CNE - Resolución 2931 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2931 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2931 DE 2020
(07 DE OCTUBRE)
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campañ a en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1. Mediante Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 se impuso sanción al excandidato WILMER M UÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018. 1.2 La mencionada Resolución fue notificada personalmente a los ciudadanos WILMER
Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018. 1.2 La mencionada Resolución fue notificada personalmente a los ciudadanos WILMER MUÑOZ OTERO y OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRADA el día 4 de septiembre del presente año. 1.3. En escritos radicados en esta Corporación los días 10 y 18 de septiembre de la presente anualidad los ciudadanos WILMER MUÑOZ OTERO y OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRADA interpusieron recurso de reposición contra la Resolución número 2004 del 4 de junio de 2020 1.4 El Ministerio Público por su parte no presento recurso alguno.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Constitución Política “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución 2931 de 2020 Página 2 de 15
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpu esto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCH EZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” grupos si gnificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proce sos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. Legales. 2.2.1 El artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley. ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán
y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
2.2.2 Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos…”
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los ca ndidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad., abrir las
de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad., abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilanc ia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).Resolución 2931 de 2020 Página 3 de 15
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpu esto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCH EZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” El partido o movimiento político con personer çía jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación
garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidad.es individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad. que corresponde a cada uno de los obligados a prese ntar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de
informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campañ a, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
2.3 Recursos contra los actos administrativos 2.3.1 Ley 1437 de 20111. “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones d e los Ministros, Directores de Departamento Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
(…)” “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento
1.”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 2931 de 2020 Página 4 de 15
1.”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 2931 de 2020 Página 4 de 15
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpu esto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCH EZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” del término de publicació n, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes si a ello hubiera lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido
Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos: Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en l os numerales 1,2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, al no ser que al interponerlos se haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
3. ACERVO PROBATORIO
Adjunto a los recursos de reposición presentados por los ciudadanos WILMER MUÑOZ OTERO y OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRADA, en contra de la Resolución No. número 2004 del 4 de junio de 2020 se anexaron las siguientes pruebas:
Adjunto a los recursos de reposición presentados por los ciudadanos WILMER MUÑOZ OTERO y OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRADA, en contra de la Resolución No. número 2004 del 4 de junio de 2020 se anexaron las siguientes pruebas: 3.1 Certificacion proferida BANCOLOMBIA del 16 de septiembre de 2020 en donde se menciona que dicha entidad bancaria cuenta con sedes fisicas en 5 municipios del Departamento del Nariño , los cuales son: Sandona, Tuquerres, Ipiales, La Unión y Pasto. 3.2 Escrito en donde el ex candidato WILMER MUÑOZ OTERO y su Gerente de Campaña OMAR ADRIAN S ANCHEZ ESTRADA informaban al PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO de algunas situaciones que impiedieron el manejo de los recursos de la campaña a travez de la misma.Resolución 2931 de 2020 Página 5 de 15
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpu esto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCH EZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” 3.3 Informe de ingresos y gastos presentado por el ex candidato WILMER MUÑOZ OTERO junto con sus an exos en donde se puede constatar que en el formulario 5.6b se dejo
3.3 Informe de ingresos y gastos presentado por el ex candidato WILMER MUÑOZ OTERO junto con sus an exos en donde se puede constatar que en el formulario 5.6b se dejo relacionado los gastos de campaña como obligaciones pendientes de pago.
4. CONSIDERACIONES
4.1 GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.
De acuerdo a la legislación Colombiana, el recurso de repos ición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las pruebas que allegue o las que obren en el expediente, c on el fin de que la administración, previo a su análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.
De lo anterior se colige, que la finalidad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario quien profirió el acto administrativo, para corregir los posibles errores en que haya podido incurrir al momento de tomar la decisión administrativa.
Así mismo, el recurso de reposición requiere de unos requisitos mínimos para su interposición, los cuales son: i) interponerse dentro del plazo legal establecido, por el interesado o su representante; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar la s pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de
nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.
