta la consolidación de los resultados de la votación, vi) con ello se puede concluir que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para conocer y emitir pronunciamientos en esta sede administrativa, pues como se indico anteriormente, la revisión a los escrutinios tiene alcance restrictivo y conforme a lo dispuesto en e
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