4.2 ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La sala procederá a resolver los recursos de reposición interpuesto s por los ciudadanos WILMER MUÑOZ OTERO y OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRA DA, en contra de la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020. En Dichos escritos se manifiesta: En primera instancia, los recurrentes mencionan que la mayoría de los recursos utilizados en su campaña fueron relacionados como obligaciones pendientes de pa go y que por lo tantoResolución 2931 de 2020 Página 6 de 15
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpu esto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCH EZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” era imposible manejar dichos recursos a través de la cuenta única y que para tal fin se aporta en esta instancia informe de ingresos y gastos presentado ante el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO con sus correspondientes anexos y su libro contable.
era imposible manejar dichos recursos a través de la cuenta única y que para tal fin se aporta en esta instancia informe de ingresos y gastos presentado ante el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO con sus correspondientes anexos y su libro contable. Frente a lo anterior, se debe mencionar que una vez verificado en su integridad los documentos allegados en esta etapa procesal por parte del señor WILMER MUÑOZ OTERO y exactamente en el anexo 5 .6b de su informe de ingresos y gastos , esta Corporación pudo verificar que efectivamente la mayoría de los ingresos de la campaña se refieren en el mismo como obligaciones pendiente de pago y es por ello que dichos recursos no se manejaron a través de la cuenta única bancaria , toda vez que al tener dicha nat uraleza no se podían bancarizar a través de cuenta única bancaria. Es claro entonces que mal haría esta Corporación en exigir lo imposible al candidato y gerente de campaña en cuanto refiere a que las obligaciones pendientes de pago se manejen en la cuenta única bancaria, ya que es un pasivo adquirido a largo plazo.
Adicionalmente, en el escrito presentado por el candidato y gerente de campaña , éstos ponen de manifiesto lo mencionado en diligencia de versión libre y en su escrito de descargos en cuanto a q ue “ ahora bien, su señoría, con todo el respeto y de acuerdo a la relación que presentamos y en concordancia a lo manifestando anteriormente, únicamente se efectuó pago en efectivo por el valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS (12.760.000) co rrespondientes a pago inmediatos a medios de comunicación y otros como se manifestó anteriormente ” , y que se complementa en esta instancia procesal
efectuó pago en efectivo por el valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS (12.760.000) co rrespondientes a pago inmediatos a medios de comunicación y otros como se manifestó anteriormente ” , y que se complementa en esta instancia procesal mencionando que “ obedeció a gastos por concepto de publicidad electoral y que debido a la imposibilidad de obtener un funcionamiento regular de la cuenta única bancaria, ya que pese a que se logró la apertura en debida forma, la misma no fue activa en su totalidad hasta meses después de comenzada la campaña electoral y por lo tanto era necesario manejar esos re cursos en efectivo debido a que dichos elementos publicitarios eran de carácter urgente para dar comienzo a su campaña electoral.”
Esta Corporación en esta etapa procesal debe afirmar que l o manifestado por el señor WILMER MUÑOZ OTERO y su gerente de la campaña OMAR ADRIAN SANCHEZ ESTRADA, se comprueba con la manifestación escrita aportada en esta instancia en donde se demuestra que se puso de presente en su momento a la organización política de la situación en concreto y es que no se podía manejar la cuenta única bancaria de forma regular debido a que una vez aperturada la misma presentaban problemas para su normal funcionamiento atribuibles a la entidad bancaria.Resolución 2931 de 2020 Página 7 de 15
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpu esto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020
“Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCH EZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” Para el caso bajo estudio, es menester traer a colación el concepto No. 124 de 2014 2, donde se determina por la Corporación que, aunque la apertura de la cuenta única para el manejo de los recursos de campaña constituye una obligatoriedad general de la norma, lo que prima es la prevalencia del verdadero espíritu de la disposición legal, que no e s otro que fortalecer los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral. No puede privilegiarse en este caso una hermenéutica exegética de la norma, en detrimento de la teleología que orienta la misma, que impone un estudio más allá de la simple formalidad.
En lo que concierne a este aspecto, es preciso reconocer que, si bien el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ordena la apertura de una cuenta única bancaria y la administración de los recursos económicos a través de esta, se trat a de procedimientos que para su realización no dependen en su concreción únicamente de la voluntad de los sujetos señalados en la norma (candidato y gerente de campaña), sino que, dependen también de un tercero, en este caso, de las entidades financieras.
En este punto de la argumentación, resulta necesario reiterar la aplicación en Colombia del
(candidato y gerente de campaña), sino que, dependen también de un tercero, en este caso, de las entidades financieras.
En este punto de la argumentación, resulta necesario reiterar la aplicación en Colombia del principio de culpabilidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva en todas las disciplinas o ámbitos del ius puniendi, de tal manera que solo procede la i mposición de una sanción cuando se comprueba bajo las reglas de la objetividad, la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia; lo que como consecuencia, implica el reconocimiento de la existencia de causales de eximentes de responsabilidad, v.gr., fuerza mayor, caso fortuito y el hecho de un tercero.
Al respecto, esta Corporación ha tenido conocimiento que las distintas agrupaciones políticas y sus candidatos, han manifestado en varios escenarios las dificultades que enfrentaron en las entidades financieras, debido a requisitos desproporcionados, tr ámites dispendiosos y problemas con el normal funcionamiento de dichas cuentas. En ese sentido, los obstáculos que puedan generar las entidades financieras para dar apertura de la cuenta única bancaria, mediante la imposición de trámites poco expeditos o l a prestación de servicios ineficientes y a su vez de no dar las garantías para un normal funcionamiento de la cuenta única constituyen el hecho de un tercero que permite eximir del cumplimiento de la obligación legal al candidatos y gerentes de campaña y, por ende, faculta el uso de otros mecanismos para el manejo y control de los recursos.
constituyen el hecho de un tercero que permite eximir del cumplimiento de la obligación legal al candidatos y gerentes de campaña y, por ende, faculta el uso de otros mecanismos para el manejo y control de los recursos.
2 Consejo Nacional Electoral. Marzo de 2014. M.P. Idayris Yolima Carrillo Pérez.Resolución 2931 de 2020 Página 8 de 15
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpu esto contra la Resolución No. 2004 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes de Nariño periodo 2018 -2022 WILMER MUÑOZ OTERO C.C 12.749.292 y su correspondiente Gerente de Campaña OMAR ADRIAN SANCH EZ ESTRADA C.C 5.208.836, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” La Entidad ya se ha pronunciado en varias oportunidades en el siguiente sentido:
“(…) En este contexto, el papel de las entidades bancarias para la apertura de la cuenta única a través de la cual se deben administrar los recursos de las campañas electorales, se erige en un requisito indispensable para lograr el cumplimiento del mandato legal por parte de los gerentes, los candidatos y los partidos políticos.
En consecu encia, la falta de voluntad, la negativa, rechazo u obstaculización por parte de tales entidades en los trámites de la apertura de la cuenta para la administración de los dineros en las campañas o en el manejo de la misma, son hechos que determinan eficiente y directamente en el cumplimiento de la obligación
parte de tales entidades en los trámites de la apertura de la cuenta para la administración de los dineros en las campañas o en el manejo de la misma, son hechos que determinan eficiente y directamente en el cumplimiento de la obligación por parte de los gerentes, candidatos y agrupaciones políticas.”3
Además, la Superintendencia Financiera de Colombia, ya tenía conocimiento de la negativa , obstaculización por parte de las entidades fi nancieras para abrir y obtener un normal funcionamiento de la cuenta única bancaria, tal como lo dejó expresado en la Circular Externa No. 021 de 15 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“Señores:
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA.
Referencia: Reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos.
Apreciados señores:
Como es de su conocimiento, la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 25 que los recursos en dinero de l as campañas electorales, se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de la campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada.
Mediante la Circular Externa 09 del 21 de abril de 2015 esta Superintendencia manifestó que el manejo de los recursos de las campañas a través de cuentas únicas tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia que debe rodear
Mediante la Circular Externa 09 del 21 de abril de 2015 esta Superintendencia manifestó que el manejo de los recursos de las campañas a través de cuentas únicas tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia que debe rodear la actividad electoral para el correcto ejercicio democrático, y en este sentido reiteró el deber que le asiste a las entidades vigiladas de abstenerse de abusar de su posición contractual evitando incurrir en prácticas que impidan injustificadamente el acceso a los productos y servicios ofrecidos.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad señ alada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, este Despacho considera necesario impartir la siguiente instrucción, con el objetivo de facilitar el acceso a los partidos políticos a cuentas bancarias para el manejo de los recursos de sus campañas:
Adicionar el subnumeral 1.4.al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con las reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas, en el sent ido de establecer que las entidades cuentan con un plazo máximo de 5 días hábiles para pronunciarse de forma definitiva
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